1.2 PERTINENCIA DE INGRESO AL SISTEMA DE EVALUCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL En esta sección se presenta el análisis de pertinencia ambiental del proyecto de acuerdo a la Ley de Bases del Medio Ambiente (Ley N 19.300/94); a sus modificaciones establecidas mediante la Ley N 20.417/2010 del MINSEGPRES, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto N 95/01). El análisis incluye la justificación de ingresar el proyecto a evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y la pertinencia de presentar una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). 1.2.1 De la obligación de ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental señalado en la Ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA) El Artículo 10 de la Ley establece la tipología de proyectos o actividades que son susceptibles de causar impacto ambiental y que por lo tanto están obligados a someterse al SEIA para su evaluación ambiental. Entre los proyectos que se encuentran en esta categoría están los indicados en la letra a) que señala: Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; Por otra parte, en el Título II de esta misma Ley, se establece como instrumento de Gestión Ambiental al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, D.S. 95 de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en adelante, el Reglamento. Al igual que en el caso de la Ley 19.300, en el artículo 3 del Reglamento se establecen los proyectos o actividades susceptibles de causar impactos ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al SEIA, entre los que se encuentran los señalados en la letra a) que señala: a. Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. Por su parte, el artículo 294 del Código de Aguas expresa: Artículo 294: Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes Obras: a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. de altura;
b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo; c) Los acueductos que conduzcan más de medio metro cúbico por segundo, que se proyecten próximos a zonas urbanas, y cuya distancia al extremo más cercano del límite urbano sea inferior a un kilómetro y la cota de fondo sea superior a 10 metros sobre la cota de dicho límite, y d) Los sifones y canoas que crucen cauces naturales. Quedan exceptuadas de cumplir los trámites y requisitos a que se refiere este artículo, los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas. El proyecto Estanques de Regularización Salida Complejo Las Vizcachas, consiste en la construcción de un sistema de desvío, acumulación y retorno de agua potable proveniente de los Acueductos Laguna Negra y Paralelo. El proyecto contempla la instalación de una conducción de salida de agua desde los estanques a ejecutar, diseñada para transportar en conjunto 9 m 3 /s, caudal superior a los 2 m 3 /s establecidos para su ingreso al SEIA. Conclusión: el proyecto debe ser sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que presenta las características definidas en el Artículo 10 de la Ley, letra a) y en el Artículo 3 del Reglamento, letra a.
1.2.2 De la ocurrencia de efectos, situaciones o circunstancias señalados en el artículo 11 de la LBGMA El artículo 4 del Reglamento del SEIA dispone que El titular de un proyecto o actividad que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o genere o presente algunos de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental. El artículo 11 de la LBGMA indica que deberán presentar un estudio de impacto ambiental, los proyectos que generen o presenten, a lo menos alguno de los siguientes efectos, características o circunstancias: Letra a) Letra b) Letra c) Letra d) Letra e) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos; Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona, y Letra f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. A efectos de evaluar si un determinado proyecto o actividad presenta o genera alguno de los efectos, características o circunstancias antes identificados, el Reglamento del SEIA, en sus artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 establece diversas consideraciones que se deben tener presentes. En relación al proyecto, a continuación se analizan las disposiciones del artículo 11 de la LBGMA y de los citados artículos del Reglamento del SEIA, a fin de verificar la ocurrencia de alguno de dichos efectos, características o circunstancias que hagan necesario el sometimiento del mismo al SEIA mediante un EIA. 1.2.2.1 Letra a): Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos A objeto de evaluar si se genera riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones y residuos a que alude la letra a) se considerará lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del SEIA:
a) Lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 7 del presente reglamento. El Proyecto, tanto en la fase de construcción como de operación, no generará emisiones significativas que estén por sobre los estándares señalados en las normas de emisión aplicables y vigentes. Por otra parte, las emisiones que se produzcan tampoco ocasionarán situaciones de latencia o saturación en la calidad del agua, aire o suelo en el sentido que puedan dar origen al incumplimiento de normas de calidad y eventualmente generar efectos adversos significativos sobre la salud de las personas. Las emisiones generadas por el proyecto se encuentran acotadas y descritas en el capítulo 4.5. b) La composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera. El Proyecto no contempla emisiones atmosféricas ni de residuos líquidos que constituyan riesgo para la salud de la población, debido a su composición, peligrosidad, cantidad o concentración. Los efluentes líquidos que el proyecto generará en la fase de construcción corresponden a aguas servidas de baños químicos que serán retiradas por empresas autorizadas y agua potable producto de las pruebas de estanqueidad a realizar en los estanques y tuberías, previo inicio de operación, que serán descargadas en el Canal San Carlos. En la etapa de operación se generará como efluentes líquidos, agua potable que cumplirá con los requisitos definidos en la norma de calidad de agua potable NCh 409/2005 que será reincorporada a los acueductos Laguna Negra y Paralelo y aguas de lavado, producto de la limpieza de estanques, que cumplirá con los requisitos definidos en el DS Nº 90/2000 y que serán dispuestas en el Canal San Carlos. En cuanto a emisiones atmosféricas durante la fase de construcción serán poco significativas, de carácter temporal, no peligrosas y de impacto local. Corresponden principalmente a polvo en suspensión generado por movimiento de tierra durante las faenas de excavación y transporte de excedentes a botadero autorizado. Ver mayores antecedentes en punto 4.5. c) La frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera. El Proyecto no contempla emisiones atmosféricas ni de residuos líquidos que constituyan riesgo para la salud de la población, debido a su composición, peligrosidad, cantidad o concentración. Los efluentes líquidos que el proyecto generará en la fase de construcción corresponden a aguas servidas de baños químicos que serán retiradas por empresas autorizadas y agua potable producto de las pruebas de estanqueidad a realizar en los
estanques y tuberías, previo inicio de operación, que serán descargadas en el Canal San Carlos.. En la etapa de operación se generará como efluentes líquidos, agua potable que cumplirá con los requisitos definidos en la norma de calidad de agua potable NCh 409/2005 que será reincorporada a los acueductos Laguna Negra y Paralelo y aguas de lavado, producto de la limpieza de estanques, que cumplirá con los requisitos definidos en el DS Nº 90/2000 y que serán dispuestas en el Canal San Carlos. En cuanto a emisiones atmosféricas durante la fase de construcción serán poco significativas, de carácter temporal, no peligrosas y de impacto local. Corresponden principalmente a polvo en suspensión generado por movimiento de tierra durante las faenas de excavación y transporte de excedentes a botadero autorizado. Ver mayores antecedentes en punto 4.5. d) La composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos. El Proyecto no contempla la generación de residuos sólidos que constituyan riesgo para la salud de la población, debido a su composición, peligrosidad y cantidad, por cuanto su manejo y control permitirá asegurar un sistema adecuado de recolección, almacenamiento transitorio, transporte y disposición final. Los residuos sólidos que serán generados por el proyecto, corresponden a residuos domésticos, residuos industriales no peligrosos y residuos industriales peligrosos. La mayor cantidad de residuos corresponde a los propios de la etapa de construcción; en la etapa de operación, la generación de residuos es bastante menor a la de la etapa de construcción. Ver punto 2.1.6. e) La frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos. El Proyecto no contempla la generación de residuos sólidos que constituyan riesgo para la salud de la población, debido a la frecuencia, duración y lugar donde se realice el manejo. Como se indicó, los residuos sólidos que serán generados por el proyecto corresponden a residuos domésticos, residuos industriales no peligrosos y residuos industriales peligrosos. Dado que en la construcción y operación del proyecto, la composición, peligrosidad y cantidad de los residuos sólidos generados no presentan riesgos para la salud de la población, en tanto serán manejados adecuadamente, tampoco es factible que la frecuencia, duración o lugar del manejo de los residuos tenga incidencia en la manifestación de riesgos sobre la salud de la población. f) La diferencia entre los niveles estimados de inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente. Se cumplirá con los máximos permitidos en el Decreto Supremo Nº 38/11 del MINSEGPRES en las etapas de construcción y operación. En Anexo 1 se adjunta estudio de ruido.
El proyecto se ubicará al interior de terrenos de propiedad de Aguas Andinas S.A. Específicamente en el área urbana de la comuna de Puente Alto, Región Metropolitana. Los estanques y obras de conducción se emplazarán en un terreno de 10 hectáreas ubicado a un costado del camino interior de Avda. Camilo Henríquez. g) Las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad; El proyecto no generará formas de energía, radiación o vibraciones que representen riesgo para la salud de la población. h) Los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos o generados por el proyecto o actividad. El proyecto no generará riesgos por combinación ni interacción de contaminantes emitidos o generados. Conclusión: el proyecto no requiere ingresar al SEIA a través de un EIA, en virtud de lo dispuesto por la letra a) del artículo 11 de la LBGMA en relación con el artículo 5 del Reglamento del SEIA, ya que no genera o presenta riesgos para la salud de la población, debido a la calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce. 1.2.2.2 Letra b): Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire A objeto de evaluar si se generan efectos adversos significativos a que alude la letra b) del artículo 11 de la LBGMA, se considerará lo establecido en el artículo 6 del Reglamento del SEIA: a) Lo establecido en las normas secundarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el Artículo 7 del presente Reglamento. El Proyecto, tanto en la fase de construcción como de operación, no generará emisiones significativas que estén por sobre los estándares señalados en las normas de emisión aplicables y vigentes. Por otra parte, las emisiones que se produzcan tampoco ocasionarán situaciones de latencia o saturación en la calidad del agua, aire o suelo en el sentido que puedan dar origen al incumplimiento de normas de calidad secundarias. Ver detalle en punto 4.5. b) La composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera. El Proyecto no contempla la generación de emisiones atmosféricas ni de efluentes líquidos cuya composición, peligrosidad cantidad o concentración presenten efectos
adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables. Los efluentes líquidos que el proyecto generará en la fase de construcción corresponden a aguas servidas de baños químicos que serán retiradas por empresas autorizadas y agua potable producto de las pruebas de estanqueidad a realizar en los estanques y tuberías, previo inicio de operación, que serán descargadas en el Canal San Carlos. En la etapa de operación se generará como efluentes líquidos, agua potable que cumplirá con los requisitos definidos en la norma de calidad de agua potable NCh 409/2005 que será reincorporada a los acueductos Laguna Negra y Paralelo y aguas de lavado, producto de la limpieza de estanques, que cumplirá con los requisitos definidos en el DS Nº 90/2000 y que serán dispuestas en el Canal San Carlos. En cuanto a emisiones atmosféricas durante la fase de construcción serán poco significativas, de carácter temporal, no peligrosas y de impacto local. Corresponden principalmente a polvo en suspensión generado por movimiento de tierra durante las faenas de excavación y transporte de excedentes a botadero autorizado. Ver mayores antecedentes en punto 4.5. c) La frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera. Las emisiones atmosféricas generadas durante la etapa de construcción no presentan efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables, ya que se limitarán al período que duren las obras de construcción del proyecto y cumplirán con la normativa aplicable. Ver antecedentes en punto 4.5. d) La composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos. Durante la construcción, los residuos sólidos constituyen residuos propios de cualquier actividad constructiva y serán manejados conforme establece la legislación vigente. Durante la operación, se prevé la generación de residuos sólidos asimilables a domésticos, residuos industriales no peligrosos y residuos industriales peligrosos, que serán manejados adecuadamente. e) La frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos. El Proyecto no contempla la generación de residuos sólidos con efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables. Dado que la composición, peligrosidad y cantidad de los residuos sólidos generados no generan efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, en tanto serán manejados adecuadamente, tampoco es factible que la frecuencia, duración o lugar del manejo de los residuos tenga incidencia en la manifestación de riesgos sobre la salud de la población.
La frecuencia de la generación de residuos estará en directa relación con el desarrollo de las actividades de construcción de las obras del proyecto y con la presencia de personal en las faenas. Asimismo, la duración en el tiempo de la generación de residuos se limitará al período que duren las obras de construcción. Durante la operación, se prevé la generación de residuos sólidos asimilables a domésticos, residuos industriales no peligrosos y residuos industriales peligrosos, que también serán manejados adecuadamente. f) La diferencia entre los niveles estimados de inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitats de relevancia para su modificación, reproducción o alimentación. El proyecto cumplirá con el D.S. N 38/11, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia tanto durante la fase de construcción como durante la fase de operación. g) Las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad. El proyecto no generará formas de energía, radiación o vibraciones que representen riesgo para la salud de la población. h) Los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos y/o generados por el proyecto o actividad. El proyecto no generará riesgos por combinación ni interacción de contaminantes emitidos o generados. i) La relación entre las emisiones de los contaminantes generados por el proyecto o actividad y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables. Las emisiones del proyecto cumplirán las normas de calidad vigentes en Chile, lo que asegura la mantención de la calidad de los recursos naturales renovables. j) La capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el área de influencia del proyecto o actividad. El proyecto no afectará la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables en el área de influencia del proyecto. El proyecto cumple las normas de calidad ambiental vigentes en Chile. k) La cantidad y superficie de vegetación nativa intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación. El proyecto no afectará la cantidad y superficie de vegetación nativa, puesto que se emplazará en un terreno que no presenta un valor ambiental relevante, lo que es concordante con el grado y tipo de intervención antrópica existente en el área.
Cabe mencionar, que en el área del proyecto no se encuentran especies en categoría de conservación. Ver Estudio de Flora y Vegetación en Anexo 2. l) La cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación. El proyecto no afectará cantidad de fauna silvestre, puesto que se emplazará en un terreno que no presenta un valor ambiental relevante, lo que es concordante con el grado y tipo de intervención antrópica existente en el área. Además, cómo concluye el Estudio de Fauna realizado, adjunto en Anexo 3, en el sitio dónde se emplazará el proyecto, no hay sitios de concentración de fauna, ni humedales, ni hábitats sensibles o particulares para la biota. El área no se encuentra entre los Sitios Prioritarios para la Conservación de la Diversidad Biológica, mencionados en el Libro Rojo de la CONAF (1996), ni entre los sitios designados por la Estrategia Nacional de Biodiversidad (CONAMA, 2003). m) El estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas. El proyecto no afectará el estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna en la zona, puesto que se emplazará en un terreno que no presenta un valor ambiental relevante, lo que es concordante con el grado y tipo de intervención antrópica existente en el área. n) El volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar en: n.1) n.2) n.3) n.4) n.5) Vegas y/o bofedales ubicados en las regiones I y II, que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas. Áreas o zonas de humedales que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales. Cuerpos de aguas subterráneas que contienen aguas milenarias y/o fósiles. Una cuenca o subcuenca hidrográfica transvasada a otra. Lagos o lagunas en que se generen fluctuaciones de niveles. El proyecto no afectará este tipo de recursos por cuanto captará aguas de los acueductos Laguna Negra y Paralelo, los cuales no presentan ninguna de las características mencionadas en esta letra n) y luego la devolverá a los mismos. ñ) Las alteraciones que pueda generar sobre otros elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares.
El proyecto no introducirá especie alguna de flora ni de fauna, ni considera el uso de organismos modificados genéticamente. o) La superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación. El proyecto no contempla provocar pérdidas de superficies de suelos o degradación por erosión, compactación o contaminación del suelo por cuanto utilizará terrenos que no presentan un valor ambiental relevante, lo que es concordante con el grado y tipo de intervención antrópica existente en el área. El proyecto se ejecutará en área urbana y en un sitio que se encuentra altamente intervenido. p) La diversidad biológica presente en el área de influencia del proyecto o actividad, y su capacidad de regeneración. El proyecto no afectará diversidad biológica y su capacidad de regeneración, puesto que se emplazará en un terreno que no presenta un valor ambiental relevante, lo que es concordante con el grado y tipo de intervención antrópica existente en el área. Conclusión: El Proyecto no requiere ingresar al SEIA a través de un EIA, en virtud de lo dispuesto por la letra b) del artículo 11 de la LBGMA en relación con el artículo 6 del Reglamento del SEIA, ya que no genera efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. 1.2.2.3 Letra c): Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos A objeto de evaluar si se generan los efectos a que alude la letra c) del artículo 11 de la LBGMA, se considerará lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del SEIA, que considera el cambio en las siguientes dimensiones: a) Dimensión geográfica, consistente en la distribución de los grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densidad y distribución espacial de la población; el tamaño de los predios y tenencia de la tierra; y los flujos de comunicación y transporte; El proyecto se emplazará en un terreno de propiedad de Aguas Andinas S.A., en el cual no existe presencia de comunidades humanas, por lo que no se considera el reasentamiento de comunidades o la alteración de sus sistemas de vida. b) Dimensión demográfica, consistente en la estructura de la población local por edades, sexo, rama de actividad, categoría ocupacional y status migratorio, considerando la estructura urbano rural; la estructura según rama de actividad
económica y categoría ocupacional; la población económicamente activa; la estructura de edad y sexo; la escolaridad y nivel de instrucción; y las migraciones; El proyecto no afectará los parámetros considerados en este literal. c) Dimensión antropológica, considerando las características étnicas; y las manifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados; El proyecto no afectará ningún tipo de manifestaciones culturales ni de características étnicas. d) Dimensión socio-económica, considerando el empleo y desempleo; y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del grupo humano, en forma individual o asociativa; o Desde el punto de vista de actividades productivas, al interior del predio no se desarrollan actividades dependientes de la extracción de recursos naturales por parte de grupos humanos, no obstante, se puede mencionar usos del suelo tales como, una discoteque que usaba una pequeña extensión de terreno como estacionamiento de autos; una pequeña instalación para la fabricación de panderetas, recientemente abandonada y diversas instalaciones para el cuidado de caballos, como corrales y bodegas. Esta última corresponde a la actividad mas consolidada y se realizó el ofrecimiento de cubrir los gastos de traslados de los animales, en el momento en que establezca un contrato de arriendo en otro predio, para continuar con su actividad. La situación expuesta no constituye una alteración de la dimensión socio-económica, considerando el empleo y desempleo; y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del grupo humano. e) Dimensión de bienestar social básico, relativo al acceso del grupo humano a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energía, salud, educación y sanitarios. El proyecto no afectará esta dimensión. Conclusión: El Proyecto no requiere ingresar al SEIA a través de un EIA por la letra c) del artículo 11 de la LBGMA en relación con lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento del SEIA, por cuanto no genera reasentamiento de comunidades humanas, ni alteración en el sistema de vida o costumbres de los grupos humanos. 1.2.2.4 Letra d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar A objeto de evaluar si se generan los efectos a que alude la letra d) se considerará lo establecido en el artículo 9 del reglamento del SEIA:
a) La magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde habite población protegida por leyes especiales; El proyecto no contempla intervenir ni emplazarse al interior ni en las cercanías de población protegida por leyes especiales. Se emplazará en un terreno de propiedad de Aguas Andinas S.A. b) La magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde existen recursos protegidos en forma oficial; o El proyecto no se localiza al interior o cerca de áreas donde existen recursos protegidos en formal oficial. c) La magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial. El proyecto no se localiza al interior o cerca de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial. Conclusión: El proyecto no requiere ingresar al SEIA a través de un EIA por lo dispuesto en la letra d) de la LBGMA en relación con el artículo 9 del Reglamento del SEIA, por cuanto no se emplaza próximo a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. 1.2.2.5 Letra e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona A objeto de evaluar si se generan los efectos a que alude la letra e) del artículo 11 de la LBGMA se considerará lo establecido en el artículo 10 del Reglamento: a) La duración o la magnitud en que se obstruye la visibilidad a zonas con valor paisajístico; El proyecto no obstruirá la visibilidad a zonas con valor paisajístico. b) La duración o magnitud en que se alteren recursos o elementos del medio ambiente de zonas con valor paisajístico o turístico. El proyecto no alterará los recursos o elementos del medio ambiente en zonas con valor paisajístico o turístico. El proyecto se ubicará al interior de terrenos de propiedad de Aguas Andinas S.A. c) La duración o la magnitud en que se obstruye el acceso a los recursos o elementos del medio ambiente de zonas con valor paisajístico o turístico;
El proyecto no obstruirá el acceso a los recursos o elementos del medio ambiente de zonas con valor paisajístico o turístico, debido a que se emplazará al interior de terrenos de propiedad de Aguas Andinas S.A. d) La intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en un área declarada zona o centro de interés turístico nacional, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº1.224 de 1.975. El proyecto no se emplazará en un área declarada zona o centro de interés turístico nacional, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº1.224 de 1.975. Conclusión: El proyecto no requiere ser ingresado al sistema a través de un EIA de conformidad con lo dispuesto por la letra e) de la LBGMA en relación con el artículo 10 de Reglamento del SEIA, dado que el proyecto se emplaza en una Zona de Interés Turístico, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº1.224 de 1975. 1.2.2.6 Letra f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y en general, los pertenecientes al patrimonio cultural A objeto de evaluar si se generan los efectos a que alude la letra f) del artículo 11 de la LBGMA, se considerará lo establecido en el artículo 11 del reglamento del SEIA: a) La proximidad a algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley 17.288. El proyecto no se emplazará próximo a algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley 17.288. En el Anexo 4 se adjunta informe arqueológico realizado por el arqueólogo, Pablo Larach Jimenez. b) La magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore o se modifique en forma permanente algún monumento nacional de aquellos definidos por la Ley 17.288. El proyecto no intervendrá algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley 17.288. En el Anexo 4 se adjunta informe arqueológico realizado por el arqueólogo, Pablo Larach Jimenez. c) La magnitud en que se modifique o deteriore en forma permanente construcciones, lugares o sitios que por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural. El proyecto no intervendrá bienes que pertenecen al patrimonio cultural.
d) La proximidad a lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones propias de la cultura o folclore de algún pueblo, comunidad o grupo humano. En el área de influencia del proyecto no se llevan a cabo manifestaciones propias de la cultura o folclore de algún pueblo, comunidad o grupo humano, que sean afectadas por el proyecto. Conclusión: El Proyecto no requiere ser ingresado al sistema a través de un EIA de conformidad a lo establecido por la letra f) de la LBGMA en relación con el artículo 11 del Reglamento del SEIA, por cuanto no altera monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. 1.2.3 Conclusión De acuerdo a los antecedentes presentados y el análisis de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y el Reglamento del SEIA, el proyecto requiere ingresar al SEIA a través de una Declaración de Impacto Ambiental, en atención a que no genera los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300.