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SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1953 de fecha 10 de noviembre de 2016, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (norma ASTM D-2578-94) sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Que a través de la mencionada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales. Que mediante la Nota SG Nº 107 de fecha 10 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que con relación al daño importante, las importaciones de films de polipropileno originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ mantuvieron una presencia superior al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) en el total importado durante todo el período investigado, sin perjuicio de lo cual disminuyeron en términos absolutos en el año 2015 y enero-marzo del año 2016. Asimismo, tales importaciones de la REPÚBLICA DEL PERÚ tuvieron una participación en el consumo aparente que osciló entre un VEINTIÚN POR CIENTO (21%) (2015) y un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) (2014), máximo que se produce en un contexto en el que el mercado se retrajo un OCHO POR CIENTO (8%) y las ventas de producción nacional perdieron TRECE (13) puntos porcentuales de participación en el mismo a manos de las importaciones investigadas (que lograron incrementarse en ONCE (11) puntos). Al considerar los meses enero-marzo del año 2016, las importaciones del origen objeto de investigación representaron el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del mercado ubicándose CUATRO (4) puntos porcentuales por encima del inicio del período, mientras que las ventas de producción nacional perdieron UN (1) punto porcentual y las importaciones no investigadas fueron nulas en ese mismo lapso de tiempo. Finalmente, la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional sufrió incrementos entre puntas del período analizado, pasando de TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) en el año 2013 a TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) en los meses de enero-marzo del año 2016. Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que por su parte, las importaciones del origen investigado presentaron precios inferiores a los precios de venta del producto similar nacional, cualquiera sea el nivel de comercialización que se considere, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de ONCE POR CIENTO (11%) y un máximo de DIECIOCHO (18%). Asimismo, del análisis de la estructura de costos, surge que la rama de producción nacional presentó niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo) negativos en casi todo el período analizado, a excepción del año 2015 en donde dicha relación se ubicó por encima de la unidad pero muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que seguidamente, dicha Comisión observó que la industria nacional ha experimentado disminuciones en su producción y ventas en el año 2014 e incrementos en el año 2015, aunque sin recuperar los niveles del año 2013. Asimismo, advirtió una caída en el nivel de empleo y una caída casi constante del grado de utilización de la capacidad de producción en todo el período analizado, donde el grado de ociosidad de la producción nacional fue, en promedio, superior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) en todo el período objeto de investigación, en un contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional. Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que de lo expuesto surge que las cantidades de films de polipropileno importadas de la REPÚBLICA DEL PERÚ, que incrementaron su participación entre puntas del período analizado en CUATRO (4) puntos porcentuales, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado de la REPÚBLICA DEL PERÚ que provocaron un alto grado de ociosidad de la industria nacional, una disminución en el nivel de empleo y un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen, como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional, a fin de mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, no pudo trasladar a los precios los aumentos de los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad, la que, en la mayoría de los casos, fue negativa, causando un daño importante a la rama de producción nacional de films de polipropileno. Que seguidamente la citada Comisión al analizar la relación causal entre el dumping y el daño importante, manifestó que las importaciones no investigadas, cuyo único origen fue la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, cayeron a partir del año 2015 y representaron, cómo máximo el CINCO POR CIENTO (5%) del consumo aparente (2014), habiendo sido nulas en el período analizado de 2016, a la vez que sus precios FOB fueron, en todo el período considerado, superiores a los precios FOB de las importaciones de la REPÚBLICA DEL PERÚ. En segundo lugar, teniendo en cuenta que, si bien las exportaciones de la peticionante disminuyeron fuertemente durante todo el período analizado (DIECINUEVE POR CIENTO (19%) en 2014 y CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) en 2015), el volumen de las mismas en relación a la producción de CHEMTON S.A. osciló entre el CERO COMA SIETE POR CIENTO (0,7%) y el DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1%). Que finalmente, respecto de las observaciones efectuadas por la firma OPP FILM S.A. respecto de ciertos problemas de competitividad de la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que cabe recordar que el análisis toma lugar luego de que se haya determinado preliminarmente la existencia de dumping por parte de los exportadores peruanos, entre los cuales se encuentra la firma OPP FILM S.A., por lo que, si sólo estuviésemos frente a problemas de competitividad de la rama de producción nacional, los exportadores peruanos no habrían tenido la necesidad de practicar la discriminación de precios para ingresar al mercado argentino. Asimismo, la aplicación de una eventual medida, como máximo podrá compensar el margen de dumping determinado, pero en modo alguno alcanzaría a cubrir los

problemas de competitividad aludidos, por lo cual, aún si ese fuera el caso, la firma exportadora podría continuar ingresando al mercado cesando la práctica discriminatoria. Que conforme lo señalado precedentemente, la citada Comisión manifestó que los dichos referidos a la baja competitividad de la firma por su falta de inversiones en renovación de maquinaria, no deben constituir el centro del análisis, destacándose, asimismo, que se trata de meras alegaciones respecto de las cuales no se ha aportado documentación alguna. En el mismo sentido, los mayores salarios de la REPÚBLICA ARGENTINA constituyen condiciones estructurales en las que se desenvuelve el sector y, en ningún caso, las diferencias en este tipo de indicadores pueden ser entendidas como otras causas de daño. Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que entre las condiciones estructurales en las que opera el mercado, tanto el productor nacional como el exportador han señalado las diferencias de aranceles aplicados a la materia prima. Al respecto destacó que si bien tales diferencias de aranceles son regulaciones compatibles con la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y que, incluso, las mismas se encuentran por debajo del nivel consolidado, no corresponde que se las considere como una limitación al momento de corregir una práctica de dumping. Sin perjuicio de ello, el impacto es poco relevante, ya que si se realiza el ejercicio hipotético de considerar que la REPÚBLICA ARGENTINA aplique un arancel del CERO POR CIENTO (0%) a la materia prima del Film de Polipropileno (al igual que la REPÚBLICA DEL PERÚ), y suponiendo que esta reducción de costos se trasladase a los precios del producto nacional, las subvaloraciones a nivel de depósito del importador se mantendrían durante todo el período investigado en el orden del DIEZ POR CIENTO (10%) y ONCE POR CIENTO (11%). Por lo tanto, aún si pusiésemos en pie de igualdad al productor nacional, equiparando las condiciones de acceso al mercado internacional de materia prima, de todas maneras la práctica de dumping continua siendo una causa del daño. Que por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que las importaciones investigadas no deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. En este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal. Así, la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA DEL PERÚ, que explican aproximadamente el VIENTICINCO POR CIENTO (25%) del consumo nacional y con precios menores a los del productor nacional, genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional. Que, en suma, esa Comisión consideró que ni las importaciones provenientes de orígenes no investigados, ni la evolución de las exportaciones de la producción nacional ni las cuestiones de competitividad desarrolladas precedentemente rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional. Que en base a lo señalado, la citada Comisión consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales en las operaciones de exportación del producto objeto de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO. Que la Res.MEOSP 763/96 del 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 del 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425. Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2 de la Res.MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚ- BLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA DE PERÚ. Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08. Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE:

ARTÍCULO 1 - Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales. ARTÍCULO 2 - Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1 de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2 de la Res.MEOSP 763/96 del 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 3 - El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo precedente de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 del 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTÍCULO 4 - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 del 2 de septiembre de 2008. ARTÍCULO 5 - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.