PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE DESARROLLA EL ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS AEROPORTUARIAS DE AENA S.A. (ÍNDICE P)

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Transcripción:

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE DESARROLLA EL ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS AEROPORTUARIAS DE AENA S.A. (ÍNDICE P) La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, estableció, entre otros, un régimen de regulación de los ingresos de Aena S.A. (en adelante, Aena), así como el procedimiento de actualización de las tarifas aeroportuarias por la prestación de los servicios aeroportuarios básicos. Conforme se establece en la citada ley, los ingresos del gestor aeroportuario ligados a los servicios aeroportuarios básicos tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas, respetando su regulación la reserva de ley en su creación por Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, modificada por Ley 1/2011, de 4 de marzo. Teniendo en cuenta la naturaleza de las tarifas aeroportuarias, es de aplicación el régimen establecido en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (en adelante, Ley de desindexación). La Ley 18/2014, de 15 de octubre, establece que los ingresos del gestor estarán condicionados al cumplimiento de un Ingreso Máximo Anual por Pasajero (IMAP) que podrá estar modulado, entre otros, por los ajustes que en materia de calidad y cumplimiento de inversiones se deriven conforme a lo establecido en dicha ley. La determinación del IMAP se basa en la recuperación de los costes esperados y reconocidos por el regulador, con arreglo a los principios de eficiencia y buena gestión económica. Dicho reconocimiento se concreta en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), de naturaleza prospectiva y duración quinquenal, que establece una senda de variación del IMAP para cada uno de los años del periodo. En el mencionado reconocimiento de costes y el posterior establecimiento de la variación anual del IMAP, conforme se establece en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, el regulador ha de tener en cuenta solamente las variaciones de la base de costes del operador motivadas por factores específicos ligados a su actividad en el momento de la elaboración del DORA. En este sentido, debe destacarse que en el DORA se reconocen las partidas de costes sin efecto precio, esto es, sin tener en cuenta las posibles actualizaciones asociadas a las variaciones del precio de insumos fuera de control del operador atendiendo, en todo caso, los principios de eficiencia económica y buena gestión empresarial. Con objeto de que el gestor aeroportuario pueda recuperar las posibles variaciones de precios, exógenas a su control, y conforme a los principios de eficiencia económica y buena gestión empresarial, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, previó un régimen de revisión anual y sistemática para el IMAP, compatible con el régimen establecido en la Ley de desindexación y sus disposiciones de desarrollo. Dicha revisión se articula a través del índice de actualización de precios P. Como se ha referenciado, el índice de actualización de precios previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, ha de ser compatible con los principios establecidos en la Ley de desindexación. Dicha Ley de desindexación, que estableció un nuevo 1

régimen de actualización de los valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público, persigue la creación de un régimen general basado en el principio de no indexación en el ámbito público. Este nuevo régimen pretende crear las condiciones para un sistema de precios que refleje apropiadamente la información del mercado (costes y demanda), no produzca sesgos inflacionistas y evite la generación de persistencia o inercias de inflación. Todo ello con el objetivo de generar mejoras de eficiencia en los mecanismos de formación de precios, como medio para impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo. Dicha ley, fue desarrollada a través del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, con cuyos preceptos han de ser compatibles los principios bajo los cuales se define el índice P, de actualización de precios aplicables a Aena. Este real decreto establece el mecanismo de cálculo del índice de actualización P y concreta, en su articulado, el procedimiento para su determinación anual, permitiendo de este modo, la fijación de las tarifas aeroportuarias. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, (...) el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día (...) Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. DISPONGO 1. Este real decreto tiene por objeto establecer el mecanismo de cálculo del índice P, de actualización anual del Ingreso Máximo Anual por Pasajero (IMAP), previsto en el anexo VIII de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y el procedimiento para su determinación. 2. Lo dispuesto en este real decreto es aplicable en el procedimiento de actualización anual de las prestaciones patrimoniales públicas que percibe Aena, S.A. como contraprestación por los servicios aeroportuarios básicos, conforme al procedimiento establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y del resto de legislación vigente que sea de aplicación en esta materia. Artículo 2. Determinación del índice P para la revisión del Ingreso máximo anual por pasajero. 1. El índice P aplicable en la actualización del IMAP del año t, se calculará en el año t-1. Su valor, que podrá ser positivo o negativo es el resultado del producto de los factores ponderadores ( que determinan el peso de las principales partidas de coste que afectan a Aena, S.A., por los índices específicos (L, E, S, M, A, I, O) que reflejan la variación de precios de diferentes servicios a nivel nacional, conforme a la siguiente fórmula: 2

P t 1 = ( 1 + 2 )L t 1 + 3 E t 1 + 4 Mínimo(S t 1, L t 1 ) + 5 Mínimo(M t 1, L t 1 ) + 6 Mínimo(A t 1, L t 1 ) + 7 Mínimo(I t 1, L t 1 ) + 8 Mínimo(O t 1, L t 1 ) Dónde: P t-1, es el índice de revisión periódica y predeterminada que se empleará para la determinación del IMAP del año t. α 1, es el porcentaje que representan los costes de personal propio de Aena asociados directamente a actividades reguladas, sobre el total de los costes regulados que se deriven de la prestación de los servicios aeroportuarios básicos. No se considerarán en este cálculo las partidas de personal propio que no hayan sufrido variación anual. α 2 a α 8, son los porcentajes que representan, sobre el total de los costes regulados que se derivan de la prestación de los servicios aeroportuarios básicos, los costes de los servicios intensivos en mano de obra de personal ajeno a Aena, S.A. directamente relacionados con las actividades reguladas, en las siguientes categorías: 1º. Los servicios de navegación aérea: los servicios de tránsito aéreo, los servicios de comunicación, navegación y vigilancia; servicios de información aeronáutica y servicios meteorológicos destinados a la navegación aérea y los servicios de información aeronáutica, a través del coeficiente α 2. 2º. Los costes de energía eléctrica a través del coeficiente α 3. 3º. Los servicios de seguridad a través del coeficiente α 4. 4º. Los servicios de reparación y conservación a través del coeficiente α 5. 5º. Los servicios de limpieza y recogida de carros portaequipajes a través del coeficiente α 6. 6º. Los servicios de atención a personal con movilidad reducida (PMR) a través del coeficiente α 7. 7º. Los servicios operativos y de apoyo intensivos en mano de obra a través del coeficiente α 8. L t 1, es la tasa de variación anual de las retribuciones fijadas para el personal al servicio del sector público para el año natural anterior al año de determinación del índice P mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3

E t 1, es la media aritmética de la variación anual de los doce valores mensuales disponibles del índice de precios industriales (IPRI) de la clase 3514 Comercio de energía eléctrica, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, para el año natural anterior al año de determinación del índice P. S t 1, es la media aritmética de la variación anual de los cuatro valores trimestrales disponibles del índice de precios de servicios (IPS) del grupo 80. Actividades de seguridad e investigación, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, para el año natural anterior al año de determinación del índice P. M t 1, es la media aritmética de la variación anual de los doce valores mensuales disponibles del índice de precios industriales (IPRI) de la división 33. Reparación e instalación de maquinaria y equipo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, para el año natural anterior al año de determinación del índice P. A t 1, es la media aritmética de la variación anual de los cuatro valores trimestrales disponibles del índice de precios de servicios (IPS) del grupo 81.2. Actividades de limpieza, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, para el año natural anterior al año de determinación del índice P. I t 1, es la media aritmética de la variación anual de los cuatro valores trimestrales disponibles del índice de precios de servicios (IPS) del grupo 63. Servicios de información, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, para el año natural anterior al año de determinación del índice P. O t 1, es la media aritmética de la variación anual de los cuatro valores trimestrales disponibles del índice de precios de servicios (IPS) del grupo 71. Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, para el año natural anterior al año de determinación del índice P. 2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se realizará con sujeción a las siguientes reglas: a) Para el cálculo del índice P t-1 únicamente se tendrán en cuenta los costes asociados a la prestación de los servicios aeroportuarios básicos establecidos en la Ley 18/2014, de 15 de octubre. b) La determinación de los factores ponderadores ( se realizará tomando como base la estructura de los costes regulados efectivamente incurridos durante el año natural anterior al año de determinación del índice P. Dichas ponderaciones se calcularán, en su caso, sobre la base de la contabilidad analítica auditada de Aena. c) A los efectos de la contabilización de las partidas consideradas en el cálculo del índice, en particular en la determinación de los factores ponderadores (, se excluirán todos aquellos costes operativos, vinculados a contratos anuales o 4

plurianuales, cuyos precios nominales estén fijados en el contrato y no se vayan a actualizar durante el periodo sujeto a revisión. d) En el caso de las partidas intensivas en mano de obra, deberá aislarse el impacto de dicha mano de obra, que será el único componente que se considere en el cálculo de los factores ponderadores ( aplicables. e) En los casos en que la variación interanual del índice específico de una determinada categoría sea positiva, solamente podrán incluirse en la determinación de los factores ponderadores (, aquellas partidas que hayan experimentado un incremento efectivo del precio unitario con respecto al año previo. Para ello, deberán aislarse de los efectos de aumentos en el precio, las variaciones derivadas de cambios en el nivel de actividad o cambios en las condiciones del servicio. En el caso de que la variación del índice específico haya sido negativa, se considerará el monto total de la categoría a los efectos del cálculo de los factores ponderadores. f) Solamente podrán considerarse aquellos valores de los factores ponderadores ( que, tras el cálculo, resulten de costes significativos, entendiéndose como tales, aquellos que representen al menos el 1 por ciento del valor íntegro de la actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Artículo 3. Procedimiento de determinación del índice P 1. Antes del 1 de abril de cada año, Aena, S.A. deberá realizar el cálculo del valor del índice P aplicable en el procedimiento de actualización de las prestaciones patrimoniales públicas del siguiente ejercicio, y elevará la propuesta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). 2. A la vista de la propuesta de Aena, S.A., la CNMC supervisará su adecuación a lo previsto en el presente real decreto y resolverá estableciendo el valor del índice P que resulta aplicable. 3. Durante el proceso de determinación del índice, la CNMC tendrá acceso a toda la información que sea necesaria para el desempeño eficaz de su revisión. Disposición transitoria única. Normas transitorias para el primer año de aplicación Si para la determinación del índice P en el primer año de su aplicación no pudiera atenderse al plazo establecido en el artículo 3 de este real decreto, la CNMC, previa petición de la información necesaria a Aena, S.A., resolverá sobre el valor del índice que podrá aplicarse, en su caso, el día siguiente a la fecha en que se adopte dicha resolución. Asimismo, corresponde a la CNMC velar por la correcta aplicación de dicho valor en la actualización de las tarifas aeroportuarias. 5

Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se adopta en base a las competencias estatales exclusivas en materia de aeropuertos de interés general conforme a lo previsto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 6