CONDENADA POR ESTAFA PROCESAL

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Transcripción:

CONDENADA POR ESTAFA PROCESAL Uno de los delitos más difícil de ver en la práctica es el delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.1.7.º del Código Penal que establece que: «7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.» Explicado a groso modo, este delito requiere: 1.º Un engaño. 2.º Que el engaño se produzca en un procedimiento judicial. 3.º Que el engañado sea un juez. 4.º Que fruto de ese engaño ese juez dicte una resolución judicial perjudicial para la otra parte o un tercero. 5.º Que con ese engaño se perjudiquen los intereses económicos de la otra parte o un tercero. En el ámbito del derecho de familia este delito se da con

cierta frecuencia, sobre todo cuando alguien que ya ha cobrado una cantidad ej.: una pensión de alimentos o un gasto extraordinario la reclama judicialmente para que se la paguen de nuevo. Por sorprendente que parezca este tipo de casos se dan más de lo que nos podamos imaginar, prueba de ello es el caso que hoy les voy a comentar. A principios de año acudió a mi despacho una señora cuyo hijo había sido condenado a pagar una pensión de alimentos, el hijo por razones que no viene al caso exponer está en el extranjero y quien se había hecho cargo de pagar la pensión en nombre del hijo, fue mi clienta, la abuela paterna. Para sorpresa de mi clienta, a pesar de haber pagado más de 2/3 de las pensiones devengadas, transcurridos dos años desde que se dictó la sentencia la madre de la menor presentó una demanda de ejecución reclamando el pago de la totalidad de las pensiones devengadas durante esos dos años. En mi opinión, era un caso de libro: 1.º Una señora presenta una demanda judicial reclamando algo que ya ha cobrado. 2.º Fruto de esa demanda se incoa un procedimiento judicial. 3.º El Juez fruto de ese engaño dicta un Auto por el que despacha ejecución contra el hijo de mi clienta. 4.º El perjuicio, obviamente es económico. En este caso solo había un matiz y es que quien denunciaba mi clienta, abuela paterna no era parte en ese procedimiento judicial, es decir, no era parte en el procedimiento de ejecución de sentencia ni en el procedimiento en el que se había dictado la resolución ejecutada; a pesar de ello consideré que había que denunciar.

Inicialmente, en fase de instrucción, la defensa alegó que su clienta no había incurrido en delito alguno, ya que era cierto que el padre no había pagado la pensión, pero la prueba en su contra era contundente: mi clienta había pagado en la mayoría de los casos mediante ingreso en cuenta bancaria y haciendo constar el concepto «pensión de alimentos por cuenta de..» Finalmente, por tales hechos la acusada ha sido condenada con su conformidad mediante Sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza «, como autora de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA de CUATRO MESES con cuota diaria de 8 euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal sustitutiva de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.» Lo cierto es que la mayoría de casos como el que hoy les he comentado quedan impunes, ya que hay personas que ponen demandas reclamando lo ya cobrado y el ejecutado se oponer a ellas con el coste que ello conlleva abogado y procurador-, pero luego no denuncia. Por todo ello, mi consejo en estos casos es oponerse a la ejecución y denunciar, solo así se puede conseguir que quien

es de «demanda fácil» se piense las cosas dos veces antes de poner una demanda y, sobre todo, que todos los pagos que se hagan por cualquier concepto, a ser posible, se hagan mediante ingreso en cuenta o previa firma del correspondiente recibo. Más información en: Sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza LOS GASTOS POR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS ESTÁN INCLUIDOS DENTRO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS En el post «Los gastos de inicio de curso son un gasto ordinario o extraordinario?» comentaba como los gastos de inicio de curso escolar son un gasto ordinario que va incluido dentro de la pensión de alimentos, razón por la que no es necesario pagar ninguna cantidad adicional en concepto de gastos extraordinarios derivados del comienzo de curso escolar. Han sido muchos los lectores que estos días los que me han planteado la siguiente pregunta: los gastos universitarios tales como matricula, libros, etc son un gastos ordinario o

extraordinario? Pues bien, la respuesta es la misma que cuando hablamos de gastos escolares, los gastos derivados de estudios universitarios son un gasto ordinario que hay que tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos. En este sentido especial mención merece una sentencia que recientemente ha dictado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; el caso es el siguiente: Un progenitor presentó demanda de modificación de medidas solicitando, entre otros pronunciamient os, los siguientes: «1.- Se estima adecuado la fijación de una pensión alimenticia mensual para la menor de 100 euros mensuales. Dicha pensión será revalorizable anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. 2.- Los gastos extraordinarios, originados por la actividad escolar, libros, matrículas, uniformes, academias, actividades extraescolares, viajes escolares y de formación, etc.; serán abonados por mitad entre ambos progenitores. Los gastos extraordinarios de naturaleza médica, no cubiertos por la Seguridad Social, como oftalmología, odontología, logopeda, fisioterapia, etc.; serán abonados por mitad por ambos progenitores. En ambos casos se necesitará el consentimiento o previa aceptación por escrito de ambas partes.» En primera instancia la demanda formulada por este progenitor fue desestimada, por lo que formuló recurso de apelación que

fue resuelto mediante Sentencia, de fecha 7 de julio de 2016, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, la cual con estimación parcial del recurso acordó: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La DIRECCION000, con fecha 9 de diciembre de 2015, en autos de juicio sobre modificación de medidas, seguidos en dicho juzgado con el núm. 299/2015, debemos revocar y revocamos en parte la misma y en su lugar estimando en parte la modificación de medidas solicitada, debemos fijar la cuantía de alimentos de la hija menor Esmeralda en la cantidad de 206 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anualmente, y fijando como gastos extraordinarios que deben sufragarse al 50%, los referidos a la actividad escolar y universitaria en su caso, tales como libros, matrículas, academias, actividades extraescolares, viajes escolares y de formación; también los de naturaleza médica no cubiertos por la Seguridad Social, tales como oftalmología, odontología, fisioterapia, etc; siendo necesario el consentimiento del que se pretenda obligar, salvo en relación a los que resulten urgentes y perentorios, para su reclamación al mismo. Se confirma la sentencia en restante y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias». Es decir, la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén consideró los gastos «referidos a la actividad escolar y universitaria en su caso,» como un gasto extraordinario a abonar por ambos progenitores al 50 %. Contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, se formuló recurso de casación por parte de la progenitora, recurso que ha sido resuelto por Sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual viene a reiterar la doctrina sentada por la citada Sala mediante Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2014, que establece que:

«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.» En atención a dicha doctrina en la Sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otros pronunciamientos, se recoge el siguiente: «No puede mantenerse la pensión de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los

gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar.» Es decir, la Sala incrementa la cuantía de la pensión de alimentos porque entiende que dentro de la misma se deben incluir los gastos correspondientes a la actividad escolar y universitaria. Por lo que podemos concluir que los gastos por estudios, sean escolares o universitarios, son gastos ordinarios que van incluidos dentro de la pensión de alimentos. Más información en: Sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo LOS GASTOS DE INICIO DE CURSO SON UN GASTO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO? Es curioso, pero en materia de derecho de familia, cada mes del año tiene sus «temas de moda», así los meses de septiembre, octubre e incluso noviembre, una de las consultas más frecuentes es: la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos del matrimonio son un gasto ordinario o extraordinario?

Habitualmente, no suele llegar la «sangre» al río, pero en el caso de la Sentencia que hoy comentamos, la cuestión llegó hasta el Tribunal Supremo. Por Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montilla - Córdoba-, entre otros pronunciamientos se acordó lo siguiente: «Se establece una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores en la cuantía de 200 Euros a satisfacer por el padre. Dicha cantidad deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe, actualizándose anualmente el 10 de enero de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50 % por cada uno de los progenitores. Debiendo tenerse en cuenta que gastos extraordinarios son aquellos que no se pueden preveer, tales como actividades extraescolares y gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios correspondientes; por lo tanto, no son gastos extraordinarios los libros, matrículas y material escolar, pues son gastos perfectamente previsibles que deberán ser atendidos con el importe de la pensión alimenticia. Además dentro de los gastos extraordinarios se debe distinguir entre los necesarios (como pueden ser por ejemplo el cambio de unas gafas), que no requieren el previo consentimiento del progenitor no custodio, y los no necesarios (como pudieran ser unas clases de tenis, por ejemplo), que sí precisan del previo conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.»

Contra dicha sentencia, la progenitora custodia formulo recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia contra la que la madre también formulo recurso, en esta ocasión de casación ante el Tribunal Supremo en base a un único motivo: «[ ] la existencia en las Audiencias Provinciales de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la consideración que habrán de tener los denominados gastos extraordinarios y en concreto su alcance respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos del matrimonio.» Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, el alto tribunal ha venido a concluir lo siguiente: «La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.» En aplicación de lo expuesto, cabe concluir que:

«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.» Por lo tanto, salvo que los progenitores hayan pactado otra cosa, la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos del matrimonio son un GASTO ORDINARIO. Más información en: Sentencia, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la

Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo Sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ACCESO AL ATESTADO EN CASO DE DETENCIÓN La sentencia que hoy vamos a comentar es una sentencia del Tribunal Constitucional que me ha recordado el primer vídeo que compartí en la sección de Derecho Penal de mi canal de YouTube «Qué hacer en caso de detención en España?» En ese vídeo aconsejaba que lo mejor era acogerse al derecho a no declarar y decir que se haría en sede judicial porque eso permitía preparar la declaración del detenido en mejores condiciones, ya que en el centro de detención bien sea en una comisaría o en un cuartel de la Guardia Civil no se suele tener acceso al atestado integro, ni se disponen de los medios necesarios para preparar adecuadamente una declaración. Pues bien, la Sentencia n.º 13-2017, de fecha 30 de marzo, dictada por la Sala 2.ª del Tribunal Constitucional viene a confirmar lo dicho en ese vídeo, ya que en esa sentencia se concluye que el detenido o su letrado tienen «derecho a acceder a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención y privación de libertad»; esto es, que tan

solo se tiene derecho a determinados elementos de las actuaciones, no al atestado integro, por lo que en esas condiciones siempre es mejor no declarar. Es más, con motivo de una asistencia a un detenido que hice a mediados de julio en una comisaría, me encontré el cartel que aparece en este post, en el que, textual de su tenor literal, se recogía: «En cuanto a la entrega de actuaciones a los letrados con detenidos, el artículo 520.1.d de la L. E. Crim. preceptúa que el detenido tiene «derecho a acceder a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención y privación de libertad»; esto es, que tan solo se tiene derecho a determinados elementos de las actuaciones, y, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2017, viene a señalar, que dicho acceso NO IMPLICA LA ENTREGA DEL ATESTADO COMPLETO» Por lo tanto, ante la pregunta de «Qué hacer en caso de detención en España?» el mejor consejo, en mi opinión, es acogerse al derecho a no declarar y decir que solo se hará en presencia de S.S.ª cuando el detenido pase a disposición judicial. Con ello ganamos varias cosas, el Letrado tiempo para estudiar el atestado integro y preparar mejor la declaración de su

cliente, ya que en el Juzgado de Guardia si que te dan copia integra del atestado, y el detenido evita incurrir en contradicciones entre la declaración que se presta en el centro de detención y la que, posteriormente, se presta en el Juzgado de Guardia. Más información en: Sentencia n.º 13-2017, de fecha 30 de marzo, dictada por la Sala 2.ª del Tribunal Constitucional