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La Gaceta 175 12 SET-2007 Decretos 33955-G EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 y 28 de la Ley General de Administración Pública, y 1, 5, 12, 13, 51, 166 y 267 de la Ley de Migración y Extranjería, Ley N 8487, del 22 de noviembre de 2005, Considerando: I. Que los cambios producidos en las últimas décadas en relación con los flujos migratorios internacionales, plantean la necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones jurídicas, que permita continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión migratoria. II. Que el artículo 5 de la Ley de Migración y Extranjería establece como obligación del Poder Ejecutivo, el dictado de la política migratoria que deba ejecutar la Dirección General de Migración y Extranjería. III. Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Migración y Extranjería N 8487, la Dirección General de Migración y Extranjería es un órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, competente para ejecutar la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo y las funciones que determina la referida Ley. IV. Que en la V Reunión de la Comisión Binacional Costa Rica-Nicaragua, realizada los días 19 y 20 de octubre de 2006, en San José, los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países convinieron entre otros aspectos, fortalecer los acuerdos suscritos entre ambos países, para poner en vigencia mecanismos que faciliten el tránsito de transportistas, comerciantes y empresarios. Además, la delegación costarricense se comprometió a reglamentar el tema de visado múltiple para ese sector. Por tanto, DECRETAN: Reglamento para el otorgamiento de Visas Múltiples para Empresarios y Comerciantes y Visas para Transportistas CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1º Para la comprensión y correcta aplicación del presente reglamento, se entenderá por: Dirección General: La Dirección General de Migración y Extranjería. Director General: Director General de Migración y Extranjería. Gestión de Migraciones: Oficina de la Dirección General denominada Gestión de Migraciones, competente entre otras funciones, para el otorgamiento de visa de transportista. Subproceso de Visas y Revalidaciones: Subproceso de la Gestión de Migraciones, competente entre otras funciones, para el otorgamiento de visa de transportista. Ley: Ley de Migración y Extranjería número 8487. Directrices Generales de Visas: Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, al amparo de los artículos 41 y 42 de la Ley, mediante las cuales la Dirección General determina los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa de ingreso al país, así como los que requerirán visa consular o restringida. Visa: Autorización a favor de una persona extranjera para ingresar al territorio nacional. No residentes: Persona extranjera a la que, sin ánimo de que resida en el país, la Dirección General le otorgue autorización de ingreso y permanencia por el plazo que no podrá exceder de 90 días, según la nacionalidad del extranjero y las Directrices Generales de Visas, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley. Estancia: Subcategoría migratoria de la categoría de No Residentes, según lo indicado en el artículo 84 de la Ley, entre los que para efectos del presente reglamento, se encuentran las personas de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios universitarios. Transportista: Persona que se dedica habitualmente al transporte internacional terrestre de personas o mercancías, quien deberá demostrar tal condición de conformidad con el presente reglamento. Empresario y Comerciante: Persona extranjera que requiera ingresar al territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residente, con el fin de realizar negocios, reuniones o atender asuntos propios de su cargo, sea éste por cuenta propia o en relación de dependencia, cuya permanencia será la que determine las Directrices Generales de Visas, según su nacionalidad. Visa de transportista: Permiso otorgado por la Dirección General a favor de un transportista centroamericano que requiera visa consular para ingresar al territorio nacional, de conformidad con las Directrices Generales de Visas, la cual se consignará en el pasaporte y tendrá una vigencia de seis meses y no implicará costo alguno, con el objeto de que pueda ingresar al país las veces que sean necesarias y permanecer en él por un plazo no mayor a treinta días naturales.

Visa Múltiple: Permiso para empresarios y comerciantes de ingreso al territorio nacional en todas las ocasiones que el beneficiario lo requiera durante el período de su vigencia. El plazo de permanencia del extranjero en territorio nacional que dará derecho esta visa, estará sujeto a las Directrices Generales de Visas establecidas por la Dirección General, según la nacionalidad del extranjero. Apoderado: Persona a favor de quien un empresario o comerciante le otorgue poder suficiente para realizar trámites migratorios a su nombre. Las firmas de dicho poder deberán ser autenticadas por un notario público. El apoderado quedará facultado para realizar las gestiones de visa múltiple a favor de quien le otorgue el poder, sobre quien recaerá la responsabilidad exclusiva por dicho acto, su vigencia, así como de los trámites que el apoderado realice ante la Dirección General. Artículo 2º Para efectos del capítulo segundo del presente reglamento, la legalización de documentos emitidos en el exterior deberá respetar las siguientes reglas: A. Para que las certificaciones de nacimiento o antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento emitido en el exterior, tengan efectos jurídicos ante la Dirección General, para trámites de visa múltiple, deberán cumplir con el requisito de legalización consular, según lo dispuesto en el presente artículo. Estos documentos deberán ser suscritos por funcionario competente para ello en el país donde se emiten. Tratándose de copias de pasaporte, cuando el extranjero se encuentre en Costa Rica, podrán ser certificadas por notario público, para lo cual se deberá comprobar la permanencia del foráneo en el país. Sin embargo, cuando sean remitidas desde el exterior o el extranjero se encuentre fuera del territorio nacional, deberá cumplirse con el trámite de legalización al que se refiere el presente artículo. La legalización consular se realizará mediante la autenticación de la firma del funcionario que emite el documento en el país donde conste la información, por parte de un cónsul costarricense. Dicha autenticación implicará la acreditación de la competencia del servidor que emite el documento. Además, la firma del cónsul costarricense deberá ser debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. B. Para efectos migratorios, los notarios públicos deberán abstenerse de autenticar documentos que sean emitidos en el exterior, y de así hacerlo, no tendrán efecto legal alguno ante la Dirección General, con fundamento en la Directriz número 1-2004 emitida por la Dirección Nacional de Notariado. C. Las certificaciones de nacimiento o de antecedentes penales, copias de pasaportes u otros documentos que deban adjuntarse a cualquier tipo de solicitud de ingreso y/o permanencia, deberán haber sido emitidas dentro de un plazo de tres meses previo a su presentación ante las oficinas de la Dirección General. CAPÍTULO SEGUNDO Visas múltiples Artículo 3º La Dirección General podrá otorgar visas múltiples a favor de los extranjeros empresarios o comerciantes que pretendan ingresar y permanecer en el país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Estancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 inciso b) y 84 de la Ley, según los requisitos y condiciones que se establezcan en el presente Reglamento. El otorgamiento de visa múltiple a favor de los extranjeros empresarios o comerciantes corresponderá exclusivamente al Director General. Artículo 4º La visa múltiple otorgará la posibilidad al empresario o comerciante, de ingresar al territorio nacional en todas las ocasiones que lo requiera durante el período de su vigencia. Sin embargo, el plazo de permanencia del extranjero en territorio nacional que dará derecho esta visa, estará sujeto a las directrices generales de visas, según la nacionalidad del extranjero. Artículo 5º La Dirección General determinará en cada caso la vigencia de las visas múltiples que otorgue, que en ningún caso podrá exceder de cinco años, en los términos contemplados por el artículo 51 de la Ley de Migración y Extranjería. Artículo 6º Las visas múltiples para empresarios y comerciantes podrán ser solicitadas: a) Personalmente por los extranjeros que la pretenden, ya sea ante los agentes de migración de Costa Rica en el exterior, o ante la Dirección General. b) Por un apoderado, únicamente en Costa Rica. Artículo 7º Para realizar el trámite de visa múltiple para empresarios y comerciantes, se deberá presentar lo siguiente: 1) Solicitud dirigida al Director General, suscrita por el empresario o comerciante interesado, o su apoderado, que contenga los siguientes datos: a) Nombre completo y apellidos. b) Nacionalidad. c) Profesión u oficio. d) Fecha de nacimiento. e) Nombre completo y nacionalidad de los padres. f) Tipo, vigencia y número de pasaporte. g) Lugar dentro del perímetro judicial de San José o medio electrónico que determine la Dirección General a través de resolución debidamente publicada en el Diario Oficial. De no ser posible lograr la notificación en el medio o lugar señalado, los actos administrativos correspondientes se tendrán por notificados en el transcurso de veinticuatro horas naturales. h) Indicación del consulado al cual deberá remitirse la autorización de visa múltiple, en caso de que el extranjero se encuentre fuera del territorio nacional. En caso de que el extranjero resida en un país en el que

no exista consulado costarricense, la comunicación de visa se podrá realizar al consulado costarricense más cercano al país donde se encuentre. No obstante, cuando el trámite lo realice un apoderado, a solicitud de éste último la Dirección General, le podrá comunicar a éste el resultado de la petición, a efectos de que la haga llegar al empresario o comerciante interesado con el fin de que porte copia a su ingreso. Además, el apoderado deberá coordinar con el medio de transporte correspondiente que permitan viajar al extranjero. i) Fundamento de la pretensión, en el que se expliquen las razones que justifican la solicitud de visa múltiple y las funciones que va a realizar el extranjero en el país. 2) En caso de que el trámite lo realice un apoderado, se deberá aportar poder especial. 3) Certificación de nacimiento del extranjero a favor de quien se solicita la visa, en la que conste el nombre de los padres, debidamente legalizada, según el artículo 2 del presente reglamento. En ningún caso se aceptará declaración jurada en sustitución de la referida certificación. 4) Certificación debidamente legalizada, según el artículo 2 del presente reglamento, de que el extranjero cuya visa múltiple se pretende, no cuenta con antecedentes penales en su país de origen o en el que haya residido los últimos dos años, según los delitos referidos por el artículo 54 de la Ley. En ningún caso se aceptará declaración jurada en sustitución de la referida certificación. 5) Fotocopia certificada de la página del pasaporte del extranjero que pretende la visa múltiple en la que constan su identidad y datos personales. 6) Documentación idónea emitida en el país de origen o residencia habitual en los últimos tres años, del extranjero a favor de quien se pretende la visa múltiple, mediante la cual se demuestre su solvencia económica y/o propiedad de bienes muebles o inmuebles, o su relación laboral con empresas o instituciones públicas o privadas en ese país. 7) En caso de que no resida en su país de origen, documento que haga constar la permanencia legal del extranjero en un tercer país. En ningún caso se tramitará visa múltiple a favor de quien resida de manera irregular en un tercer país. 8) Los documentos que demuestren que el extranjero a favor de quien se tramita la visa múltiple, califica dentro de la subcategoría migratoria pretendida, según los supuestos del artículo 84 de la Ley. Artículo 8º La Dirección General podrá solicitar en un solo acto, dentro de los quince días siguientes a la presentación de los requisitos originales, otros adicionales, con el objeto de garantizar el ingreso del extranjero a favor de quien se solicita la visa según las condiciones propias de la subcategoría migratoria pretendida, así como su egreso del país inmediatamente vencido el plazo de permanencia autorizado. Para esos efectos la Dirección General podrá solicitar: 1. Documentación idónea emitida en el país de origen o residencia habitual del extranjero a favor de quien se pretende la visa, que demuestre su relación con sociedades o empresas reconocidas a nivel nacional o internacional. 2. Depósito de garantía, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 128 de la Ley. 3. Entrevista con el agente de migración costarricense competente, cuando así lo estime necesario la Dirección General. 4. Personería jurídica, estados financieros y/o información de la constitución legal de la empresa que se ha señalado como contacto comercial. 5. Documentación que demuestre los contactos comerciales dentro o fuera del país, de la empresa interesada en el ingreso del extranjero. 6. Constancia de inscripción en la cámara de comercio local o internacional. Si los documentos indicados en los incisos anteriores son emitidos en el exterior, deberán presentarse debidamente legalizados, de conformidad con el artículo 2 del presente reglamento. Artículo 9º El plazo para completar los requisitos adicionales establecidos en el artículo anterior, será de diez días hábiles si el documento es expedible en Costa Rica y de treinta días hábiles si es emitido en el exterior. Artículo 10. Si la visa múltiple fuera solicitada ante los consulados de Costa Rica, el agente de migración en el exterior, deberá remitir dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, la documentación a la Dirección General, para su análisis y eventual autorización. Recibida la documentación completa, incluyendo aquella adicional que se requiera según los artículos precedentes, la Dirección General contará con treinta días naturales para resolver. Artículo 11. Recibida la documentación para el trámite de visa múltiple, la Dirección General en el término de cinco días verificará la información presentada y podrá prevenirle al petente, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información, para lo cual ese órgano otorgará un plazo máximo de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 196 de la Ley. Artículo 12. En el caso de peticiones de extranjeros que requieran visa restringida para ingresar al país, de conformidad con las Directrices Generales de Visas, se remitirá el expediente a la Comisión Consultora de Visas Restringidas para lo de su cargo, debiendo realizar la respectiva recomendación en un plazo no mayor a treinta días naturales. Artículo 13. Completados todos los requerimientos y procedimientos legales y reglamentarios establecidos, la Dirección General resolverá lo pertinente dentro de un plazo que no excederá de veinte días naturales, para lo cual aplicará la sana crítica. Artículo 14. La denegatoria una solicitud de visa múltiple no tendrá recurso alguno, de conformidad con lo indicado en los artículos 52 y 220 de la Ley. Denegada la petición, se podrá gestionar nuevamente visa múltiple hasta cuatro meses después. Artículo 15. De otorgarse la visa múltiple, la Dirección General notificará lo resuelto al solicitante, con el fin

de que aporte el comprobante de entero a favor de Gobierno que acredita el pago de los impuestos por concepto de visa múltiple, de conformidad con el artículo 255 de la Ley. En caso de que el extranjero se encuentre fuera del país, podrá sufragar ese impuesto mediante transferencia bancaria, de conformidad con lo que al efecto establece la legislación vigente. En este último supuesto, el interesado deberá remitir por fax el comprobante correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles, cuya información deberá ser verificada por la oficina de la Dirección General competente para el conocimiento de las visas múltiples. De corroborarse el pago, así se hará constar en el expediente mediante constancia que deberá suscribir el funcionario competente. Todo costo por comisión que implique la transferencia deberá asumirlo el extranjero. El monto que establece el artículo 255 antes referido, deberá acreditarse completo, por lo que no se aceptarán comprobantes a los que se les haya deducido comisiones por transferencia. Artículo 16. Una vez aportado el comprobante señalado en el artículo anterior, se procederá según las siguientes situaciones: a) En caso de que el extranjero a favor de quien se gestionó la visa se encuentre fuera del país, la Dirección General remitirá al consulado correspondiente la autorización respectiva, según lo indicado en la solicitud. Dicha comunicación se realizará por los medios tecnológicos con que cuente ese órgano, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles después de emitida la resolución, a efectos de que el cónsul costarricense competente proceda a estampar materialmente la visa que autoriza el ingreso del extranjero al país. La visa que en este supuesto estampe el cónsul, no será múltiple, sino para un ingreso. Una vez que el extranjero se encuentre en el país, se aplicará lo que dispone el inciso siguiente. Además tratándose de visas múltiples a favor de extranjeros cuya nacionalidad sea de acceso restringido, según las Directrices Generales de Visas, se incluirá la autorización de ingreso en el sistema de cómputo de la Dirección General, para facilitar el control migratorio al momento del ingreso del extranjero al país. El cónsul respectivo contará con un plazo máximo de cinco días hábiles para estampar una visa en calidad de No Residente, para que una vez que ingrese al país, el extranjero se apersone a la unidad de visas de la Dirección General, a efectos de que se consigne en su pasaporte la visa múltiple. Cuando el extranjero resida en un país en el que no exista consulado costarricense, así se indicará en la petición original y se aplicará lo indicado en el inciso 1) aparte h) del artículo 7 del presente reglamento. b) Tratándose de visas múltiples autorizadas a favor de extranjeros que se encuentren en el país, o una vez que ingrese en el supuesto del inciso anterior, el solicitante remitirá a la oficina competente de la Dirección General, el pasaporte ordinario del interesado, con el fin de que se estampe materialmente la visa múltiple en ese documento. En ambos supuestos, el interesado deberá obligatoriamente portar pasaporte ordinario, único documento en el cual se consignará una visa múltiple. Artículo 17. Vencido el plazo por el cual se otorgó la visa múltiple, el interesado deberá gestionar una nueva cumpliendo nuevamente con todos los requisitos que el presente reglamento exige, salvo la certificación de nacimiento que así conste en el expediente administrativo. CAPÍTULO TERCERO Visa Múltiple de Transportista Artículo 18. La Dirección General podrá otorgar visa de transportista a aquellos extranjeros de origen centroamericano que requieran visa consular de ingreso al país, según las Directrices Generales de Visas y se dediquen de manera habitual al transporte internacional terrestre de personas o mercancías. La vigencia de las visa de transportista en ningún caso podrá exceder de seis meses y no implicará costo alguno. El extranjero para tramitar su visa de transportista, deberá ingresar al país con visa consular, cuando así lo requiera de conformidad con lo que determinen las Directrices Generales de Visas. Los beneficios de la visa de transportista, nacerán una vez que le es consignada en el pasaporte del extranjero, de conformidad con el presente reglamento. Artículo 19. La visa múltiple de transportista otorgará a su beneficiario el derecho a: a) Ingresar al país todas las ocasiones que lo requiera durante el período de su vigencia, sin necesidad de tramitar visa consular, siempre y cuando no se desvirtúe el motivo de su otorgamiento. b) Permanecer en el país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 inciso e) de la Ley. El plazo máximo de permanencia legal para los extranjeros que gocen de esta visa, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días naturales contados a partir de su ingreso. Para la determinación de este plazo, el servidor deberá considerar el tiempo que requerirá el transportista para realizar el transporte de pasajeros o mercancías en territorio nacional. Artículo 20. El otorgamiento de la visa múltiple de transportista corresponderá: a) Al Director General. b) Al Gestor de la Gestión de Migraciones. c) Al Encargado del Subproceso de Visas y Revalidaciones. d) Al Jefe de la Delegación Regional de Peñas Blancas de la Dirección General. e) Al Jefe de la Delegación Regional de Paso Canoas de la Dirección General. Artículo 21. La visa múltiple de transportista deberá ser solicitada personalmente por los interesados, ante la Gestión de Migraciones y/o las Delegaciones Regionales de Peñas Blancas o Paso Canoas de la Dirección General,

reuniendo los siguientes requisitos: 1) Llenar formulario de solicitud de visa múltiple de transportista, que para tales efectos facilitará la Dirección General, cuyo formato y contenido será determinado por ese órgano. 2) Pasaporte ordinario original con fecha de vencimiento no menor de seis meses y fotocopia de la página en la que constan su identidad y datos personales. 3) Original y copia de licencia tipo B2, B3, B4 o C2, o su equivalente en los países centroamericanos. 4) Carta original membretada de la empresa de transporte o del propietario del vehículo, solicitando la visa múltiple de transportista y justificando la actividad a la que se dedicará el posible beneficiario. 5) Original y copia del Certificado de Importación Temporal de Vehículos Automotores para el Tránsito Terrestre, que otorga la Dirección General de Aduanas. 6) Original y copia de la tarjeta de circulación del vehículo. Artículo 22. Contando la oficina correspondiente con la documentación que establece el artículo anterior, se procederá a su análisis y a la verificación de que el interesado no cuente con impedimento de ingreso o egreso del país. Artículo 23. De no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 21 del presente reglamento, o de contar el petente con impedimento de ingreso o egreso del país, se procederá a denegar la petición. La denegatoria de una solicitud de visa múltiple de transportista no tendrá recurso alguno, de conformidad con lo indicado en los artículos 52 y 220 de la Ley. Artículo 24. De cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 21 del presente reglamento, se otorgará la visa múltiple de transportista, la cual se consignará únicamente en el pasaporte ordinario del interesado. Artículo 25. Vencido el plazo por el cual se otorgó la visa múltiple de transportista, el interesado deberá gestionar una nueva cumpliendo nuevamente con todos los requisitos que el presente reglamento exige, salvo la certificación de nacimiento que así conste en el expediente administrativo. CAPÍTULO CUARTO Disposiciones finales Artículo 26. Las visas múltiples para empresarios o comerciantes o transportistas, reguladas en el presente reglamento, podrán ser canceladas por la Dirección General, si se incumplieran las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas. Artículo 27. Con fundamento en el artículo 48 de la Ley, el otorgamiento de una visa múltiple para extranjeros empresarios o comerciantes o múltiple de transportista, no otorga al titular un derecho incondicional de ingreso al país, el cual deberá ser autorizado por los oficiales de migración en los puertos de entrada a Costa Rica, previa verificación de la documentación y requisitos que exige el artículo 36 de la referida Ley, para ingresar bajo la categoría migratoria de No Residentes. Artículo 28. Cuando así lo requiera un costarricense o extranjero que goce de permanencia legal en Costa Rica bajo las categorías migratorias de residente permanente o residente temporal, que se dedique de manera habitual al transporte internacional de personas o mercancías, podrá solicitar ante la autoridad competente que se consigne en su pasaporte ordinario tal condición, a efectos de que tramite su visa múltiple de transportista para el ingreso a países centroamericanos. Artículo 29. Para los efectos del artículo anterior, el interesado deberá presentar en la Gestión de Migraciones, los requisitos señalados en el artículo 21 del presente reglamento, salvo el de su inciso e). Artículo 30. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, a las diez horas del dieciocho del julio del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Fernando Berrocal Soto. 1 vez. (Solicitud Nº 0057). C-174260. (D33955-78413).