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Transcripción:

JUl1T7\ DI 7\l1D1\lUC17\ CONTRACTUALES Recurso 43/2014 Resolución 163j2014 RESOLUCIÓN DEL CONTRACTUALES DE la JUNTA DE ANDALUCÍA Sevilla, 31 de julio de 2014. VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad GERSA INFORMÁTICA, S.L., contra la resolución, de 27 de noviembre de 2013, de la Dirección Gerencia de los Hospitales Universitarios Virgen de las Nieves y San Cecilia de Granada, adscritos al Servicio Andaluz de Salud, por la que se adjudica el contrato denominado "Suministro de papel A4 para fotocopiadora para la Plataforma de Logística Sanitaria de Granada "(Expte. 206/2013), este Tribunal, en el día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El16 de mayo de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de la licitación, mediante procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. Asimismo, el citado anuncio se publicó el 20 de mayo de 2013 en el Boletín Oficial del Estado número 120 y en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía. El valor estimado del contrato asciende a 262.809,92 euros. SEGUNDO. La licitación se llevó a cabo de conformidad con la tramitación prevista en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente,

es de aplicación el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Entre las empresas que presentaron sus proposiciones en el procedimiento se encontraba la recurrente. TERCERO. El 27 de noviembre de 2013, el órgano de contratación dictó resolución de adjudicación del contrato, constando en el expediente el acto de notificación de la misma fechado el18 de diciembre de 2013. CUARTO. El 8 de enero de 2014, tuvo entrada en el registro del órgano de contratación recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad GERSA INFORMÁTICA, S.L. contra la resolución de adjudicación antes citada. Dicho escrito de interposición junto con el expediente de contratación, el informe sobre el recurso y el listado de licitadores en el procedimiento fue remitido por el órgano de contratación a este Tribunal, habiendo tenido entrada en este Registro el 31 de enero de 2014. QUINTO. Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal de 3 de febrero de 2014, se requirió al órgano de contratación el original o copia compulsada del recurso interpuesto y la remisión de la notificación individual del acto impugnado realizada a la recurrente. La citada documentación tuvo entrada en el Registro del Tribunal eln de febrero de 2014. SEXTO. Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 13 de febrero de 2014, se solicitó al recurrente la subsanación de la documentación acreditativa de la facultad de representación de la persona compareciente para interponer 2 CONTRACTUALES DE LA JUf\JTA DE ANDALUCÍA

reclamaciones y recursos en nombre de la entidad recurrente, siendo presentada dicha documentación con fecha 21 de febrero de 2014. SÉPTIMO. Mediante escritos de la Secretaría del Tribunal de 26 de febrero de 2014, se dio traslado del recurso a los interesados concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, habiéndolas presentado en plazo la entidad GRUPO DISOFIC, S.L.U. OCTAVO. El 3 de marzo de 2014, este Tribunal dictó resolución acordando el mantenimiento de la suspensión automática del procedimiento de adjudicación del contrato. NOVENO. En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los plazos legales salvo el plazo para resolver previsto en el artículo 47.1 del TRLCSP, dada la acumulación de asuntos existente en este Tribunal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP, en adelante), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal. SEGUNDO. Ostenta legitimación el recurrente para la interposición del recurso dada su condición de licitador en el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 del TRLCSP. TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido 3 TRIBUNAL ADMJNJSTRATJVO DE RECURSOS CONTRAGUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

en el artículo 40 del TRLCSP, es susceptible de recurso en esta vía. El acto impugnado es la resolución de adjudicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, por lo que es procedente el recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 apartados 1 a) y 2 e) del TRLCSP. CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4" En el supuesto examinado, la resolución de adjudicación fue remitida a la empresa recurrente el 18 de diciembre de 2013. Por tanto, habiéndose presentado el recurso especial en el registro del órgano de contratación el 8 de enero de 2014, el mismo se interpuso dentro del plazo legal. QillNTO. Tras el análisis de los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta. La recurrente alega que su oferta ha recibido o puntos en los criterios de adjudicación ponderables mediante juicios de valor por no indicar que el producto ofertado cumple con la característica de <<ecológico> >. Sin embargo, tal requisito se especificó en los Anexos II-A y II-B y así se constataba en las certificaciones aportadas en el sobre 2. En consecuencia, solicita la valoración adecuada de su oferta. En el informe sobre el recurso, el órgano de contratación manifiesta que: la recurrente aportó en su documentación técnica certificados acreditativos de la calidad del papel y del carácter ecológico del mismo, entre ellos, de la entidad <<Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A>>, pero no especificaba de modo expreso que dicha empresa fuese la 4 CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

fabricante del papel que iba a suministrar, aportando solo una pequeña muestra "copy star" en la que se podía constatar que aquélla era la fabricante. No obstante, ante la decisión de la Comisión Técnica de solicitar muestras del material ofertado a todos los licitadores, la recurrente aportó una muestra distinta -un paquete de soo folios "memento" y no "copy star"-, no pudiéndose constatar que se tratara de papel del fabricante <<Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A>>, ni que dicha muestra correspondiese a papel ecológico. Finalmente, en fase de alegaciones al recurso, la empresa GRUPO DISOFIC, S.L.U. aporta documento emitido por <<Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A.>> en el que se pone de manifiesto que cuenta con la certificación FSC y que solo comercializa una gama de papel (eco plus) con la citada certificación, por lo que la gama copystar - que es la ofertada por la recurrente- no dispone de esa certificación. SEXTO. Expuestas las alegaciones de las partes, procede examinar la cuestión de fondo suscitada que se ciñe a la valoración asignada a la oferta del recurrente en el criterio de adjudicación cuantificable mediante juicio de valor denominado "valoración funcional del producto: calidad de materiales y fabricación, rentabilidad y eficiencia, facilidad de utilización, seguridad de resultados y compatibilidad con los productos existentes en los centros". El citado criterio es ponderado con hasta 20 puntos, habiendo recibido o puntos la recurrente por ofertar papel de 80 gr, sin indicar en la documentación enviada ni en la muestra aportada que se trate de papel ecológico. En tal sentido, el cuadro resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares describe el objeto del contrato del siguiente modo <<papel para fotocopiadoras -formato A4; ecológico>> Pues bien, en la documentación técnica presentada por la recurrente para su 5 TRIBUNAl ADMINISmATIVO DE RECURSOS CONTRACTUAlES DE la JUNTA DE ANDAlUCÍA

valoración con arreglo al criterio de adjudicación antes descrito, se constata que el nombre comercial del producto ofertado, según el Anexo II-A cumplimentado por la empresa, es <<papel blanco DIN A4 Ecológico>>. Asimismo, al describir las características funcionales del producto, la recurrente indica que adjunta certificaciones ISO 9000 y 14001 del fabricante del papel ofertado y FSC de Gestión Forestal Sostenible, los cuales efectivamente constan aportados a nombre de la entidad fabricante "Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A." También consta en la documentación técnica de la recurrente un documento con información sobre papel de la marca "copystar" donde se hace constar el gramaje y otras características del mismo, sin mención expresa a su carácter ecológico. Así pues, a la vista de la citada documentación, se constata que la empresa recurrente oferta papel de la fabricante "Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A.", entidad esta última que cuenta con certificación FSC -que es una de las certificaciones que permite constatar el carácter ecológico del papel fabricado-, si bien en la citada certificación no consta la gama de papel a que va referida y tampoco se constata tal extremo en la documentación aportada sobre papel de la marca "copystar". De otro lado, en el informe sobre el recurso se indica que, ante la decisión de la Comisión Técnica de solicitar muestras del material ofertado a todos los licitadores, la recurrente aportó una muestra distinta -un paquete de soo folios "memento" y no "copy star"-, no pudiéndose constatar que se tratara de papel del fabricante <<Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A>>, ni que dicha muestra correspondiese a papel ecológico. Ciertamente, la aportación de una muestra de papel distinto al inicialmente ofertado pudo generar aún más confusión al Comité evaluador sobre la gama de papel ofertado por el recurrente y el carácter ecológico del mismo, no obstante en el informe técnico de evaluación de la oferta y demás documentación obrante en el expediente no se detalla expresamente esta circunstancia, es decir, que la recurrente aportara otra muestra distinta a la inicialmente ofertada, razón por la 6 CONTRAGUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

que este Tribunal no puede tomar en consideración esta alegación del informe sobre el recurso. En cualquier caso, a la vista de la oferta técnica de la empresa recurrente, debe concluirse que no queda acreditado el carácter ecológico del papel ofertado, pues si bien la empresa fabricante del papel ofertado cuenta con certificación FSC, no se desprende que meritada certificación corresponda a la gama de papel "copystar" que figura en la documentación técnica del recurrente. A ello se une el dato de que, en las alegaciones al recurso presentadas por la entidad GRUPO DISOFIC, S.L.U., se anexa un documento emitido por Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A en el que dicha empresa manifiesta que solo comercializa una única gama de papel con certificación FSC, a saber, la gama ECO PLUS, sin que el resto de marcas -entre ellas, se cita expresamente la marca copystar- tengan la citada certificación. En base a las consideraciones anteriores, asiste razón al órgano de contratación cuando reproduce en la resolución recurrida el razonamiento esgrimido en el informe técnico respecto a la oferta del recurrente, a saber, que no queda acreditado en la documentación enviada ni en la muestra presentada que dicha oferta corresponda a papel ecológico, razón por la que se otorgó a la misma o puntos en el criterio de adjudicación discutido. Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto. Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal RESUELVE PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad GERSA INFORMÁTICA, S.L., contra la resolución, de 27 de noviembre de 2013, de la Dirección Gerencia de los Hospitales Universitarios Virgen de las Nieves y San Cecilio de Granada, adscritos al Servicio Andaluz de Salud, por la que se adjudica el contrato 7 CONTRAGUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

denominado "Suministro de papel A4 para fotocopiadora para la Plataforma de Logística Sanitaria de Granada "(Expte. 206/2013). SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 4 7 5 del TRLCSP. TERCERO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47-4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento, cuyo mantenimiento fue acordado por Resolución de este Tribunal de 3 de marzo de 2014 CUARTO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento. Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. LA PRESIDENTA 8 CONTRAGUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA