LA DECLARACIÓN DE LAS MARCAS NOMINATIVAS EN LAS OPERACIONES ADUANERAS

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Transcripción:

LA DECLARACIÓN DE LAS MARCAS NOMINATIVAS EN LAS OPERACIONES ADUANERAS Mtro. Ricardo Méndez Castro

LA DECLARACIÓN DE LAS MARCAS NOMINATIVAS EN LAS OPERACIONES ADUANERAS Mtro. Ricardo Méndez Castro Recientemente, fue impuesta otra regulación no arancelaria a los trámites aduanales que consiste en la obligación de declarar en los pedimentos las marcas comerciales registradas que ostentan las mercancías objeto de introducción a territorio nacional, misma que fue publicada el día 4 de julio de 2014 en el Diario Oficial de la Federación por medio de la Décima Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013 y sus anexos 1, 22 y 30, para entrar en vigor 15 días hábiles posteriores a su publicación. No obstante, con la nueva publicación de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 y sus Anexos, se efectuó una modificación del concepto, sustituyendo la denominada Marca Comercial por la de Marca Nominativa, además de la posición de la regla pasando de la 3.1.36 a la actual 3.1.34 de dicho ordenamiento. En principio debemos considerar, Qué es una Marca?. En términos de la Ley de la Propiedad Industrial, se entiende por Marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. Adicionalmente, pueden constituir una marca los siguientes signos: a) Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase; b) Las formas tridimensionales; c) Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente, y d) El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial

publicado. Bajo este dispositivo las marcas son susceptibles de registrarse siempre y cuando cumplan con los procedimientos señalados. 1 Asimismo, se dispone que para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante el IMPI con los siguientes datos: 1. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante. 2. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto. Para el supuesto de las marcas nominativas o avisos comerciales sólo podrán conformarse de letras o palabras compuestas con el alfabeto romano, números arábigos occidentales, así como de aquellos signos ortográficos que auxilien a su correcta lectura. 3. La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca. 4. Los productos o servicios a los que se aplicará la marca. 5. Los demás que prevenga el reglamento de esta Ley. Esta imposición, se encuentra aparejada con la obligación establecida en el actual artículo 36-A de la Ley Aduanera, que su aplicación data del año 1996. 2 Este dispositivo señala que los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, 1 Cfr. Artículos 88, 89 y 113 de la LPI y artículo 56 de su Reglamento. 2 Cfr. Artículo 36 de la Ley Aduanera publicada en el D.O.F el día 15 de diciembre de 1995.

según corresponda, la información que se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada. Tratándose de las importaciones, la fracción I, segundo párrafo señala que las mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente deberán declarar la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías. No obstante lo anterior, las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda; cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente. Por otra parte, el cuarto párrafo del citado dispositivo, estipula que para el caso de las exportaciones de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta Ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, debe indicarse la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida electrónicamente relativa al valor comercial.

En forma adicional, sobre esta misma temática cabe mencionar que como antecedente, el Anexo 18 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior regulaba los datos de identificación individual de mercancías, información adicional que debía ser declarada para las fracciones arancelarias señaladas en la citada publicación. Por ejemplo: Para el caso de vinos y licores, la fracción arancelaria 2204.10.01 de la TIGIE, solicitaba que se citará en el tramite aduanal la marca, así como la submarca, tipo o añejamiento (ejemplos: vino de mesa Marqués de Cáceres, tinto; Whisky escocés Johnnie Walker, Black Label; Cognac Remy Martin VSOP; Vodka Absolut Citron; Champaña Moët & Chandon, Brut Imperial; Whisky escocés Buchanan s, 18 años, etc.). Asimismo, para los relojes análogos, digitales y combinados, la fracción arancelaria 9102.11.01, se debía especificar entre otros datos, la marca (por ejemplo; Rolex, Citizen, Longines, Mido, Steelco, Seiko, Haste, Nivada, etc.). No obstante, esta obligación fue eliminada derivado de la publicación del Decreto de facilidades administrativas que otorgó el Poder Ejecutivo a las operaciones aduaneras, excluyendo excepto aquéllas mercancías que puedan representar un riesgo en materia de salud pública y seguridad nacional. 3 Retomando el tema central, este nuevo requerimiento se incluyó a través de la regla 3.1.34 de las RCGMCE, que a la letra señala lo siguiente: Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 y en el Anexo 30, deberán declarar la información relativa a la marca, para identificar la mercancía y distinguirla de otras 3 Cfr. Artículo segundo, fracción III y décimo del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior, publicado en el D.O.F. 31 de enero de 2008.

similares, lo cual deberá realizarse en el bloque de identificadores con la clave y complemento que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En términos de lo anterior, es posible separar el contenido de la citada disposición para un análisis práctico en los siguientes puntos: a) Se encuentran sujetos a esta restricción quienes destinen las mercancías objeto de control a los regímenes de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal, por lo que se excluyen el resto de los regímenes aduaneros. b) Únicamente las mercancías identificadas con las fracciones arancelarias señaladas en los Anexos 10 (Apartado A, Sector 9) y 30 las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior cumplen con esta obligación. Actualmente se contempla un listado de 559 clasificaciones que no contienen acotación alguna, distribuidas de la forma siguiente: CAPÍTULO LIGIE TOTAL FRACCIONES ANEXO RCGMCE 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 1 10 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 37 30 30 Productos farmacéuticos 107 30 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones 2 30 de perfumería, de tocador o de cosmética 39 Plástico y sus manufacturas 1 30 42 Manufacturas de cuero; artículos de 15 30 talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa 61 Prendas y complementos (accesorios), de 144 30 vestir, de punto 62 Prendas y complementos (accesorios), de 174 30 vestir, excepto los de punto 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes 59 30 de estos artículos 65 Sombreros, demás tocados, y sus partes 1 30 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 4 30

91 Aparatos de relojería y sus partes 14 30 559 c) Para las mercancías reguladas se deberá declarar en el pedimento aduanal el identificador a nivel partida la clave MC (Marca Nominativa) para señalar si la marca que identifica el producto se encuentra registrada, además se debe de señalar lo siguiente: 1) Si el importador es el titular de los derechos marcarios y se encuentra registrada en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para lo cual se deberá de asentar el número de registro o autorización que corresponda. 2) Si el importador cuenta con la licencia, convenio o autorización para el uso y distribución de la marca. 3) Cuando la mercancía no ostente ninguna marca nominativa. 4) Tratándose de importaciones en las cuales el importador no sea el titular, ni cuente con autorización de la marca, aún y cuando ésta se encuentre registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siempre y cuando no se contravenga alguna disposición legal en materia de propiedad industrial. Cuando la mercancía ostente marca nominativa sin registro otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 5) Cuando el registro de la marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se encuentre en trámite o pendiente de resolución, señalando la fecha de presentación de solicitud. Estos puntos son de suma importancia, porque es factible que en términos del artículo 36-A de la Ley Aduanera no es requerido cumplir con la obligación de declarar

la Marca por destinar la mercancía a una importación temporal, sin embargo por ser mercancía regulada en los anexos 10 y 30, existe la obligación de declararse el identificador de marca nominativa. Otro aspecto importante, que es motivo de análisis son las infracciones y sanciones relacionadas con las marcas que se traduce en la identificación individual de las mercancías, mimas que se encuentran establecidas en la Ley Aduanera, así como las señaladas por la Ley de la Propiedad Industrial, aunque ambas son importantes me enfocaré solamente en el primer dispositivo mencionado. En este sentido, el artículo 177, fracción VIII de la Ley Aduanera, estipula que se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de la citada Ley, cuando: tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en el pedimento o en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías o, en su caso, valor comercial, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 del mismo ordenamiento. Asimismo, el artículo 184, fracción III del mismo ordenamiento, dispone que cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar, información y documentación, así como declaraciones, quienes: Transmitan o presenten los informes o documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato. La información referida en esta infracción se encuentra reguladas en el Anexo 19, numeral 23 de las RCGMCE.

Asimismo, para este supuesto se aplica la sanción de una multa de $1,420.00 hasta $2,030.00 por cada documento. 4 Por otro lado, el artículo 184-A, fracción II del mismo ordenamiento, señala que son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación, a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A de esta Ley, las siguientes: transmitir información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho. Para este supuesto se aplica la sanción de una multa de $18,000 hasta $30,000. 5 Aunado a lo anterior, la fracción XXXVI de la regla 1.3.3 de las RCGMCE estipula que procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando los importadores no declaren la marca nominativa de los productos importados en términos de la regla 3.1.34 de las RCGMCE. Como puede observarse, la declaración de las marcas (considerando también la marca nominativa), modelos, números de serie, parte y demás información que identifique en forma individual a las mercancías es una obligación que ha sido regulada desde hace varios años, que es declarada tanto en el pedimento como en la factura comercial. Sin embargo, debe existir un especial cuidado para aquellas fracciones arancelarias sensibles en las que se obliga a declarar la marca nominativa. Por lo anterior, es sumamente importante cumplir con esta obligación por las sanciones que pueden ser acreedores los actores del comercio exterior. Finalmente, una recomendación esencial, es verificar antes de realizar el trámite aduanal las marcas nominativas de las mercancías objeto de la operación comercio exterior, para conocer si se encuentran registradas ante el Instituto Mexicano de la 4 Cfr. Artículo 185, fracción II de la Ley Aduanera. 5 Cfr. Artículo 184-B, fracción I de la Ley Aduanera.

Propiedad Industrial (IMPI), por lo que es posible consultar en línea, en el sitio web: www.impi.gob.mx, en particular en el Banco Nacional de Marcas (MARCA-NET) en donde se proporciona en forma gratuita el Servicio de consulta externa sobre información de marcas. Fuentes de información. Normatividad: Ley Aduanera. Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para 2014. Ley de la Propiedad Industrial. Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial. Internet: www.diputados.gob.mx, Septiembre 2014. www.dof.gob.mx, Septiembre 2014. www.impi.gob.mx, Septiembre 2014. www.sat.gob.mx, Septiembre 2014. Notas adicionales: El artículo no es inédito, sin embargo ha sido actualizado hasta septiembre 2014. El artículo fue publicado en la Revisa Estrategia Aduanera Edición Septiembre 2014. (www.estrategiaaduanera.mx)