BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Documentos relacionados
21692 ORDEN SCO/4224/2004, de 16 de diciembre, por

Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

DIRECTIVA 2012/2/UE DE LA COMISIÓN

REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTOS Y MATERIAL FITOSANITARIO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Modificación de las medidas de control de accidentes graves

1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

(Texto pertinente a efectos del EEE)

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO SECRETARÍA DE ESTADO DE CAMBIO CLIMÁTICO DIRECCION GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACION AMBIENTAL

ALIMENTOS Y BEBIDAS CARNES, AVES, CAZA Y DERIVADOS GENERALES

En función del tipo de producto elaborado pueden ser aplicables, de forma adicional, otras normas.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

1 Plagas de los cultivos- clasificación, descripción y daños que producen 2 Métodos de control de plagas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

LEGISLACIÓN DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

I. Disposiciones Generales

(BOE núm. 134, de 5 de junio de 2003)

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 24 de enero de 2017 (OR. en) A: D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN, secretario general del Consejo de la Unión Europea

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones

Etiquetado de alimentos envasados por titulares del comercio al por menor

Consideración como alimento o no del hielo utilizado para la refrigeración de pescado.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

IMPLICACIONES DEL NUEVO REGLAMENTO DE ETIQUETADO Y CIRCULACION DE PIENSOS PARA LOS FABRICANTES DE ADITIVOS Y PREMEZCLAS

APRUEBA LA CLASIFICACIÓN CONSTRUCCIÓN Y DE LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS PROPIEDADES DE REACCIÓN Y

IMPUESTO ESPECIAL ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, 0. Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 29 de marzo de 2013

NORMATIVA DE APLICACIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE HUEVOS SEGÚN EL MODELO EUROPEO DE PRODUCCIÓN

En su virtud, DISPONGO: Primero

Resolución de Desarrolla el art. 3.º.

RD 830/2010 DE CAPACITACIÓN PARA REALIZAR TRATAMIENTOS CON BIOCIDAS.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DE LA GUARDIA CIVIL

IV.- Condiciones generales del material relacionado con los alimentos, aparatos y envases. Rotulación y precintado. Envasado.

BOICAC Nº 29 BOE

Consulta sobre formación de manipuladores de alimentos

Reglamento de registro, evaluación y autorización de productos químicos (REACH) para usuarios intermedios. ı CAT ı CAST ı

DICTAMEN SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO 27 DE NOVIEMBRE DE 2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

sobre las notificaciones de pasaporte de intermediarios de crédito con arreglo a la Directiva 2014/17/UE («Directiva de crédito hipotecario»)

DISPOSICIONES GENERALES

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN DE HORMIGÓN ESTRUCTURAL (EHE-07).

Orden IET, de.., por la que se regula la desclasificación de los materiales residuales generados en instalaciones nucleares

Propuesta de 23 de julio de 2010

: BOMEH: PUBLICADO EN:

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

Declaración del dióxido de azufre y sulfitos en el etiquetado de los productos alimenticios envasados

Toma de muestras de productos alimenticios Toma de muestras para la determinación de residuos de medicamentos veterinarios y sustancias prohibidas.

Que con posterioridad a la publicación de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, se aprobaron nuevos formularios;

Agencia Tributaria PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA EL FORMULARIO 034 DE DECLARACIÓN DE INICIO, MODIFICACIÓN O CESE DE OPERACIONES COMPRENDIDAS

ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/ 33. DIRECTIVA 2004/41/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 15 de septiembre de 2008

ENVASES Y EQUIPAMIENTOS CELULOSICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS

BASES DE DATOS MEDIOAMBIENTAL

MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

(Texto pertinente a efectos del EEE) (2011/874/UE)

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 27 de diciembre de 2012

Adjunto se remite a las Delegaciones el documento D048143/03.

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS ALIMENTARIAS PARA LA EXPORTACIÓN A BRASIL DE CARNICOS DE LA ESPECIE PORCINA, Y PRODUCTOS LÁCTEOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEGISLACIÓN, DEONTOLOGÍA Y GESTIÓN FARMACÉUTICA CURSO

procedimiento de expedición del carné, su período de validez, caducidad y renovación, y cualesquiera otras cuestiones necesarias para una regulación

CONSEJERÍA DE SALUD MANIPULADORES DE ALIMENTOS SITUACIÓN ACTUAL. Secretaría General de Salud Pública y Participación.

O.M. de 26 de julio de Modificación Amianto. Instituto Nacional de Seguridad.. Página 1 de 6

D I S P O N G O : Artículo 1. Ámbito de aplicación.

BOICAC Nº 20 BOE


A los efectos del presente real decreto, se entenderá como:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Aplicación de la nueva reglamentación comunitaria en el sector vitivinícola (Madrid, 18 de julio de 2012)

Relativo al etiquetado energético de los acondicionadores de aire. 26 de Julio de de Enero de 2013

210 ORDEN de 28 de diciembre de 2001 por la

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Diario Oficial de la Unión Europea L 291/5

sobre la evaluación de solvencia

CONSEJO DE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

* NOTA: Real Decreto desarrollado por la Orden de 6 de abril de (BOE núm. 43, de 19 febrero de 1993)

PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE ASTURIAS EJE 4 LEADER INSTRUCCIONES PARA LOS GRUPOS DE DESARROLLO RURAL

Adjunto se remite a las Delegaciones el documento de la Comisión D027686/02.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones

22 de febrero de 2013

O R D E N A N Z A Núm. 21

DENOMINACION EXPOSICION DE MOTIVOS

Diario Oficial de la Unión Europea L 314/39

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Transcripción:

Núm. 229 Martes 21 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 79968 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 14481 Orden PRE/2439/2010, de 16 de septiembre, por la que se incluyen las sustancias activas fosfuro de magnesio generador de fosfina, warfarina de sodio, fosfuro de aluminio generador de fosfina para un uso adicional del mismo, brodifacum y warfarina, en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas. El Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, transpuso al derecho interno la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas. En el Anexo I de dicho real decreto, que coincide con el del mismo número de la directiva citada, que se titula «Lista de sustancias activas para su inclusión en biocidas», se han de incluir previamente las sustancias activas que vayan a formar parte de un biocida para poder inscribir éste en el Registro Oficial de biocidas y, en su caso, poder obtener el reconocimiento mutuo de registro en los otros estados de la Unión Europea. Como consecuencia del estudio y evaluación realizada a nivel comunitario la Comisión de la UE ha aprobado la inclusión en el Anexo I de la Directiva 98/8/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, de las sustancias activas: fosfuro de magnesio y fosfuro de aluminio para su uso en biocidas del tipo 18 (productos insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos) y de las sustancias activas warfarina de sodio, brodifacum y warfarina para uso en biocidas del tipo 14 (rodenticidas). Esto se ha realizado por medio de las siguientes directivas: Directiva 2010/7/UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que incluya al fosfuro de magnesio generador de fosfina como sustancia activa en su Anexo I; Directiva 2010/8/ UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que incluya la warfarina de sodio como sustancia activa en su Anexo I; Directiva 2010/9/UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que se amplíe la inclusión en su Anexo I de la sustancia activa fosfuro de aluminio generador de fosfina al tipo de producto 18 como se define en su Anexo V; Directiva 2010/10/UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que incluya el brodifacum como sustancia activa en su Anexo I y de la Directiva 2010/11/UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que incluya la warfarina como sustancia activa en su Anexo I. Mediante esta orden se transponen al ordenamiento jurídico interno las citadas Directivas 2010/7/UE, 2010/8/UE, 2010/9/UE, 2010/10/UE, y 2010/11/UE de la Comisión. Asimismo se establecen los requisitos que deberán cumplir las empresas que deseen seguir comercializando biocidas del tipo 18 que contengan fosfuro de magnesio o fosfuro de aluminio y los biocidas del tipo 14 que contengan warfarina de sodio, brodifacum o warfarina, para acreditar ante la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad y Política Social, el cumplimiento de las condiciones de inclusión establecidas en esta orden. Sin embargo por los riesgos detectados y sus características de peligrosidad la warfarina de sodio, el brodifacum y la warfarina deben incluirse en el Anexo I del citado real decreto únicamente durante cinco años y deberá ser objeto de una evaluación de riesgos

Núm. 229 Martes 21 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 79969 comparativa a nivel de la Unión Europea, antes de que se renueve su inclusión en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre. El fosfuro de aluminio generador de fosfina ya estaba incluido en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, con el número 26 para su uso en biocidas del tipo 14 y en esta orden se incluye esa misma sustancia activa con el número 26-bis para su uso en biocidas del tipo 18. En la elaboración de esta disposición han sido oídos los sectores afectados y consultadas las comunidades autónomas. Esta orden que tiene el carácter de norma básica, por tratarse de la adaptación al derecho comunitario del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Política Social y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Artículo único. Modificación del Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas. El Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas queda modificado como sigue: Se incluyen en dicho Anexo I (Lista de sustancias activas para su inclusión en biocidas) los puntos 30 (fosfuro de magnesio generador de fosfina), 31 (warfarina de sodio), 26 bis (fosfuro de aluminio generador de fosfina), 32 (brodifacum) y 33 (warfarina) con las condiciones de inclusión que figuran en el Anexo de esta orden. Disposición adicional única. Adaptación de autorizaciones, registros y condiciones de comercialización de biocidas con fosfuro de magnesio generador de fosfina, warfarina de sodio, fosfuro de aluminio generador de fosfina, brodifacum y warfarina. 1. Para verificar el cumplimiento de las condiciones de inclusión establecidas en el Anexo, las empresas que comercializan biocidas del tipo 18 conteniendo fosfuro de magnesio generador de fosfina, o fosfuro de aluminio generador de fosfina; y biocidas del tipo 14 conteniendo warfarina de sodio, brodifacum o warfarina, dirigirán a la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad y Política Social, una solicitud de autorización de comercialización de biocidas, de acuerdo con los requisitos del artículo 8 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, o, en su caso, una solicitud de reconocimiento mutuo según lo previsto en el artículo 4 del mismo real decreto. En el supuesto de solicitud de reconocimiento mutuo se deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 4, excepto aquellos, debidamente justificados, que solo pueden ser cumplimentados tras haber obtenido una primera autorización o registro en un estado miembro, en cuyo caso, deberán presentarse en el plazo de los dos meses siguientes a dicha primera autorización o registro. 2. Los productos que a la entrada en vigor de esta orden cuenten con una autorización nacional en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, podrán seguir comercializándose al amparo de dicha autorización hasta que se dicte la correspondiente resolución respecto a su solicitud, siempre que hubiesen presentado alguna de las solicitudes previstas en el apartado 1 antes del 1 de febrero del 2012 para cualquiera de las siguientes sustancias: fosfuro de magnesio generador de fosfina, warfarina de sodio, fosfuro de aluminio generador de fosfina, brodifacum y warfarina. En el caso de que no se presente solicitud alguna de las previstas en el apartado 1 para productos que cuenten con la citada autorización nacional, se entenderán cancelados

Núm. 229 Martes 21 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 79970 sus correspondientes registros, y deberán dejar de comercializarse, al vencimiento del plazo para el que fueron autorizados y, en todo caso, el 31 de enero de 2014 para los biocidas conteniendo cualquiera de las sustancias: fosfuro de magnesio generador de fosfina, warfarina de sodio, fosfuro de aluminio generador de fosfina, brodifacum o warfarina. Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante esta orden se transponen al derecho español las siguientes directivas: Directiva 2010/7/UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que incluya al fosfuro de magnesio generador de fosfina como sustancia activa en su Anexo I; Directiva 2010/8/ UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que incluya la warfarina de sodio como sustancia activa en su Anexo I; Directiva 2010/9/UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que se amplíe la inclusión en su Anexo I de la sustancia activa fosfuro de aluminio generador de fosfina al tipo de producto 18 como se define en su Anexo V; Directiva 2010/10/UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que incluya el brodifacum como sustancia activa en su Anexo I y de la Directiva 2010/11/UE de la Comisión de 9 de febrero de 2010 por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de forma que incluya la warfarina como sustancia activa en su Anexo I. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 16 de septiembre de 2010. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz. ANEXO (Condiciones de inclusión de las sustancias activas biocidas fosfuro de magnesio generador de fosfina, warfarina de sodio, fosfuro de aluminio generador de fosfina, brodifacum y warfarina) Uno. Condiciones de inclusión de la sustancia activa fosfuro de magnesio generador de fosfina en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre. N.º 30. Fosfuro de magnesio generador de fosfina (nombre común). Denominación UIQPA: Difosfuro de trimagnesio. N.º CE 235-023-7. N.º CAS 12057-74-8. Pureza mínima de la sustancia en el biocida comercializado: 880 g/kg. Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de enero de 2022. Tipo de producto: 18 (insecticida, acaricida, producto para controlar otros artrópodos).

Núm. 229 Martes 21 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 79971 Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme el artículo 5 y el Anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluará, cuando proceda según el producto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión Europea. En particular, cuando preceda, se evaluará el uso en exteriores. Al conceder la autorización de un producto, se asegurará de que se presentan ensayos adecuados de residuos que permitan la evaluación del riesgo para el consumidor y de que se tomen las medidas necesarias o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados. 1. Los productos solo pueden suministrarse a profesionales formados específicamente, que serán los únicos usuarios, en forma de productos listos para el uso. 2. Dados los riesgos detectados para los operarios, deben aplicarse medidas adecuadas de reducción del riesgo, entre las que se incluyen el uso de equipos de protección respiratoria e individual adecuados, el uso de aplicadores y la presentación del producto en una forma adecuada para reducir la exposición del operario hasta un nivel aceptable. Por lo que respecta al uso en interiores, esas medidas han de incluir, asimismo, la protección de los operarios y trabajadores durante las labores de fumigación, la protección de los trabajadores a su vuelta al lugar de trabajo (después del período de fumigación) y la protección de personas ajenas contra las fugas de gas. 3. Por lo que respecta a los productos que contengan fosfuro de magnesio que puedan dar lugar a residuos en alimentos o piensos, las etiquetas o las fichas de datos de seguridad de los productos autorizados tienen que incluir instrucciones de uso, como la observancia de plazos de espera, de manera que se garantice el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16-3-2005, p. 1). Dos. Condiciones de inclusión de la sustancia activa warfarina de sodio en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre. N.º 31. Warfarina de sodio (nombre común). Denominación UIQPA: 2-oxo-3 (1-fenil-3-oxo-butil) cromen-4-olato sódico. Nº CE 204-929-4. Nº CAS 129-06-6. Pureza mínima de la sustancia en el biocida comercializado: 910 g/kg. Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de enero de 2017. Tipo de producto: 14 (rodenticida). La sustancia activa deberá someterse a una evaluación comparativa del riesgo a nivel comunitario, antes de que se renueve su inclusión en el presente Anexo. 1. La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no debe exceder de 790 mg/kg y solo se pueden autorizar productos listos para el uso.

Núm. 229 Martes 21 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 79972 2. Los productos deben contener un agente repelente y, si procede, un colorante. 3. Se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y el medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la posibilidad de restricción para uso profesional, el establecimiento de un límite máximo para el tamaño del envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones. Tres. Condiciones de inclusión de la sustancia activa fosfuro de aluminio generador de fosfina en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre. N.º 26 bis. Fosfuro de aluminio generador de fosfina (nombre común). Denominación UIQPA: Fosfuro de aluminio. N.º CE 244-088-0. N.º CAS 20859-73-8. Pureza mínima de la sustancia en el biocida comercializado: 830 g/kg. Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de enero de 2022. Tipo de producto: 18 (insecticida, acaricida, producto para controlar otros artrópodos). Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme el artículo 5 y el Anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluará cuando proceda según el producto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión. En particular, cuando proceda, se evaluará el uso en exteriores. Al conceder la autorización de un producto, se asegurará de que se presentan ensayos adecuados de residuos que permitan la evaluación del riesgo para el consumidor y de que se tomen las medidas necesarias o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados. 1. Los productos sólo pueden suministrarse a profesionales formados específicamente, que serán los únicos usuarios, en forma de productos listos para el uso. 2. Dados los riesgos detectados para los operarios, deben aplicarse medidas adecuadas de reducción del riesgo, entre las que se incluyen el uso de equipos de protección respiratoria e individual adecuados, el uso de aplicadores y la presentación del producto en una forma adecuada para reducir la exposición del operario hasta un nivel aceptable. Por lo que respecta al uso en interiores, esas medidas han de incluir asimismo la protección de los operarios y trabajadores durante las labores de fumigación, la protección de los trabajadores a su vuelta al lugar de trabajo (después del período de fumigación) y la protección de personas ajenas contra las fugas de gas. 3. Por lo que respecta a los productos que contengan fosfuro de aluminio que puedan dar lugar a residuos en alimentos o pienso, las etiquetas o las fichas de datos de seguridad de los productos autorizados tienen que incluir instrucciones de uso, como la observancia de plazos de espera, de manera que se garantice el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16-3-2005, p.1).

Núm. 229 Martes 21 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 79973 Cuatro. Condiciones de inclusión de la sustancia activa brodifacum en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre. N.º 32. Brodifacum (nombre común). Denominación UIQPA: 3-[3-(4 -bromobifenil -4-il)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil]-4-hidroxicumarina. N.º CE 259-980-5. N.º CAS 56073-10-0. Pureza mínima de la sustancia en el biocida comercializado: 950 g/kg. Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de enero de 2017. Tipo de producto: 14 (rodenticida). Dado que las características de la sustancia activa la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la sustancia activa deberá ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa a nivel comunitario, antes de que se renueve su inclusión en el presente Anexo. 1. La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder de 50 mg/kg y sólo se autorizarán productos listos para el uso. 2. Los productos deberán contener un agente repelente y, si procede, un colorante. 3. Los productos no deberán utilizarse como polvo de rastreo. 4. Se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional exclusivo, el establecimiento de un límite máximo para el tamaño del envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones. Cinco. Condiciones de inclusión de la sustancia activa warfarina en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre. N.º 33. Warfarina (nombre común) Denominación UIQPA: (RS)-4-hidroxi-3-(1-fenil-3-oxo-butil)-cumarina. N.º CE 201-377-6. N.º CAS 81-81-2. Pureza mínima de la sustancia en el biocida comercializado: 990 g/kg. Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de enero de 2017. Tipo de producto: 14 (rodenticidas).

Núm. 229 Martes 21 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 79974 La sustancia deberá someterse a una evaluación comparativa del riesgo a nivel comunitario, antes de que se renueve su inclusión en el presente Anexo. 1. La concentración nominal de la sustancia activa no debe exceder de 790 mg/kg y sólo se pueden autorizar productos listos para el uso. 2. Los productos deben contener un agente repelente y, si procede, un colorante. 3. Se reducirá al mínimo la exposición directa o indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y el medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la posibilidad de restricción para uso profesional, el establecimiento de un límite máximo para el tamaño del envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones. http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X