CAPITULO II... 6 DE LOS ORGANOS DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA)... 6 Artículo 8. Funciones... 6



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Transcripción:

ÍNDICE CONSIDERANDO... 3 VISTA... 3 REGLAMENTO ORGÁNICO DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD.... 4 CAPITULO I... 4 DISPOSICIONES GENERALES... 4 Artículo 1. Objeto.... 4 Artículo 2. Naturaleza.... 4 Artículo 3. Base Legal.... 4 Artículo 4. Domicilio.... 4 Artículo 5. Duración.... 5 Artículo 6. Patrimonio... 5 Artículo 7. Ámbito de Aplicaciones.... 5 CAPITULO II... 6 DE LOS ORGANOS DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA)... 6 Artículo 8. Funciones... 6 DEL CONSEJO NACIONAL DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD Composición, organización y atribuciones... 6 Artículo 9.... 6 Artículo 10. El Consejo Nacional... 6 Artículo 11. Atribuciones.... 7 Artículo 12. Composición.... 8 Artículo 13. Duración... 9 Artículo 14. Causas de remoción... 10 Artículo 15. De las Atribuciones de la Presidencia del Consejo Nacional... 10 Artículo 16. De las atribuciones de la Vice-Presidencia... 10 Artículo 17. Atribuciones de los demás miembros del Consejo Nacional.. 10 Artículo 18. De la Secretaría Ejecutiva.... 11 Artículo 19. Del Funcionamiento y Régimen Parlamentario.... 11 Artículo 20. Las sesiones ordinarias.... 12 Artículo 21. Del Quórum de Asistencia a las Reuniones Ordinarias.... 12 Artículo 22. De las sesiones extraordinarias... 12 Artículo 23. Del quórum de las sesiones extraordinarias.... 12 Artículo 25. De las sesiones urgentes.... 13 Artículo 26. De los expedientes de la Sesión. 13 Artículo 27. Del Orden de Asistencia.... 13 Artículo 28. De la agenda de las Sesiones.... 13 Artículo 29. Del conocimiento de los asuntos de la Agenda... 14 1

Artículo 30. Del lugar de celebración de las Sesiones.... 14 Artículo 31. De la Unidad de Acto... 14 Artículo 32. De la publicidad de las Sesiones... 14 Artículo 33. Del inicio de los debates.15 Artículo 34. Del Orden del Debate..15 Artículo 35. De los Asuntos de Urgencia..15 Artículo 36. De las insidencias.... 15 Artículo 37. Del desarrollo... 16 Artículo 38. De los debates... 16 Artículo 39. De las llamadas al orden.... 17 Artículo 40. De la terminología de las intervenciones... 187 Artículo 41. De los procedimientos en las votaciones... 18 Artículo 42. De la adopción de acuerdos... 18 Artículo 43. Del voto... 18 Artículo 44. De los tipos de votos... 18 Artículo 45. De las votaciones... 198 Artículo 46. Del tipo de votaciones... 19 Artículo 47. De la Explicación de Votos 19 Artículo 48. De la nulidad de acuerdos... 19 Artículo 49. De las Actas..19 Artículo 50. De la aprobación de las Actas... 20 Artículo 51. De las compensaciones.... 20 Artículo 52. De las Subcomisiones Informativas... 20 Artículo 53. Del Comité Asesor... 21 Sección II... 21 LA DIRECCIÓN EJECUTIVA... 21 Objetivo y funciones... 21 Artículo 54. La Dirección Ejecutiva... 21 Artículo 55. El (la) Director(a) Ejecutivo(a).... 21 Artículo 56. Perfil de la Dirección Ejecutiva del SENASA... 22 Artículo 57. Funciones de la Dirección Ejecutiva..22 CAPITULO III... 24 DE LAS EXPRESIONES TERRITORIALES DEL SENASA... 24 Artículo 58.... 24 Artículo 59. De las Direcciones Regionales.... 24 Artículo 60.... 25 DISPOSICIONES FINALES... 25 Artículo 61. Normas Complementarias.24 Articulo 62. Vigencia.25 GLOSARIO... 25 2

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, Promulgada el 9 de Mayo de 2001, se organiza en base a la especialización y separación de funciones; mientras su dirección, regulación, financiamiento y supervisión corresponden al Estado Dominicano. CONSIDERANDO: Que esta ley establece, que las funciones de administración de riesgos y prestación de servicios estarán a cargo de las entidades públicas, privadas o mixtas debidamente acreditadas por la institución pública competente. CONSIDERANDO: Que una de estas entidades, creada por la Ley No. 87-01, es el Seguro Nacional de Salud (SeNaSa) que se define como entidad pública y autónoma; con patrimonio propio y personería jurídica, habilitada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, con el objetivo de asumir y administrar el riesgo de la provisión del Plan Básico de Salud (PBS) a los afiliados indicados en el Artículo 31 de la referida Ley. CONSIDERANDO: Que la Ley No. 87-01 en el párrafo I del artículo 159 establece que el Seguro Nacional de Salud (SENASA) constará de un Consejo Nacional (COSENASA) y una Dirección Ejecutiva. Entre las funciones del Consejo está elaborar las Normas Complementarias y los reglamentos para la operación de la Dirección Ejecutiva. CONSIDERANDO: Que se hace impostergable que el Seguro Nacional de Salud cuente con un marco normativo que le permita continuar, de manera funcional y ordenada con las acciones que le confiere la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias, así como cualquier otra ley vigente en el país. CONSIDERANDO: Que para el Gobierno Dominicano es de especial interés la readecuación orgánica y funcional del Seguro Nacional de Salud, a fin de que contribuya más decididamente con el desarrollo del nuevo Sistema Dominicano de Seguridad Social. VISTAS: Ley General de Salud, No. 42-01 de fecha 8 de marzo del 2001; La Ley No. 87-01 de fecha 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; y, el Decreto 1522-04 de fecha 30 de noviembre del 2004; VISTOS: El Reglamentos interno del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS); El Reglamento para la Organización y regulación de las ARS; el Reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud y el Plan Básico 3

de Salud; el Reglamento para el Control de Medicamentos del Plan Básico de Salud; el Reglamento Operativo de la SISALRIL; el Reglamento para el Régimen Subsidiado; el Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); y, las resoluciones por el CNSS y por la SISALRIL; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente: REGLAMENTO ORGÁNICO DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regir la naturaleza, finalidad, atribuciones y funcionamiento del Seguro Nacional de Salud, entidad creada por la Ley No. 87-01, a fin de apoyar y contribuir con el desarrollo y consolidación del Sistema Dominicano Seguridad Social. Artículo 2. Naturaleza. El Seguro Nacional de Salud es una entidad pública, autónoma, con patrimonio propio y personería jurídica cuya función principal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Seguridad Social, es la de administrar los riesgos y proveer los servicios de salud a través de su red de prestadores a todos los trabajadores del sector público y de instituciones autónomas o descentralizadas y sus familiares; a todos los trabajadores informales del Régimen subsidiado; y, a todos los trabajadores del sector privado que la seleccionen. Artículo 3. Base Legal. Tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en los Artículos 31, 148, 156, 157, 158, 159, 161 de la Ley No. 87-01 sobre Seguridad Social y las contenidas en los Reglamentos del Consejo Nacional de Seguridad Social; el Reglamento para la Organización y regulación de las ARS; el Reglamento del Seguro Familiar de Salud; el Reglamento del Régimen Subsidiado y en cuantas otras disposiciones que le sean aplicables. Artículo 4 Domicilio. Tendrá su domicilio permanente en el Distrito Nacional y podrá establecer oficinas, representaciones, sucursales o agencias en otras localidades del país. Artículo 5. Duración. Tiene una duración indefinida y solo podrá ser sustituida por otro reglamento o que la ley que la sustenta sea objeto de modificación o derogación. 4

Artículo 6. Patrimonio. El Patrimonio del Seguro Nacional de Salud estará constituido por el valor de los bienes y sus frutos, así como del per cápita correspondiente para fines administrativos y cualquier otro que le corresponda por la Ley No. 87-01 o cualquier otra que le sea aplicable. PÁRRAFO I. El Patrimonio podrá ser incrementado por donaciones, legados, que reciba con el mismo objetivo. PÁRRAFO II. El patrimonio del Seguro Nacional De Salud estará constituido por el valor neto obtenido al deducir el total de los Pasivos del Monto total de los Activos, estando por tanto representado por los Resultados Acumulados, Reservas patrimoniales y Utilidades de Cada Ejercicio Fiscal, y acorde con las disposiciones emitidas o a emitir por la SISALRIL a estos fines. Artículo 7. Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación del presente Reglamento abarca los órganos y funciones del Seguro Nacional De Salud en su calidad de Administradora de Riesgos de Salud (ARS) pública, conforme a la Ley No. 87-01, sus Reglamentos, Normas y demás Leyes del país. Artículo 8. Funciones. El Seguro Nacional De Salud, tiene como función prioritaria administrar de manera transparente, eficiente y equitativa los riesgos de salud de la población indicada en el Artículo 31 de la Ley No. 87-01, de modo tal que garantice a estos afiliados servicios de calidad, oportunos y satisfactorios. PÁRRAFO ÚNICO. En adición a las funciones atribuidas en los Artículos 148,150, al 159 y del 170 al 172 de la Ley No. 87-01, tendrá las siguientes funciones: a) Garantizar la no exclusión de los afiliados por razones de edad, sexo, condición social, de salud o laboral; b) Garantizar la libre elección de las PSS a sus afiliados pertenecientes al Régimen Contributivo y Contributivo Subsidiado; c) Garantizar los cambios a que tienen derecho los afiliados en el tiempo, forma y plazos estipulados en la Ley No. 87-01 y en las normas que al efecto emita la Superintendencia de Salud y Riegos Labores (SISALRIL); d) Mantener un registro actualizado de los promotores de seguros de salud y notificar los cambios correspondientes a la SISALRIL; e) Organizar, controlar y supervisar sus dependencias técnicas y administrativas; f) Cualquier otra función que le sea asignada. 5

CAPITULO II DE LOS ORGANOS DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA) Artículo 9. Como queda establecido en la Ley No. 87-01, el Seguro Nacional de Salud tiene como órganos de administración y gestión, un Consejo Nacional y una Dirección Ejecutiva, respectivamente. Sección I DEL CONSEJO NACIONAL DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD Composición, organización y atribuciones Artículo 10. El Consejo Nacional. Es el órgano superior de gobierno, máximo de decisión y concertación; su política es la de delegar la gestión ordinaria en los órganos ejecutivos y en el equipo de dirección, concentrando su actividad en la función general de supervisión; y sus decisiones serán emitidas por Resoluciones notificadas a la SISALRIL. PÁRRAFO I. No podrán ser objeto de delegación aquellas facultades, legales o reglamentarias, reservadas al conocimiento directo del Consejo Nacional. PÁRRAFO II. El COSENASA, debidamente convocado y legalmente constituido, representa al Seguro Nacional de Salud. Sus acuerdos, adoptados según el presente Reglamento, serán obligatorios para todos sus estamentos, sin perjuicio de los derechos conferidos por las leyes de la República Dominicana. Artículo 11. Atribuciones. Las atribuciones del Consejo Nacional son aquellas señaladas en el párrafo 1 del artículo 159 de la ley No. 87-01. En adición a las mismas el Consejo Nacional también tendrá las Siguientes, las cuales no son limitativas, si no enunciativas: a) El anteproyecto de presupuesto del Seguro Nacional de Salud; b) El estado de ejecución del Presupuesto del Seguro Nacional de Salud y su situación financiera, periódicamente; c) Los convenios de colaboración y cooperación suscritos; d) El anteproyecto de programación anual de publicaciones; e) Cualquier otro asunto que considere de interés. 6

Artículo 12. Composición. Condiciones de elegibilidad de los miembros del Consejo del Seguro Nacional de Salud. El Consejo del Seguro Nacional de Salud se integra por los representantes de las instituciones señaladas en el Artículo 159 Párrafo II de la Ley No. 87-01 y otras que el mismo Consejo determine de manera temporal. PÁRRAFO I. La Presidencia del COSENASA será presidida por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) de manera permanente. PÁRRAFO 11. La Vicepresidencia del COSENASA será designada por resolución del propio Consejo entre las Secretarías, Direcciones del Estado y las demás entidades que lo conforman, siempre y cuando no presenten conflictos de intereses a razón de que las mismas sean parte de otras Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas, privadas o mixtas; Este cargo tendrá una duración de dos (2) años pudiendo ser reelecto por otro período de igual duración. PÁRRAFO II1. Los representantes de los regímenes contributivo, contributivosubsidiado y subsidiado serán elegidos de la manera siguiente: a) El representante del régimen contributivo será elegido por el COSENASA de una terna presentada por la Oficina Nacional De Administración y Personal (ONAP); b) El representante del régimen contributivo-subsidiado será elegido por el COSENASA de una terna presentada por la entidad que representa legalmente a los microempresarios; a) El representante del régimen subsidiado será elegido por el COSENASA de una terna presentada por la Dirección de información y defensa de los Afiliados (DIDA). Los mismos durarán en sus funciones un período de dos (2) años; pudiendo ser ratificados en el mismo por un período mas de manera consecutiva. PÁRRAFO IV. Sin perjuicio de las disposiciones del Articulo 159 Párrafo II de la Ley No.87-01, podrá ser incluido como Miembro Permanente o Temporal del COSENASA cualquier persona o institución que del COSENASA sea útil o necesario y el cual actuará con voz pero sin voto, debiendo reunir las mismas condiciones, las cuales deberán ser observadas y respetadas por las instituciones que indica el Artículo 159 Párrafo II de la Ley No. 87-01. PÁRRAFO V. Sin perjuicio de las disposiciones del Articulo 159 Párrafo II de la Ley No. 87-01, en relación a los Miembros que integran el Consejo Nacional del 7

Seguro Nacional de Salud, estos podrán nombrar un (1) Suplente por igual período. PÁRRAFO V1. Los Suplentes cumplirán con las siguientes condiciones, que deberán ser observadas y respetadas por las instituciones que indica el Artículo 159 Párrafo II de la Ley No. 87-01: a. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b. Poseer capacidad y experiencia en el Área de la Salud para asegurar el buen desempeño de su cargo; c. No haber sido destituido de un cargo público o privado por la comisión de faltas graves; d. No haber firmado contrato de servicios o cualquier clase de contratos con parientes, relacionados o afines de asuntos que involucren el Consejo del Seguro Nacional de Salud; e. En el caso de los suplentes representantes de los títulos del sector público, deberán ostentar el cargo de Subsecretario de Estado, Subdirector o equivalente, salvo aprobación en contrario del COSENASA; f. Los Suplentes deben ser designados por autoridades competentes y ser debidamente apoderados mediante poder escrito dirigido al Presidente del Consejo; g. Los Suplentes deberán tener disposición de asistir regularmente a las sesiones Párrafo VI1. Serán igualmente aplicables las condiciones y/o prohibiciones que se establecen en la Constitución, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el Código de Ética de los funcionarios públicos para los representantes del Sector Público y cualesquiera otras prohibiciones y/o condiciones que les sean aplicables y que se aprueben en otras Disposiciones Legales o Reglamentos de la Ley de Seguridad Social. Artículo 13. Duración. Los miembros del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud permanecerán en sus cargos hasta tanto ostenten la calidad de titulares de la institución que representan y que forman parte del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud. Los suplentes deberán ser designados por igual período. PÁRRAFO ÚNICO. En caso de muerte, renuncia, enfermedad, incapacidad o inhabilidad permanente del titular que forma parte del COSENASA, será sustituido por su suplente oficial, hasta que la entidad, representada por su 8

nuevo titular, designe un nuevo suplente, en la forma estipulada en el presente reglamento. Artículo 14. Causas de remoción. No obstante lo establecido en el artículo precedente, el COSENASA podrá solicitar la remoción de los suplentes designados por la autoridad competente de las instituciones que conforman el Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud, por cualquiera de las causas establecidas a continuación o, por cualesquiera otras establecidas por Resoluciones aprobadas por el Pleno del Consejo: a) En caso de tres (3) ausencias consecutivas e injustificadas a las reuniones del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud, el Presidente tendrá la facultad de dirigir una comunicación a la entidad que representa este suplente, notificando esta falta y su destitución. Deberá igualmente solicitar a la entidad que representa el nombramiento de su sustituto o reemplazo; b) Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante o estar bajo acción de la justicia represiva; c) En caso de que cometa actos sancionados por las leyes dominicanas o de cualquier país del extranjero y, siempre que se hubiere dictado orden de prisión o, sentencia correccional o criminal en su contra; d) En caso de que firme contratos de servicios o cualquier clase de contratos con parientes, relacionados o afines, de asuntos relacionados con el funcionamiento del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud, sin el previo consentimiento por escrito del Consejo; e) En caso de que en ejecución de los poderes de administración o de gestión que le fueren otorgados distrajeren fondos o sumas pertenecientes al Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud; f) En el caso de los miembros del COSENASA que a su vez ostenten el cargo de funcionarios públicos, se les aplicara las causas de remoción o destitución establecidas en la Constitución, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el Código de ética del funcionario público; g) Cualesquiera otras causas existentes en legislaciones que les sean aplicables. PÁRRAFO ÚNICO. La identidad de las personas en que las autoridades deleguen y de los representantes, suplentes, que las instituciones representadas 9

en el Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud designen, así como la de los sustitutos que se designen con posterioridad, se comunicarán por escrito a la Secretaría del Consejo, teniendo validez desde dicho momento para permitir su asistencia y participación a las reuniones de éste. Artículo 15. De las Atribuciones de la Presidencia del Consejo Nacional. Le corresponde a la Presidencia: a) Ostentar la representación del órgano; b) Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación; c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas; d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos; e) Asegurar el cumplimiento de las leyes; f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Nacional. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente y aquellas otras competencias específicas que se le atribuyan reglamentariamente. Artículo 16. De las Atribuciones de la Vicepresidencia del Consejo Nacional. Le corresponde a la Vicepresidencia: a) Sustituir al Presidente en sus funciones; b) Representar al Presidente en todas aquellas ocasiones y actividades que le asigna el presente Reglamento. Artículo 17. De las atribuciones de los demás Miembros del Consejo Nacional. Les corresponde a los demás Miembros las atribuciones siguientes: a) Recibir, con una antelación mínima de dos días hábiles, la convocatoria conteniendo la agenda de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en ella estará a disposición de los miembros en igual plazo; b) Participar en los debates de las sesiones; c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican; d) Formular peticiones, comentarios y preguntas; e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas; f) Cualesquiera otras funciones le sean asignadas por el COSENASA. 10

PÁRRAFO ÚNICO. Los Miembros del Consejo Nacional, no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo. Artículo 18. De la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del COSENASA, será desempeñada por el (la) Consultor(a) Jurídico(a) del Seguro Nacional de Salud, o en su defecto por quien designe la Dirección Ejecutiva del SeNaSa. PÁRRAFO ÚNICO. La Secretaría Ejecutiva colaborará para el logro de los objetivos del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud, mediante la coordinación de reuniones, seguimiento de acuerdos y compromisos, para fortalecer la coordinación institucional entre los distintos entes que lo conforman. Prestará además los siguientes servicios: a) Organizar las reuniones del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud; a) Mantener en orden correspondencia, libros, disquetes, discos compactos y cualesquiera otros materiales conteniendo actas, acuerdos y disposiciones o correspondencias emanadas del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud; b) Apoyar en la realización de eventos, sesiones, talleres y seminarios que organice el COSENASA; c) Cumplir cualquier otra función que le asigne el Presidente o el COSENASA. Artículo 19. Del Funcionamiento y Régimen Parlamentario. Los Tipos de sesiones. Las sesiones del Consejo Nacional son de tres tipos: Ordinarias. Extraordinarias. Extraordinarias de carácter urgente. Artículo 20. Las sesiones ordinarias. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. El Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud deberá celebrar sus sesiones ordinarias una (1) vez al mes, y debe convocar con cuatro (4) días hábiles previo a la sesión. 11

PÁRRAFO ÚNICO. Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Presidente del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud o cuando la soliciten por lo menos la dos tercera parte de sus Miembros. Artículo 21. Del Quórum de Asistencia a las Reuniones Ordinarias. Para la válida constitución del Consejo Nacional en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o su suplente y debe contar con, por lo menos, la mitad mas uno de sus Miembros. PÁRRAFO ÚNICO. Si no existiera el anterior quórum, el Presidente podrá realizar una segunda convocatoria durante los siguientes dos (2) días hábiles y constituirán quórum por lo menos una tercera parte de sus Miembros. Artículo 22. De las sesiones extraordinarias. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o las que solicite una cuarta parte, al menos, del número legal de Miembros del Consejo. Su convocatoria habrá de ser motivada y consignar el tema o asunto a tratar y no podrá tratarse ningún otro asunto. PÁRRAFO I. Cuando sea convocada por el Presidente, por iniciativa propia, el quórum será el establecido para las reuniones ordinarias y deberá efectuarse con cuatro (4) días hábiles de antelación. PÁRRAFO II. En los casos en que sea convocada por la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros, tal convocatoria habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. La relación de asuntos incluidos en el escrito no invalida la facultad del Presidente para determinar los puntos del orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada. Artículo 23. Del quórum de las sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud deberán ser celebradas con al menos las dos terceras partes de la totalidad de los representantes titulares o suplentes debidamente acreditados, de las distintas entidades que lo integran. PÁRRAFO ÚNICO. Si luego de la primera convocatoria no asiste el quórum establecido en el presente Artículo, la segunda sesión extraordinaria que se convoque podrá sesionar con la mitad mas uno de las instituciones que conforman el Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud debidamente representadas. Artículo 24. De las sesiones urgentes. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Presidente, cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar con carácter ordinario o extraordinario y debe hacerse la convocatoria con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas. 12

PÁRRAFO ÚNICO. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud sobre la urgencia. Si ésta no resulta acogida por el Consejo y se levantará acto seguido la Sesión. Artículo 25. Convocatorias de las Sesiones. Las convocatorias de las sesiones del COSENASA, podrán ser formuladas por cartas o publicadas en un diario de circulación nacional. PÁRRAFO I. Todas las convocatorias de las sesiones se acompañarán de la agenda comprensiva de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de reuniones anteriores que deban ser aprobados en la sesión. PÁRRAFO II. La convocatoria, agenda y borradores de actas deberán ser notificados a los miembros en el domicilio que los mismos establezcan a tales efectos. Artículo 26. De los expedientes de la Sesión. La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar: La relación de expedientes conclusos, la que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Presidencia; La fijación de la agenda por el Presidente; Las copias de las notificaciones cursadas a los Miembros del Consejo; Minuta del acta; Cualquier otro documento considerado de interés. PÁRRAFO ÚNICO. Las Resoluciones de las Sesiones Ordinarias, Extraordinarias y Urgentes del Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud se tomaran por mayoría de votos de los presentes. En ambos casos los votos se computaran a razón de las instituciones que conforman el Consejo Nacional del Seguro Nacional de Salud debidamente representadas. Artículo 27. Del orden de asistencia. A las Reuniones del Consejo Nacional solo podrán asistir los componentes titulares o las personas en quienes hayan delegado y aquellas que hayan sido objeto de invitación especial. Artículo 28. De la agenda de las Sesiones. La Agenda de las Sesiones será fijada por el Presidente asistido de la Secretaría Ejecutiva y de cualquier otro recurso que considere necesario. PÁRRAFO ÚNICO. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en la Agenda, salvo que sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes. Artículo 29. Del conocimiento de los asuntos de la Agenda. Toda la documentación de los asuntos incluidos en la Agenda que debe servir de base al 13

debate y objeto de votación, deberá estar a disposición de los Miembros del Consejo desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. PÁRRAFO ÚNICO. Cualquier Miembro del Consejo podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto. Artículo 30. Del lugar de celebración de las Sesiones. El Consejo Nacional celebrará sus reuniones en el edificio que sirve de sede central al Seguro Nacional De Salud (SENASA). Podrá celebrar sus reuniones en cualquier lugar del país siempre que esta decisión sea resultado de una resolución del Consejo. PÁRRAFO ÚNICO. En el supuesto caso en que por razones de fuerza mayor no sea posible y así se acuerde en la reunión anterior o por una resolución del Presidente dictada previamente y notificada a todos los Miembros del Consejo, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia. Artículo 31. De la Unidad de Acto. Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. PÁRRAFO I. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la Sesión. En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente Sesión. PÁRRAFO II. Durante el transcurso de la Sesión el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los Miembros por separado sobre la cuestión debatida, o para descanso en los debates u otros motivos válidos. Artículo 32. De la publicidad de las Sesiones. Como regla general las Sesiones del Consejo Nacional, tienen un carácter privado. PÁRRAFO I. No obstante, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros se podrá acordar que sean públicos el debate y la votación de aquellos asuntos que se estime conveniente por su interés o trascendencia política y social. PÁRRAFO II. Siempre serán privados los debates del Consejo que puedan afectar al derecho fundamental de sus Miembros o el de los ciudadanos a su buen nombre, honra e intimidad. PÁRRAFO III. Para dejar mejor constancia del desarrollo de las Sesiones y de las diferentes intervenciones, podrá acordarse la grabación de las mismas. Artículo 33. Del inicio de los debates. Las Sesiones comenzarán después de comprobar, el Presidente, el quórum legal y más luego preguntando si algún Miembro tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que 14

fue distribuida con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. PÁRRAFO I. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho. PÁRRAFO II. Al reseñar, en cada Acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas. PÁRRAFO III. Las tomadas en una Sesión anterior sólo podrán ser derogadas o revocadas por la dos tercera partes de los Miembros presentes en la Sesión de acuerdo con los requerimientos que se estipulan en el presente Reglamento. Artículo 34. Del orden del debate. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día. PÁRRAFO I. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, el Presidente puede alterar el orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día. Artículo 35. De los asuntos de urgencia. En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas o turnos libres, el Presidente preguntará si algún Miembro desea someter a la consideración del Consejo por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. PÁRRAFO ÚNICO. Si así fuere, el miembro proponente justificará la urgencia de la moción y el Consejo votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en presente Reglamento. Artículo 36. De las incidencias. Cualquier Miembro podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes u otra petición, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo. Artículo 37. Del desarrollo. La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzara con la lectura en extracto del expediente, por la Secretaría Ejecutiva. PÁRRAFO I. A solicitud de cualquier grupo o Miembro debidamente apoyado deberá darse lectura íntegra a aquellas partes de expedientes o dictámenes de Comisión que se consideren convenientes para mejor comprensión. 15

PÁRRADO II. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación. Artículo 38. De los debates. Si se promueven debates, las intervenciones serán ordenadas por el Presidente conforme a las reglas siguientes: a) Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Presidente. b) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro del Consejo que la propongan o suscriban. c) A continuación, los miembros que deseen intervenir consumirán un primer turno. El Presidente velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual. d) Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso. e) Si lo solicitara algún miembro, se procederá a un segundo turno. Consumido éste, el Presidente puede dar por terminada la discusión que se cerrará con una intervención del proponente en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta. f) No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida. PÁRRAFO I. Los miembros del Consejo podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. PÁRRAFO II. El Secretario(a) podrá intervenir cuando fueren requeridos por el Presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Cuando este entienda que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar al Consejo. Artículo 39. De las llamadas al orden. El Presidente podrá llamar al orden a cualquier Miembro en los casos siguientes: a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro del Consejo o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad; b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones; c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada; d) Cualquier otra intervención fuera del orden. 16

PÁRRAFO ÚNICO. Después de tres (3) llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda, el Presidente podrá invitarle abandonar la sesión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión y mantener el orden. Artículo 40. De la terminología de las intervenciones. A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros del Consejo, se utilizará la siguiente terminología: - Dictamen, es la propuesta sometida al Consejo tras el estudio del expediente por las Subcomisiones informativas. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar. - Proposición, es la propuesta que se somete al Consejo relativa a un asunto incluido en la agenda que acompaña a la convocatoria. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado la inclusión del asunto en el orden del día. - Moción, es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Consejo. Podrá formularse por escrito u oralmente. - Voto particular, es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Subcomisión informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión. - Enmienda, es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto. - Ruego, es la formulación por un miembro del Consejo de una propuesta de actuación dirigida a la Dirección Ejecutiva. Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Presidente lo estima conveniente. - Pregunta, es cualquier cuestión planteada por los miembros del Consejo al Presidente o al Director Ejecutivo. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro (24) horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente. 17

Artículo 41. De los procedimientos en las votaciones. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación conforme al siguiente procedimiento: a) Antes de comenzar la votación el Presidente planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto. b) Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. c) Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Miembro del Consejo podrá entrar en el salón ni abandonarlo. d) Terminada la votación ordinaria, el Presidente declarará lo acordado. e) Inmediatamente de concluir la votación nominal, la Secretaría Ejecutiva computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Presidente proclamará el acuerdo adoptado. Artículo 42. De la adopción de acuerdos. El COSENASA adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. PÁRRAFO I. Existe mayoría simple cuando los votos a favor son más que los en contra. PÁRRAFO II. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad mas uno, del número legal de miembros del Consejo. Artículo 43. Del voto. El voto de los Miembros del Consejo es indelegable. En los casos en que el Titular no esté presente, podrá ejercer el derecho al voto el suplente permanente, oficialmente designado conforme lo establecido en el artículo 11 en el párrafo III del presente Reglamento. Artículo 44. De los tipos de votos. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros del Consejo abstenerse de votar. PÁRRAFO ÚNICO. En el caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. Artículo 45. De las votaciones. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas. PÁRRAFO I. Son ordinarios las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. PÁRRAFO II. Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente y en la que cada miembro del Consejo, al ser llamado, responde en voz alta sí, no o me abstengo. PÁRRAFO III. Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro del Consejo vaya depositando en una urna o bolsa. 18

Artículo 46. Del tipo de votaciones. El sistema común de votación será la votación ordinaria. PÁRRAFO I. La votación nominal requerirá la solicitud de al menos dos Miembros aprobada por el Consejo por una mayoría simple en votación ordinaria. Párrafo II. La votación secreta podrá utilizarse en los casos de elección o destitución de personas y en aquellos temas que por su naturaleza así lo requieran. Artículo 47. De la explicación de voto. Proclamado el acuerdo, los Miembros que no hubieren intervenido en el debate o que tras este hubieren cambiado el sentido de su voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto. PÁRRAFO I. Los Miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, que se incorporará al texto aprobado. Párrafo II. Cuando los Miembros del Consejo Nacional voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. Artículo 48. De la nulidad de acuerdos. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en la respectiva agenda, salvo caso especial y previa declaración de urgencia hecha por el Consejo, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus componentes. Artículo 49. De las Actas. La Secretaría Ejecutiva redactará actas de todas las Sesiones, haciendo constar por lo menos lo siguiente: Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra. Día, mes y año. Hora en que comienza. Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros del Consejo presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria. Asistencia del Secretario (a) o de quien legalmente le sustituya. Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros del Consejo que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas. 19

Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten. Hora en que el Presidente levante la sesión. Cualquier otro detalle que se considere pertinente. PÁRRAFO I. De no celebrarse sesión por falta de asistentes, u otro motivo, la Secretaría Ejecutiva suplirá el Acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia. PÁRRAFO II. El Acta, una vez aprobada por el Consejo, se transcribirá en el Archivo de Actas autorizándola con las firmas del Presidente y del Secretario (a). Artículo 50. De la aprobación de las Actas. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario(a) certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Artículo 51. De las compensaciones. Los integrantes del COSENASA ejercerán sus funciones con carácter honorífico. No obstante, podrán recibir alguna compensación económica o de otra índole, tales como dietas, viáticos, etc., si se considera pertinente. Artículo 52. De las Subcomisiones Informativas. Las Subcomisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros del Consejo Nacional, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Consejo. PÁRRAFO I. Las Subcomisiones Informativas pueden ser permanentes y especiales. 20

PÁRRAFO II. Son Subcomisiones Informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Consejo Nacional. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas, se decidirán mediante acuerdo adoptado por el Consejo a propuesta del Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios del Consejo del Seguro Nacional de Salud. PÁRRAFO III. Son Subcomisiones Informativas especiales las que el Consejo acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. PÁRRAFO IV. Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo del Consejo que las creo dispusiera otra cosa. PÁRRAFO V. En el acuerdo de creación de las subcomisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas. PÁRRAFO VI. El Presidente del Consejo, es el Presidente ex-oficio de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo. Artículo 53. Del Comité Asesor. El Consejo podrá designar en calidad de Asesor cualquier persona o entidad que juzgue necesaria para el mejor funcionamiento del mismo PÁRRAFO ÚNICO. Los Miembros de este Comité Asesor ejercerán sus servicios sólo por el tiempo que se considere necesario y a título honorífico. Sección II LA DIRECCIÓN EJECUTIVA Objetivo y funciones Artículo 54. La Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva es el órgano ejecutivo de dirección y gestión del Seguro Nacional de Salud. La componen un(a) Director(a) Ejecutivo(a) y las demás instancias, según sus normas complementarias. Artículo 55. El (la) Director(a) Ejecutivo(a). Será seleccionado(a) de una terna que presentarán los Miembros del Consejo Nacional del Seguro Nacional De Salud COSENASA y designado(a) por Decreto del Poder Ejecutivo y participará en las sesiones del mismo, con voz pero sin voto. 21

Artículo 56. Perfil de la Dirección Ejecutiva del SENASA. Para poder ejercer las funciones de Director (a) Ejecutivo (a) del Seguro Nacional de Salud se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser profesional de las Ciencias administrativas, de las Ciencias de la Salud, de las ciencias Jurídicas, de las Económicas y Sociales, con maestrías en el área de la Salud, de la Administración, Gerencia o Salud Pública; 2. Poseer pleno conocimiento del proceso de reforma del sector salud y de la Seguridad Social en república Dominicana; 3. Haber ejercido su profesión por lo menos durante cinco (5) años; 4. Estar en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos; 5. No haber sido condenado a pena aflictiva e infamante, ni estar bajo ninguna acción de la justicia represiva; Artículo 57. Funciones de la Dirección Ejecutiva. A la Dirección Ejecutiva del Seguro Nacional De Salud, le corresponden las funciones siguientes: a) La dirección, impulso y coordinación de los servicios del Seguro Nacional de Salud en orden al cumplimiento de sus funciones. b) La representación del Seguro Nacional de Salud en sus relaciones con organismos análogos. c) El asesoramiento y asistencia al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y a los órganos superiores del departamento en la elaboración de los programas de actuación y en el desarrollo de sus líneas generales de actuación, cuando sea solicitada su colaboración. d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Seguro Nacional de Salud y los acuerdos adoptados por el Poder Ejecutivo y COSENASA en las materias que son de su respectiva competencia. e) Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los órganos y actividades del Seguro Nacional de Salud. f) Dictar las instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización internos del Seguro Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades del COSENASA. g) Designar y/o ejercer la jefatura del personal del Seguro Nacional de Salud. h) La ejecución del Presupuesto del Seguro Nacional de Salud. i) Autorizar gastos según los presupuestos de la entidad. j) Ejercer las facultades legalmente atribuidas a los máximos responsables de los organismos autónomos públicos. 22

k) Promover la afiliación de los habitantes de la República Dominicana al Sistema Dominicano de Seguridad Social dentro del territorio nacional y a cualquiera de los Regímenes del Sistema. l) Remitir a la Tesorería de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales las informaciones relativas a las afiliaciones del trabajador o jefe de hogar y su familia;: m) Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social mediante el recibo y manejo adecuado de los per capitas recibidos por sus afiliados. n) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Básico de Salud con la finalidad de obtener el mejor estado de salud de nuestros afiliados. o) Contratar los servicios de salud con las Prestadoras de Servicios de las PSS y los profesionales del área. PÁRRAFO ÚNICO. Además de las responsabilidades señaladas por la Ley No. 87-01, a la Dirección Ejecutiva le corresponde: 1. Garantizar la no exclusión de los afiliados por razones de edad, sexo, condición social, de salud o laboral; 2. Desarrollar un subsistema único de afiliación compatible con el sistema único de información del Sistema Dominicano de Seguridad Social. 3. Presentar las facturas mensuales ante la Tesorería de la Seguridad Social: en base a la cantidad de afiliados y al costo del plan básico de salud. 4. Realizar el pago correspondiente a las Proveedoras de Servicios de Salud contratadas en un plazo no mayor a 10 días calendario a partir del pago recibido de la Tesorería de la Seguridad Social según lo establecido en la Ley 87-01. 5. Garantizar los derechos de los afiliados en lo relativo a la libre elección o desafiliación. 6. Velar por el desarrollo de una organización administrativa y financiera capaz de administrar los riesgos de salud en condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia. 7. Mantener un seguro de garantía contra contingencias extraordinarias de salud y contra reclamos de los afiliados. 23