Derecho notarial y técnicas notariales

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1 Derecho notarial y técnicas notariales PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO. MANDATO OTORGADO EN EL EXTRANJERO. PROTOCOLIZACIÓN. PRINCIPIO DE MATRICIDAD. Resumen La Ley de Registros en su art. 42 no incluyó la exigencia de la protocolización de mandatos provenientes del extranjero, dando lugar a criterios de interpretación dispares. La falta de dicho requisito de solemnidad, restablecido por el art. 291 inc. 5. de la Ley , en un poder proveniente del extranjero que fue utilizado en el año 2000, es salvable mediante la aplicación del inc. 6. de esta misma norma. Existiendo actualmente la copia legalizada del poder, es aconsejable proceder a su protocolización a los efectos de su matricidad, seguridad y conservación. I. He c h o s CONSULTA Se firma boleto de reserva para proceder a la compraventa del padrón n. Posteriormente, tendiente a otorgar la escritura de compraventa, la parte vendedora hace entrega de los antecedentes dominiales. Del estudio de dicha documentación se observa el último título por los motivos que se expondrán. Último título: escritura de dación en pago de 28 de junio de 2000, del bien inmueble padrón n., en la cual comparecía como propietaria TT sociedad anónima, industrial y comercial representada por E y J, en calidad de mandatarios, según poder especial otorgado en escritura pública, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 26 de junio de 2000, teniendo facultad expresa para suscribir la escritura traslativa por el bien referido. 575

2 De los controles realizados por la escribana autorizante, de la escritura de dación en pago surge que el mismo fue debidamente legalizado pero no hace referencia a la protocolización de dicho poder especial. Consultada la escribana autorizante, informa a la suscrita que no se procedió a la protocolización de dicho poder y que el original legalizado obra en poder del actual propietario. Se hace constar que la primera copia de escritura de dación en pago fue inscripta en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria. Para la suscrita escribana esta escritura de dación en pago merece observaciones ya que el poder especial proveniente del extranjero con el cual se representó a la parte vendedora, no fue protocolizado. A efectos de precaver futuras observaciones a la titulación y eventualmente para subsanarla, se solicita a la Asociación de Escribanos del Uruguay tenga a bien expedirse sobre si esta escritura de dación en pago merece reparos desde el punto de vista técnico y, en caso de ser así, cuál sería el procedimiento a seguir para subsanarla. II. Opinión de la consultante Sobre el tema poderes provenientes del extranjero entiende la consultante que la evolución de las disposiciones en esta materia siempre ha buscado crear una matriz en el país, siguiendo los principios de conservación, de seguridad y el principio de matricidad. Es así que el art. 91 de la Ley habla de matricidad y del valor probatorio de los documentos, entendiéndose además que el principio de matricidad sigue vigente y sigue siendo valorado por el legislador. Con relación a los arts. 41 y 42 de la Ley entiende que son de redacción imprecisa y ambigua y que no tienen aplicación práctica, por lo que no es factible pensar que se haya derogado en forma tácita el principio de matricidad. También sostiene que la protocolización de los poderes provenientes del extranjero sigue siendo preceptiva. Para subsanar la observación que se realiza a la documentación, y considerando que se cuenta con el documento original, es necesario proceder hoy a la protocolización de dicho poder especial y luego otorgar la compraventa proyectada. INFORME Se dan por reproducidos los hechos y la opinión del consultante. Normas a analizar: Arts. 1254, 1255, 2051, 2053 y 2054 del C. Civil. Ley

3 Ley , art. 254 y su Decreto reglamentario 155/968. Ley (Registros Públicos), arts. 40 a 43 y 91. Acordada (reglamento notarial) art. 86. Ley (rendición de cuentas) art. 291 incs. 5. y 6.. En el estudio de antecedentes dominiales en que actuaron mandatarios, deviene necesario recordar la evolución en nuestra legislación en materia de poderes provenientes del extranjero, de donde surge que la intención de las mismas fue siempre la de crear una matriz en el país para estos documentos. No obstante debemos distinguir los diferentes períodos según la vigencia de las normas relacionadas: a) Antes del 9 de febrero de Los mandatos otorgados en el extranjero, generales o especiales, una vez legalizados y en su caso traducidos, debían ser transcriptos para hacerles matriz en el país en el Registro General de Poderes. Si se trataba de un mandato especialísimo a utilizar en un solo acto, además, una vez utilizados el escribano interviniente debía proceder a incorporarlos a su Registro de Protocolizaciones pues no se podían utilizar más. b) Entre el 9 de febrero de 1968 y el 30 de abril de En las escrituras otorgadas en ese período se debía controlar el testimonio de protocolización hecha por un escribano del país, en forma preceptiva, de una primera copia traducida y legalizada de una escritura autorizada por un escribano extranjero (sin inscribir pues la inscripción se había eliminado en general por la Ley ) y, por supuesto, como siempre que se actúa en un mandato, con el certificado que a la fecha de hoy se acredita que en aquel momento estaba vigente. Se consideraba de aplicación para los poderes generales y especiales el decreto reglamentario de la Ley y el art. 90 del reglamento notarial, mientras que para los poderes para pleitos el carácter de protocolización preceptiva fue dado por el art del CGP. c) A partir del 1. de mayo de 1998 hasta el 1. de enero de La Ley de Registros en su art. 42 no incluyó la exigencia de la protocolización de mandatos provenientes del extranjero, dando lugar a criterios de interpretación dispares, por lo que hasta el 1. de enero de 2005 podemos encontrar situaciones en que: se actuó con la misma copia del documento extranjero, en su caso traducida y siempre legalizada; o con un testimonio de protocolización hecho por un escribano uruguayo de esa primera copia de la escritura autorizada por un notario en el exterior, traducida en su caso y legalizada siempre. En general la doctrina notarial aconsejaba, aun cuando la ley no lo exigiera y por tanto no pudiera considerarse preceptiva, crear matriz en nuestro país del mandato otorgado en el extranjero, mediante su protocolización a solicitud del mandatario. La posición mayoritaria de esta comisión siempre fue la de no admitir la derogación tácita de la obligación de protocolizar los poderes provenientes del extranjero, interpretación a la que podría dar sustento la redacción 577

4 578 ambigua del referido art. 42. Pero aun quienes han sostenido la derogación tácita de la preceptividad de la protocolización, han entendido aconsejable y conveniente para salvaguardar los principios de matricidad, seguridad y conservación, la protocolización de tales documentos, o un testimonio de ellos si la copia original está destinada a otros países, a solicitud de parte interesada. d) A partir de 1. de enero de 2005, el reglamento notarial vigente, Acordada 7.533, estableció la preceptividad de la protocolización de los poderes provenientes del extranjero en su art. 86: Deben protocolizarse por mandato de la ley, decreto o reglamento, los siguientes documentos y actas: [...] literal J): los poderes otorgados en el extranjero, previa o simultáneamente a su utilización en el país (art del CGP y Decreto 175/92 de 5 de mayo de 1992). e) A partir de 1. de enero de 2009, la Ley de rendición de cuentas introdujo modificaciones al régimen de los poderes provenientes del extranjero en el art. 291, incs, 5. y 6.. Ellos establecen que: 5) Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de documento privado, se exigirá la doble formalidad de certificación notarial de firmas en origen y posterior protocolización en nuestro país, y de tratarse de documento público, se exigirá esta última sin perjuicio, en ambos casos, de su previa legalización y traducción en legal forma, de corresponder; 6) Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de este artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo los verbales, no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme. Conclusión El título que la consultante observa es de fecha 28 de junio de 2000 y, por tanto, corresponde al período en que existían dos criterios interpretativos diferentes de la legislación vigente. El poder proveniente del extranjero no fue protocolizado, como aconsejaba la doctrina mayoritaria, en salvaguarda del principio de matricidad. El escribano que estudia una documentación no solo puede sino que debe, en ejercicio de su responsabilidad de tal, expresar sus objeciones cuando no tiene total certeza de la bondad de los títulos o cuando considere que existe cierto riesgo de aceptar la documentación sin proceder a otras comprobaciones. Al estar en juego el concepto de seguridad jurídica, el escribano debe calificar los documentos y el conjunto de circunstancias jurídicas de acuerdo a su leal saber y entender. Dicho esto, al considerar esta consulta debemos tener presente que la primera copia original del poder proveniente del extranjero fue debidamente controlada y agregada a los antecedentes; hoy es posible, al estudiar la documentación, realizar los restantes controles pertinentes acerca de por ejemplo la legitimación del mandante, el objeto del poder o las facultades del mandatario (operación técnica que en lenguaje notarial se conoce como bastanteo ).

5 Asegurada de esta manera el debido control de la existencia y contenido del poder, entendemos que la posible observación en cuanto a la falta de requisito de forma o solemnidad es enteramente salvable mediante la aplicación del inc. 6. del art. 291 de la Ley antes transcripto, que en forma genérica blanqueó todas las situaciones anteriores a su vigencia, que daban lugar a dudas y posiciones contradictorias. En cuanto a si es necesario proceder hoy a la protocolización de dicho poder especial y luego otorgar la compraventa proyectada, decimos que es aconsejable hacerlo, en total concordancia con los principios de matricidad, seguridad y conservación. En caso que la consultante estime necesario proceder a la protocolización podrá realizarlo de forma preceptiva por contar hoy con las normas legales que habilitan dicho procedimiento. Esc. Gabriela Bouvier Informante Montevideo, 24 de junio de La Comisión de Derecho Notarial y Técnicas Notariales integrada por los Escs. María Inés Sapriza, Carlos de Campo, Gabriela Bouvier y Susana Chao aprueba el informe que antecede. Esc. Susana Chao Peña Coordinadora (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la AEU el 11 de julio de Expediente 824/2011). ELECCIÓN DE ESCRIBANO. HIPOTECA. ACREEDOR. DEUDOR. Resumen En la contratación entre particulares corresponde al acreedor, a quien se brindan garantías reales o personales, designar el escribano autorizante de las escrituras respectivas, salvo acuerdo de partes; mientras que en la contratación con instituciones financieras estas pueden convenir que el autorizante sea designado por el deudor (art. 35 del Reglamento Notarial). CONSULTA En expediente de acción simulatoria que tramita el Juzgado Letrado en lo Civil, se solicita informe acerca de: si es práctica habitual de un prés- 579

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