MINISTERIO DEL INTERIOR PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS, APROBADO POR REAL DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE El avance en la mejora de la seguridad vial es uno de los objetivos de la Unión Europea a fin de conseguir una reducción en el número de accidentes de tráfico. La experiencia ha demostrado que un elemento decisivo para lograr la reducción de la siniestralidad es la aplicación efectiva de las sanciones que se imponen por la comisión de infracciones de tráfico. Sin embargo, en el caso de infracciones de tráfico cometidas en un Estado miembro por un conductor no residente en el mismo con un vehículo matriculado en otro Estado miembro distinto, cuando no ha sido parado ni identificado por el agente de vigilancia, en la mayoría de las ocasiones no se puede iniciar el procedimiento sancionador por la dificultad de obtener los datos del titular. Esta situación da lugar a una sensación de impunidad general, no sólo a nivel nacional, sino también en el conjunto de la Unión Europea. Para garantizar una aplicación uniforme de la normativa de tráfico en la Unión Europea a los conductores infractores, con independencia de su Estado de residencia y del Estado de matriculación del vehículo, se ha adoptado la Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. (16/04/2013) 661 JOSEFA VALCARCEL, 44 28027-MADRID TEL: 917143209 FAX: 917143214
El artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, regula el Registro de Vehículos en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que atribuye al Ministerio del Interior la competencia, entre otros, del registro de vehículos, en la forma que se determine reglamentariamente. Aunque el citado artículo 2 establece el carácter público del Registro de Vehículos, debido a que la Directiva determina que se deben facilitar una serie de datos de carácter personal del titular del vehículo, entre los que se encuentran el número del permiso de conducción o la fecha de nacimiento, se considera necesario, por razones de cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, que su transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno se realice mediante la modificación del referido artículo. Por lo tanto, a través de este real decreto se añade un apartado tercero al artículo 2, para recoger de forma expresa que se permite el acceso al Registro de Vehículos de otros Estados miembros de la Unión Europea a fin de poder identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los que se hayan cometido en su territorio las infracciones previstas en la Directiva sin que se hubiera parado e identificado al conductor. También se prevé que el Estado español pueda acceder con el mismo propósito a los registros correspondientes de dichos Estados, de acuerdo con lo establecido en la Directiva. Además, se considera que una orden ministerial es el marco jurídico adecuado para designar la autoridad competente en el intercambio de los datos de matriculación de vehículos y especificar con detalle las cuestiones técnicas, de plazos, protección de datos y tramitación a las que se deberán ajustar las distintas Administraciones Públicas con competencia en materia de tráfico. Por este motivo, 2
se hace una remisión a una Orden del Ministro del Interior, que regulará todos estos aspectos necesarios para aplicar la Directiva. También se contempla la posibilidad de ampliar las infracciones que pueden ser objeto de intercambio de información, a través de la suscripción de acuerdos bilaterales con otros Estados de la Unión Europea, toda vez que la relación de infracciones que recoge la Directiva deja fuera de su alcance algunas, como las relativas a los estacionamientos, que son numéricamente importantes y no deben quedar impunes. Asimismo, se prevé que se pueda realizar el intercambio de información con terceros Estados, previo acuerdo internacional. Por último, con el fin de agilizar la resolución de procedimientos administrativos de vehículos y eliminar costes económicos derivados de los mismos y teniendo en consideración la creciente utilización de las tecnologías de la información, a través de dos disposiciones adicionales se fijan unas fechas a partir de las cuales sólo se admitirá la emisión en formato electrónico de las tarjetas de inspección técnica para la matriculación de determinados tipos de vehículos. Además, por carecer de sentido en la actualidad, se suprimen las barreras geográficas actuales en la tramitación de expedientes tanto en sede electrónica cómo en el canal presencial, de forma que se permite que cualquier interesado pueda dirigir su solicitud a cualquier Jefatura de Tráfico, la cual será competente para resolver. Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo que determina el artículo 5.b) del Estatuto de la citada Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo. Asimismo, se ha sometido a informe del Consejo Superior de Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3.e) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se ha dado trámite de audiencia a 3
los sectores afectados, según establece el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día, dispongo: Artículo único. Modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se añade un tercer apartado al artículo 2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción: 3. Los Estados miembros de la Unión Europea participantes y vinculados por la Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico, podrán acceder a los registros de vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, con objeto de llevar a cabo las indagaciones necesarias para identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los que se hayan cometido en territorio de dichos Estados las infracciones previstas en la Directiva. El Estado español podrá acceder con el mismo propósito a los registros correspondientes de dichos Estados. Por Orden del Ministro del Interior se designará la autoridad competente para el intercambio de datos de matriculación de vehículos, denominado punto de contacto nacional, y se regulará el procedimiento a seguir por las Administraciones Públicas con competencia en materia de tráfico para dar cumplimiento a lo prescrito en la Directiva. 4
Mediante acuerdos bilaterales suscritos con los citados Estados podrá ampliarse la relación de infracciones a las que se aplicará en su caso el intercambio de información. Con el resto de los Estados podrán llevarse a cabo similares intercambios cuando se suscriba el correspondiente acuerdo internacional. Disposición adicional primera. Tarjetas de inspección técnica tipo B y BL en soporte electrónico. A partir del 11 de mayo de 2015 será requisito imprescindible para la matriculación de los vehículos con tarjeta de inspección técnica tipo B, que los fabricantes e importadores de vehículos o sus representantes comuniquen a la Jefatura Central de Tráfico la información de la misma en soporte electrónico. En el caso de tarjetas de inspección técnica tipo BL, este requisito se exigirá a partir del 11 de mayo de 2016. Disposición adicional segunda. Jefatura de Tráfico competente para resolver los trámites de vehículos. En las solicitudes de trámites de vehículos el interesado se podrá dirigir a la Jefatura de Tráfico que estime oportuno, que será la competente para resolver. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto. Disposición final primera. Título competencial. 5
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final segunda. Incorporación del derecho comunitario A través del presente real decreto se incorpora al derecho interno la Directiva 2011/82/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. Disposición final tercera. Entrada en vigor Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 6