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Aspectos Prácticos del Reconocimiento de Hijo Extramatrimonial desde el Extranjero. 1 Resumen Los uruguayos hemos tenido siempre la necesidad de movernos por el mundo, ya sea por circunstancias económicas, políticas o simplemente la exploración y búsqueda de otros horizontes. En este contexto, estan inmersas las relaciones jurídicas que quedan a medio camino entre nuestro país y el extranjero. Entre ellas y dado el régimen de reconocimiento de filiación natural que hace más de diez años imperaba en Uruguay, el padre al estar casado no podía efectuar el reconocimiento ante el Oficial del Registro de Estado Civil, es así como llegó a nuestro conocimiento el caso que describiremos indicando la base práctica de su desarrollo. Descripción del caso. En la situación en cuestión, tenemos un padre natural de nacionalidad uruguaya, casado, que al momento del nacimiento del menor se encontraba en Uruguay pero en la actualidad se domicilia en Alemania con imposibilidad de trasladarse por circunstancias de 1 Dra. Lorena Vizcarret Tessore, Docente Derecho Civil FCCEE y A, Montevideo, Uruguay.

trabajo; manteniéndo durante todos estos años una relación fluída con el menor que se domicilia en Uruguay. Normativa aplicable. Debemos realizar a los efectos aclaratorios, una distinción entre los dos períodos que experimentó este caso. El primero de ellos tuvo lugar en el año 2001 cuando nace el hijo y es absolutamente territorial ya que el Código Civil preveía en su art. 227 lo siguiente: Los hijos naturales nacidos durante el matrimonio de los padres no podrán ser reconocidos por ninguno de estos hasta tanto no se disuelva ese matrimonio, a no ser que el reconocimiento se haga por testamento solemne cerrado..., recordemos que también este reconocimiento debía ser expreso y no bastaba la inscripción del menor por parte del progenitor natural, según el inc. 2 del art. 233 El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del Registro Civil en el acto de inscripción del nacimiento o después de verificada. En esta situación, del testimonio de partida se desprendía la inscripción y reconocimiento de la madre del niño,

pero consecutivamente, la vieja normativa prohibía que la reconociente revelara en el acto el nombre de la persona con quien hubo al menor salvo que este ya lo hubiera reconocido. El segundo período, de este caso comienza con la reforma introducida por el Código de la Niñez y la Adolescencia, cuando la inscripción es hecha por cualquiera de los progenitores biológicos o por ambos, la simple declaración supone reconocimiento expreso, según lo establece el art. 31 numeral 1 del CNA en la redacción dada por la ley 19119, con respecto a esta reforma es menester realizar una puntualización, este emplazamiento de pleno derecho como lo ha denominado la doctrina rige en los casos en que la inscripción sea realizada personalmente por uno o ambos padres pues si inscribe un tercero que lleva un certificado de nacido vivo, este acto no generará filiación alguna, sí se acreditará el nombre de la madre. Otro beneficio surgido después de las reformas fue el establecimiento de un deber para los padres de recononocer a sus hijos cualquiera fuera su edad o estado civil. Aspecto Internacional. Luego de trascurrido un tiempo el padre imposibilitado

aún de reconocer a su hijo se muda a Alemania para trabajar. Suele ser difícil tratar estas situaciones cuando se es una persona casada, por ello han pasado más de diez años hasta que familiares del padre toman la decisión de consultar en Uruguay. Veamos las posibilidades que tenemos para efectuar el acto. Estamos afectando dos ordenamientos jurídicos, extremo que anteriormente no ocurría, y debemos intentar darle una solución acertada debido a que si el padre falleciera, ese hijo natural probablemente heredaría en una posible sucesión tramitada en Alemania. Igualmente entendemos pertinente llevar a cabo el reconocimiento en nuestro país para luego hacerlo valer en un futuro. Para ello existen varias vías: una primera propuesta que se hace indefectible debido a la imposibilidad de traslado del reconociente es el otorgamiento de mandato o poder a los efectos de cumplir con el art. 2056 del Código civil debiéndo este ser expreso, pero además nos encontramos con el problema de hacer valer ese poder otorgado en Alemania y con las formalidades que ese estado le impone, ello implica que debe ser apostillado conforme a la Convención para la Supresión de la Legalización de La

Haya de 1961, que fue ratificada por nuestro país y la República Federal Alemana, luego deberá darsele matriz en Uruguay y para ello se necesita la traducción del mismo por traductor público uruguayo art 6 de la ley 15441 y por último ser llevado a un Escribano Público para la protocolización preceptiva de poderes y mandatos extranjeros que acuerda el art. 291 de la ley 18362. Indicaremos que debe contener la instrucción precisa que permita al apoderado o mandatario según el caso inscribir la escritura de reconocimiento en el Registro de Estado Civil. Se nos ofrece, otra interrogante, es extremadamente difícil que el contenido del poder otorgado en el extranjero se adecúe a las perrogativas de nuestro derecho, contamos con un punto a favor, el régimen notarial alemán es similar al nuestro, por ser de notariado latino. Igualmente si las normas uruguayas fueran reticentes a darle validez al documento, nuestro DIPr de fuente nacional puesto que con Alemania no nos une tratado, resulta vacío en la regulación de estos documentos, pero no así el ambito interamericano, el cual nos servirá para integrar y solucionar cualquier inconveniente. Es la Convención interamericana sobre

Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el Extranjero de Panamá de 1975, que en su art. 2 explicita que las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de los poderes que hayan de ser utilizados en el extranjero, se sujetarán a las leyes del estado donde se otorguen. Pero es necesario aclarar que la ley uruguaya exige que el poder para efectuar el reconocimiento de hijo natural debe ser efectuado en escritura publica o en documento privado con firmas certificadas. Una vez finalizado el escollo del poder, se realiza el reconocimiento, de dos formas posibles, una por escritura pública; otra directamente ante el Oficial del Registro civil; aunque si elegimos la actuación del escribano tendremos en cuenta lo establecido en el art 45 inc. 2 del decreto ley 1430, la inscripción deberá hacerla el apoderado que hace el reconocimiento, y por tanto se deberá hacer constar esto en el documento extranjero. La otra opción queda enmarcada en la vía consular. Recordemos la labor de los cónsules como Oficiales del Registro Civil y notarios desde la vieja ley 3028 de mayo de 1906 y su decreto reglamentario de 17 de enero de 1917, de la misma forma fue prevista esta actividad

en la nueva ley de Organización Consular 19268 art 28. En tanto los agentes consulares pueden autorizar actos unilaterales entre los que se encuentran el poder y el reconocimiento de hijo natural, el primero es necesario porque una vez autorizado el acto por el funcionario, se debe inscribir en Uruguay. De esta forma nos ahorraremos cualquier problema que provenga de la no aceptación del poder otorgado en el extranjero. Efectos del reconocimiento. El acto tiene múltiples efectos; el uso del apellido del reconociente, las inhabilidades o incapacidades por razones de parentesco, nace el ejercicio de la patria potestad, surge la obligación de alimentos, etc. pero lo que nos interesa en este ámbito es la vocación hereditaria. El padre posee bienes en Alemania y tiene hijos matrimoniales, la preocupación surgía porque si se tuviera que tramitar una sucesión en dicho estado, la filiación podría ser una cuestión previa a este juicio. Es menester, conocer el derecho alemán para dilucidar el tema. El EINFÜHJRUNGS GEZETSZ ZUM BURGERLICHEN (EGBGB), ley introductoria del Código Civil, establece en su art. 19 que la filiación se

rige por la legislación del país en que el hijo tiene su residencia habitual; de manera que no ofrece ningún problema de prueba si se tuviera que resolver en un tribunal alemán; además sigue diciendo: sin distinción entre el hijo natural o matrimonial, con respecto al progenitor se rige por su ley nacional. Cabe precisar que Alemania aplica desde el 17 de agosto del presente año el Reglamento de Sucesiones Europeo, con una particularidad su aplicabilidad erga omnes de forma que su art. 2 establece como punto de conexión a los efectos sucesorios la ley del último domicilio del causante o en su defecto admite la autonomía de la voluntad para que cada uno fije cual será la ley aplicable a su sucesión. Indefectiblemente tendremos una sucesión tramitada en Alemania, pero estaremos tranquilos respecto de la prueba de esta filiación.