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Boletín Oficial Canarias núm. 80 7188 Martes 24 abril 2012 I. Disposiciones generales Consejería Presincia, Justicia e Igualdad 2139 DECRETO 26/2012, 30 marzo, por el que se aprueba el Reglamento Máquinas Recreativas y Azar la Comunidad Autónoma Canarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante el Decreto 162/2001, 30 julio, se aprobó el Reglamento Máquinas Recreativas y Azar la Comunidad Autónoma Canarias, en sarrollo la Ley 6/1999, 26 marzo, los Juegos y Apuestas, que sustituyó la hasta entonces vigente Ley 6/1985, 30 diciembre. El Parlamento Canarias ha aprobado recientemente la Ley 8/2010, 15 julio, los Juegos y Apuestas, que da la respuesta normativa adaptada a la nueva realidad l sector l juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma, sector especialmente dinámico en su organización y funcionamiento dado, amás, el imparable avance las nuevas tecnologías, y que requiere un marco jurídico acuado a sus necesidas y plenamente garantizador los rechos los ciudadanos que accen a los juegos y apuestas lo que requiere el ejercicio las potestas administrativas inherentes. Pues bien, en virtud lo establecido por la Disposición Final Primera la Ley 8/2010, y en orn al sarrollo la misma en el aspecto referido a las máquinas recreativas y azar, se aprueba el presente Reglamento, al que se incorporan las nuevas previsiones legislativas así como la adaptación los diferentes procedimientos que necesariamente han regularse. Así, en los procedimientos autorización explotación máquinas recreativas se ha abordado una profunda simplificación y reducción trámites y documentos. Así se suprime la expedición la Guía Circulación que ahora se realiza a través la autorización explotación, otorgada informáticamente mediante validación y se elimina totalmente el Boletín Instalación, que ocasionaba múltiples actuaciones administrativas los interesados. En el Título I l Reglamento, que recoge las Disposiciones generales, tras finir su objeto se finen las exclusiones, es cir, las máquinas a las que no resulte aplicación el Reglamento, y las prohibiciones. El Título II se estructura en cinco capítulos, siendo el primero el que fine las máquinas recreativas y azar y proce a su clasificación en cuatro tipos. En su razón, cada uno los capítulos siguientes fine las características y requisitos técnicos cada uno los tipos máquinas y las condiciones para su homologación administrativa. El registro los molos y la intificación las máquinas recreativas se contiene en el Título III. El primer Capítulo l Título IV, contiene la regulación l Registro Juego en el que ben inscribirse las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización, reparación o explotación las máquinas o los establecimientos juego y las fianzas a constituir por las mismas. El segundo Capítulo se refiere al régimen la fabricación y comercialización las máquinas. El Capítulo tercero y último l Título IV se centra en el régimen explotación por las empresas operadoras, stacando la simplificación y agilización l procedimiento para la obtención la autorización explotación y para las transmisiones las máquinas entre las empresas operadoras así como para su traslado. En el Título V, dicado a la instalación, se mantiene la exigencia autorización administrativa al efecto, salvo para las máquinas tipo A para las que, conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley Juegos, solo se requerirá claración responsable, y se establecen las condiciones que han reunir los establecimientos, en los que se han instalado cada tipo máquinas para su explotación, que han efectuar la solicitud correspondiente en los términos que, en relación con cada uno ellos, se contienen en los Capítulos segundo y tercero, referido este último a los salones recreativos. El Título VI regula la documentación incorporada a la máquina recreativa o azar, la documentación que be conservar el establecimiento, el libro inspección juegos y el libro reclamaciones juego. El Título VII normas complementarias funcionamiento contiene únicamente dos preceptos, el primero sobre las condiciones funcionamiento las máquinas y el segundo sobre las prohibiciones aplicables a los titulares las operadoras, las empresas servicios técnicos, salones recreativos y más establecimientos en los que las máquinas estén instaladas. El Título VIII sobre el régimen sancionador, con la natural remisión a la Ley en materia infracciones, fine las sanciones y reglas imputación, así como las facultas las Administraciones y las reglas l procedimiento ordinario y simplificado. El Título IX, dicado a la planificación, dispone el número máximo autorizaciones máquinas recreativas los distintos tipos, el número máximo salones en cada isla y la limitación la zona influencia. En relación con este último extremo el pre-

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7189 Martes 24 abril 2012 sente Reglamento ha optado por modificar la distancia l radio acción que permite limitar la referida zona influencia, el cual pasa los 100 metros distancia entre salones recreativos actuales al doble. Dicha medida, al igual que el número máximo autorizaciones, obece a la necesidad evitar la actual saturación l sector en relación con los establecimientos afectados por dicha medida. En su virtud, oídas las asociaciones representativas los juegos y apuestas, previo dictamen favorable la Comisión l Juego y las Apuestas, acuerdo con el dictamen l Consejo Consultivo Canarias, a propuesta l Consejero Presincia, Justicia e Igualdad, y previa liberación l Gobierno en su reunión l día 30 marzo 2012, D I S P O N G O: Artículo Único.- Aprobación l Reglamento. Aprobar el Reglamento Máquinas Recreativas y Azar la Comunidad Autónoma Canarias que figura como anexo al presente Decreto. Disposición Adicional Única.- Autorización acceso medios telemáticos. Para la aportación documentos que ya se encuentren en por la Administración y que puedan ser incorporados oficio por el órgano gestor l procedimiento administrativo utilizando medios telemáticos, los interesados berán autorizar previamente al órgano administrativo actuante el acceso a todos sus datos necesarios a tal fin. Disposición Transitoria Primera.- Adaptación máquinas tipo B. Las máquinas recreativas tipo B homologadas e inscritas con anterioridad a la entrada en vigor l presente Decreto podrán seguir en explotación en tanto no sean canjeadas, dadas baja o adaptadas a la nueva normativa previo abono, en su caso, la correspondiente tasa, conforme al procedimiento establecido. Disposición Transitoria Segunda.- Vigencia l Boletín Instalación. Los Boletines Instalación que, a la entrada en vigor l presente Decreto, se encuentren válidamente concedidos continuarán en vigor hasta su fecha vencimiento. Disposición Transitoria Tercera.- Autorización a titulares establecimientos para instalar máquinas recreativas. 1. Los titulares bares, cafeterías y restaurantes actualmente autorizados para la explotación máquinas recreativas, berán manifestar por escrito, en el plazo tres meses antes l vencimiento los boletines instalación las máquinas que tengan instaladas, la empresa operadora a la que signan para explotar máquinas recreativas en su establecimiento. Transcurrido dicho período sin que se haya cumplimentado lo requerido se extinguirán las autorizaciones instalación concedidas. 2. Los titulares salones recreativos y juegos, salas bingos, casinos, salas hotel y más establecimientos hoteleros, campamentos, buques pasaje, parques atracciones, recintos feriales o similares, actualmente autorizados para la explotación máquinas recreativas berán manifestar, por escrito, en el plazo tres meses antes l vencimiento los boletines instalación las máquinas que tengan instaladas, la empresa o empresas operadoras que signan para explotar máquinas recreativas en su establecimiento. Transcurrido dicho período sin que se haya cumplimentado lo requerido se extinguirán las autorizaciones instalación concedidas. Disposición Transitoria Cuarta.- Zona influencia. Lo dispuesto en el artículo 79 l Reglamento que se aprueba respecto a la zona influencia en la que no podrán estar ubicados salones recreativos y juegos por la previa existencia otro establecimiento juego esas características, solo resultará aplicación a las nuevas autorizaciones que se otorguen a partir la entrada en vigor aquel. Dicha previsión no resultará aplicación a aquellos salones recreativos y juegos que a la entrada en vigor este Reglamento cuenten con autorización vigente, así como tampoco a la renovación y transmisión dicha autorización. Disposición Transitoria Quinta.- Programa informático. Hasta tanto no se ponga en funcionamiento el programa informático gestión l juego, tras las modificaciones adaptación a lo dispuesto en el presente Reglamento, la autorización explotación prevista en el artículo 34.2, se materializará en una resolución escrita documental autorización con el contenido mínimo previsto en el artículo 33. Asimismo, el resto autorizaciones establecidas en el Reglamento vía telemática se realizarán la misma forma documental. Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa. Queda rogado el Decreto 162/2001, 30 julio, por el que se aprueba el Reglamento Máquinas Recreativas y Azar la Comunidad Autónoma Canarias, así como cuantas normas igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7190 Martes 24 abril 2012 Disposición Final Primera.- Desarrollo. Se autoriza a la Consejería competente en materia juegos y apuestas para que, en los términos previstos por la Ley y el presente Reglamento, dicte las disposiciones que sean precisas para su aplicación. Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Boletín Oficial Canarias. Dado en Santa Cruz Tenerife, a 30 marzo 2012. EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, Francisco Hernánz Spínola. A N E X O EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Paulino Rivero Baute. REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito y objeto. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito la Comunidad Autónoma Canarias, los juegos y apuestas sarrollados mediante máquinas recreativas y azar, la ornación las mismas y las actividas relacionadas con éstas, como las fabricación, importación, exportación, comercialización, instalación, explotación y homologación e inscripción los molos, así como las empresas y establecimientos dicados a la realización dichas actividas. Artículo 2.- Exclusiones y prohibiciones. 1. Exclusiones. Las disposiciones l presente Reglamento no serán aplicación a: a) Las máquinas expendoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas productos o servicios a cambio la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor l dinero positado corresponda al valor mercado los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo apuestas, combinaciones aleatorias o juegos azar. b) Las máquinas tocadiscos, viodiscos o fotográficas, accionadas por monedas. c) Las máquinas o aparatos competencia pura o porte entre uno o más jugadores en las que el juego se realiza sin la ayuda componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia cisiva en el juego y se consiren apoyo o como complemento no esencial l juego, tales como futbolines, mesas billar o tenis mesa, dardos, boleras, juegos baloncesto, aunque su uso requiera la introducción monedas. d) Las máquinas o aparatos recreativos uso infantil, accionadas por monedas que permiten un entretenimiento al usuario. e) Las máquinas, aparatos, dispositivos o sistemas informáticos, telemáticos o cualquier otro medio comunicación o conexión remota que a cambio un precio por un tiempo uso ofrecen al usuario servicios internet, así como el sarrollo juegos exclusivamente recreativos sin cruce apuestas ni premios en metálico o especie. Dichas máquinas, aparatos, dispositivos o sistemas informáticos berán garantizar la imposibilidad acceso, práctica y sarrollo todo tipo juegos con premio en metálico o en especie. 2. Prohibiciones. a) Con carácter general quedan prohibidas las máquinas juego cualquier tipo que transmitan mensajes contrarios a los rechos reconocidos en la Constitución española y en la Ley 1/1997, 7 febrero, Atención Integral a los Menores, y, en especial, los que contengan elementos racistas, xenófobos, sexistas, pornográficos o que hagan apología la violencia tanto género como general, al objeto garantizar la protección la dignidad y los más rechos fundamentales las personas. b) No se podrán homologar, inscribir en el Registro l Juego, comercializar ni explotar las máquinas los tipos A y A especial cuya utilización implique el uso imágenes o la realización actividas propias locales no autorizados para menores o que cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación la infancia y la juventud. Asimismo, tampoco puen ser homologadas ni inscritas las que sarrollen o traten sobre juegos exclusivos casinos y bingos y que su scripción y sarrollo l juego sean idénticas a las contenidas en el Catálogo Juegos y Apuestas. TÍTULO II DE LAS MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR CAPÍTULO I DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y TASAS Artículo 3.- Definición máquinas recreativas y azar.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7191 Martes 24 abril 2012 Son máquinas recreativas y azar los aparatos manuales o automáticos que a cambio un precio permiten el mero pasatiempo o recreo l jugador o la obtención un premio. Artículo 4.- Clasificación las máquinas recreativas y azar. Alos efectos su régimen jurídico, las máquinas recreativas y azar se clasifican en los siguientes tipos: - Tipo A. - Tipo A especial o con premio en especie. - Tipo B o recreativas con premio en metálico, con los siguientes subtipos: * B1 o recreativas con premio programado. * B2 o recreativas con premio programado especiales para salones recreativos y juegos, salas bingos y casinos juego. * B3 o recreativas con premio basadas en el juego l bingo. - Tipo C o azar. Artículo 5.- Tasa l juego. La cuantía la tasa l juego y las máquinas recreativas y azar será aquella que se termine para cada caso por la normativa fiscal vigente. CAPÍTULO II MÁQUINAS DE TIPO A Y DE TIPO A ESPECIAL O CON PREMIO EN ESPECIE Artículo 6.- Máquinas tipo A y tipo A especial o con premio en especie. 1. Son máquinas tipo A todas aquellas mero pasatiempo o recreo que, acuerdo con las características y límites que se establecen en este Reglamento, se limitan a concer al usuario un tiempo uso o juego a cambio l precio la partida, sin que puedan concer al jugador o usuario beneficio económico alguno. Se incluyen también en este grupo máquinas tipo A las que ofrezcan como único aliciente adicional y en razón la habilidad l jugador la posibilidad continuar jugando por el mismo importe inicial en forma prolongación la propia partida o otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o especie. Asimismo, tendrán la consiración máquinas tipo A las nominadas realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el sarrollo los juegos. 2. Son máquinas tipo A especial o con premio en especie, aquellas que a cambio l precio la partida o jugada concen al jugador un tiempo uso juego y, eventualmente, un premio en especie. El precio la jugada en este tipo máquinas no podrá ser superior a los 2 euros y la cuantía máxima los premios en especie que estas máquinas puen otorgar no podrá ser superior a los 80 euros. 3. Podrán ser inscritos como molos máquinas tipo A y A especial aquéllos en los que, modificando solamente los mandos y el cristal la pantalla, puedan introducirse nuevos juegos homologados que cumplan los requisitos los apartados anteriores. En este caso se habrá comunicar al órgano competente en materia juegos y apuestas el nuevo juego introducido, con mención l número inscripción y con indicación abreviada l nuevo juego, a efectos su constancia en el Registro l Juego. 4. Las máquinas tipo A no podrán incluir modalidas juegos y apuestas cuya práctica esté prohibida a los menores edad, acuerdo con los términos la Ley los Juegos y Apuestas y l presente Reglamento. 5. El juego en las máquinas tipo A y A especial se realizará con dinero curso legal, sin perjuicio que pueda autorizarse, en los términos previstos en el apartado 9 l artículo 12, la utilización otros dispositivos. CAPÍTULO III MÁQUINAS DE TIPO B O RECREATIVAS CON PREMIO Y SUBTIPOS Artículo 7.- Máquinas tipo B o recreativas con premio en metálico. 1. Son máquinas tipo B aquéllas que, acuerdo con las características y límites que se establecen en este Reglamento, a cambio l precio la partida o jugada, concen al usuario un tiempo uso o juego y, eventualmente, acuerdo con el programa juego, premios en metálico. 2. A los efectos l presente Reglamento, tendrán la consiración máquinas multijuego tipo B aquéllas que, reuniendo las características técnicas las máquinas tipo B y conformando una sola máquina y un solo mueble, posibiliten la instalación en la misma varios juegos diferentes. Cada uno estos juegos berá haber sido homologado previamente. En ningún caso se permitirá la realización más un juego por partida, incluso en el caso dos o más partidas simultáneas.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7192 Martes 24 abril 2012 3. Asimismo, a los efectos l presente Reglamento, tendrán la consiración máquinas multipuesto tipo B aquellas que, reuniendo las características técnicas las máquinas tipo B y conformando una sola máquina y un solo mueble, permitan la intervención más un jugador forma inpendiente, conjunta o simultáneamente. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización explotación y a efectos aforo computarán como una sola máquina, sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 44. Sólo se podrán instalar en salones recreativos y juegos, bingos y casinos juego. 4. Amás se consirarán también como máquinas tipo B las máquinas que por incluir algún elemento juego, apuesta, envite o azar incluya en este tipo la Consejería competente en materia juegos y apuestas, siempre que no estén afectadas por alguna las exclusiones o prohibiciones contempladas en el artículo 2. Artículo 8.- Requisitos generales las máquinas tipo B. Para ser homologado e inscrito en el Registro l Juego cada molo máquina tipo B, configurada en una sola máquina y un solo mueble, berá cumplir, amás los requisitos especiales establecidos en este capítulo para cada subtipo máquina, los siguientes: 1. En el tablero frontal berán constar con claridad las reglas l juego, la scripción las combinaciones ganadoras, el importe l premio correspondiente a cada una ellas y el porcentaje mínimo volución en premios. Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y una forma visible, la prohibición utilización a menores dieciocho años y que su uso pue inducir al juego y conducir a la ludopatía. 2. La memoria electrónica la máquina que termina el juego berá ser imposible alterar o manipular. 3. Las máquinas incorporarán una fuente alimentación energía autónoma que preserve la memoria en caso sconexión o interrupción l fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio l programa en el mismo estado. 4. Las máquinas no podrán incorporar ningún dispositivo sonoro cuyo objeto sea actuar reclamo o atraer la atención los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador. 5. El juego se podrá sarrollar mediante la utilización pantalla televisión o soporte físico análogo, controlado por señal vío o similar. En tal supuesto, la información relativa a la scripción las combinaciones ganadoras y planes ganancias podrá presentarse en la propia pantalla vio. 6. Los premios consistirán necesariamente en dinero curso legal y nunca podrán ser entregados en forma fichas, puntos o créditos a favor l jugador, salvo en los casos siguientes: a) Las máquinas a que hace referencia el artículo 7.4. b) Cuando excepcionalmente el órgano competente en materia juegos y apuestas autorice, en los términos previstos en el apartado 9 l artículo 12, la utilización otros dispositivos. Sólo podrá solicitarse la autorización estos dispositivos para su utilización en salones recreativos y juegos, salas bingo y casinos juego. Artículo 9.- Requisitos específicos las máquinas subtipo B1 o recreativas con premio programado. Para ser homologado e inscrito en el Registro l Juego cada molo máquina subtipo B1 berá cumplir, amás los requisitos generales establecidos en este capítulo para las máquinas tipo B, los siguientes: 1. El precio máximo la partida será 0,20 euros, sin perjuicio lo establecido en el artículo 12.3, pudiendo realizarse simultáneamente un máximo tres partidas. 2. El premio máximo que otorgue la máquina subtipo B1 no podrá ser superior al valor equivalente a 400 veces el valor la partida o partidas simultáneas jugadas. 3. Se autoriza al titular la Consejería competente en materia juegos y apuestas a modificar el premio máximo a otorgar por las máquinas l subtipo al que se refiere el presente artículo, previsto en el apartado anterior. 4. El programa juego no podrá provocar ningún tipo encanamiento o secuencia premios cuyo resultado sea la obtención una cantidad dinero superior al premio máximo establecido. 5. Cada máquina subtipo B1 estará programada y explotada forma que vuelva en todo ciclo cuarenta mil partidas consecutivas, y según su homologación, un porcentaje premios que nunca será inferior al 75 por 100 l precio las partidas efectuadas. Se entien por ciclo, el conjunto partidas consecutivas que el programa juego be establecer para pagar el porcentaje volución en premios.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7193 Martes 24 abril 2012 6. La duración media la partida la máquina subtipo B1 no será inferior a cinco segundos, no pudiendo realizarse más 360 partidas en treinta minutos. A efectos la duración, la realización partidas simultáneas se contabilizará como una partida. 7. La máquina subtipo B1 berá disponer un mecanismo expulsión automática los premios al exterior, sin necesidad acción alguna por parte l jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el punto 6 l artículo 12. 8. Deberán disponer un mecanismo bloqueo que impida la introducción l importe la partida cuando el pósito reserva pagos no disponga dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago cualquiera los pagos programados. Asimismo, berá disponer también un mecanismo bloqueo que impida la continuación l juego cuando no se haya podido completar cualquier jugada o cobro premios. 9. El contador créditos las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente l precio 50 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional l artículo 12.5. 10. Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina berá funcionar automáticamente. El sistema verificará, previo al inicio cada sesión, el correcto funcionamiento l mismo. Si tectase avería o fallo, tanto l servidor como las pantallas terminales la máquina, sin perjuicio la volución a los jugadores las cantidas jugadas, el sistema berá comprobar antes l reinicio su correcto funcionamiento. 11. Las máquinas l subtipo B1 podrán interconectarse entre sí y con las l subtipo B2, en un número no inferior a tres, tanto ntro l propio establecimiento como entre establecimientos l mismo tipo, requiriendo para ello la homologación correspondiente. En estos casos el premio máximo no podrá ser superior a 2.500 veces el precio la partida jugada. 12. El juego en las máquinas subtipo B1 se realizará con dinero curso legal, sin perjuicio que pueda autorizarse, en los términos previstos en el apartado 9 l artículo 12, la utilización otros dispositivos. 13. Deberá figurar en el tablero frontal cada máquina la expresión máquina subtipo B1. 14. Las máquinas berán incorporar los contadores y dispositivos seguridad regulados en los artículos 16 y 17 l presente Reglamento. Artículo 10.- Requisitos específicos las máquinas subtipo B2 o recreativas con premio programado especiales para salones recreativos y juegos, salas bingos y casinos juego. Para ser homologado e inscrito en el Registro l Juego cada molo máquina subtipo B2 berá cumplir, amás los requisitos generales establecidos en este capítulo para las máquinas tipo B, los siguientes: 1. El precio máximo la partida será 0,20 euros, sin perjuicio lo establecido en el artículo 12.3, pudiendo realizarse simultáneamente un máximo cinco partidas. 2. El premio máximo que otorgue la máquina subtipo B2 no podrá ser superior al valor equivalente a 1.000 veces el valor la partida o partidas simultáneas jugadas. 3. El programa juego no podrá provocar ningún tipo encanamiento o secuencia premios cuyo resultado sea la obtención una cantidad dinero superior al premio máximo establecido. 4. Cada máquina subtipo B2 estará programada y explotada forma que vuelva en todo ciclo cuarenta mil partidas consecutivas, y según su homologación, un porcentaje premios que nunca será inferior al 75 por 100 l precio las partidas efectuadas. 5. La duración media la partida la máquina subtipo B2 no será inferior a cinco segundos, no pudiendo realizarse más 360 partidas en treinta minutos. A efectos la duración, la realización partidas simultáneas se contabilizará como una partida. 6. Las máquinas subtipo B2 berán disponer un mecanismo expulsión automática los premios al exterior, sin necesidad acción alguna por parte l jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 12.6. 7. Deberán disponer un mecanismo bloqueo que impida la introducción l importe la partida cuando el pósito reserva pagos no disponga dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago cualquiera los pagos programados. Asimismo, berá disponer también un mecanismo bloqueo que impida la continuación l juego cuando no se haya podido completar cualquier jugada o cobro premios. 8. El contador créditos las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente l

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7194 Martes 24 abril 2012 precio 50 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional l artículo 12.5. 9. Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina berá funcionar automáticamente. El sistema verificará, previo al inicio cada sesión, el correcto funcionamiento l mismo. Si tectase avería o fallo, tanto l servidor como las pantallas terminales la máquina, sin perjuicio la volución a los jugadores las cantidas jugadas, berá comprobar antes l reinicio el correcto funcionamiento l referido sistema. 10. Las máquinas subtipo B2 podrán interconectarse entre sí en número no inferior a tres, tanto ntro l propio establecimiento como entre establecimientos l mismo tipo, requiriendo para ello la homologación correspondiente. En estos casos, el premio máximo no podrá ser 2.500 veces superior al precio la partida jugada. 11. El juego en las máquinas subtipo B2 se realizará con dinero curso legal, sin perjuicio que pueda autorizarse, en los términos previstos en el apartado 9 l artículo 12, la utilización otros dispositivos. 12. Las máquinas berán incorporar los contadores y dispositivos seguridad regulados en los artículos 16 y 17 l presente Reglamento. 13. Deberá figurar en el tablero frontal cada máquina la expresión máquina subtipo B2 especial para salones recreativos y juegos, salas bingos y casinos juego. Artículo 11.- Requisitos específicos las máquinas subtipo B3 o recreativas con premio basadas en el juego l bingo. Para ser homologado e inscrito en el Registro l Juego cada molo máquina subtipo B3 berá cumplir, amás los requisitos generales establecidos en este capítulo para las máquinas tipo B, los siguientes: 1. El juego consistirá en variaciones l juego l bingo y se sarrollará mediante un programa informático, sin intervención l personal los salones recreativos y juegos, las salas bingo y los casinos. 2. La arquitectura l sistema informático berá contar con los siguientes elementos y funcionalidas: a) Un servidor grupo que será el encargado establecer el diálogo continuo con las pantallas terminales ocupadas, respecto las apuestas realizadas y los premios obtenidos. b) Un servidor comunicaciones que se encargará canalizar y garantizar el intercambio información entre el servidor grupo y el servidor central. c) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y berá realizar y producir las estadísticas e informes l número partidas realizadas, cantidas jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación l día y la hora. d) Un sistema informático caja, que contará con un terminal cajero que cargará en las tarjetas electrónicas prepago la sala o en cualquier otro soporte bidamente autorizados por el órgano competente en materia Juego, las cantidas solicitadas por las personas usuarias e indicará el saldo o crédito final esta tarjeta para su abono a éstas. A tal fin, berá contar con un programa informático control y gestión todas las transacciones económicas realizadas. e) Sistema verificación que, previo al inicio cada sesión la sala bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento la totalidad l sistema. En el supuesto que durante el funcionamiento l mismo se tectasen averías o fallos tanto en el servidor como en las pantallas terminales la máquina, y sin perjuicio la volución a las personas usuarias las cantidas apostadas, berá comprobar antes l reinicio l sistema el correcto funcionamiento éste y todas y cada una las pantallas terminales. f) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidas previstas en el presente Reglamento. No obstante, la empresa titular o servicios la sala bingo podrá implementar en el servidor l establecimiento un sistema información, homologado por el laboratorio ensayo autorizado, que conectado a las máquinas o terminales la sala, registre todas las funcionalidas exigidas con carácter general. 3. El juego se sarrollará necesariamente mediante la utilización pantallas controladas por señal vío o sistema similar. 4. El precio máximo la partida será 0,20 euros, sin perjuicio lo establecido en el apartado 3 l artículo 12, pudiendo realizarse simultáneamente un máximo treinta partidas. 5. La realización apuestas así como el cobro los premios obtenidos por las personas usuarias, se podrá realizar mediante tarjetas electrónicas prepago bidamente autorizadas por el órgano competente en materia juego.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7195 Martes 24 abril 2012 6. El premio máximo que otorgue la máquina subtipo B3 no podrá ser superior en ningún caso al valor equivalente a 1.000 veces el valor la partida o partidas simultáneas jugadas. 7. Cada máquina subtipo B3 berá volver un porcentaje premios al menos el 80 por 100 l total las apuestas efectuadas acuerdo con la estadística partidas que resulte la totalidad las combinaciones posibles, y según su homologación. 8. La duración media la partida la máquina subtipo B3 no será inferior a tres segundos, no pudiendo realizarse más 600 partidas en treinta minutos. A efectos la duración, la realización partidas simultáneas se contabilizará como una partida. 9. El programa informático la máquina subtipo B3 berá contar con un sistema caja y cajero para cargar en las tarjetas electrónicas, tickets o en cualquier otro soporte autorizado las cantidas solicitadas por los usuarios, con indicación l saldo o crédito final dichos soportes. También podrá incorporar billetero. 10. En ningún caso la máquina subtipo B3 podrá expedir cartones o soportes físicos para su utilización externa por parte los jugadores. 11. Las máquinas subtipo B3 podrán interconectarse entre sí, en número no inferior a tres, tanto ntro l propio establecimiento como entre establecimientos l mismo tipo, requiriendo para ello la homologación correspondiente. En estos casos, el premio máximo no podrá ser superior a tres veces el premio máximo que pueda otorgar la máquina. 12. El dispositivo interconexión l local juego permitirá, acuerdo con su homologación, la formación bolsas premios mediante la acumulación sucesiva una parte los importes jugados. Este dispositivo gestionará los premios acumulados y enviará a cada pantalla terminal la cuantía los mismos conforme al plan ganancias l sistema las máquinas. 13. Deberá figurar en el tablero frontal cada máquina la expresión máquina subtipo B3 basadas en el juego l bingo. Artículo 12.- Dispositivos opcionales las máquinas tipo B o recreativas con premio en metálico. Las máquinas tipo B que cumplan los requisitos enumerados en el presente capítulo podrán disponer, siempre que se haga constar en su homologación, cualquiera los siguientes dispositivos: 1. Los que permitan a voluntad l jugador arriesgar los premios, siempre que el programa juego garantice los premios y porcentajes volución establecidos. 2. Los que permitan la retención total o parcial la combinación una partida no ganadora para otra posterior. 3. Los que permitan la realización partidas simultáneas. 4. Monero apto para admitir monedas o billetes valor no superior en cien veces al precio máximo autorizado por partida y volver el dinero restante o, a voluntad l jugador, acumularlo para partidas posteriores. 5. Contador adicional reserva monedas introducidas no stinadas a juego que permita, siempre por la acción voluntaria l jugador y sin que la máquina pueda stinar a este contador adicional reserva las cantidas obtenidas como premio, pasar las monedas acumuladas al contador créditos una vez que éstos lleguen a cero, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento. 6. Marcador premios don vayan acumulándose los premios obtenidos, el cual berá quedar limitado al premio máximo autorizado. Al alcanzarse este máximo, la máquina berá pagar automáticamente y sin intervención l jugador el importe acumulado. Estos importes acumulados en este marcador podrán transferirse en cualquier momento, por voluntad l jugador, al contador créditos referido en el artículo 16. 7. Los que posibiliten el incremento los porcentajes volución premios a que se hace referencia en este capítulo. 8. Los que posibiliten la interconexión o carrusel máquinas tipo B en salones recreativos y juegos, salas bingo y casinos juego. 9. Los que posibiliten el juego en las máquinas recreativas mediante la utilización tarjetas magnéticas o electrónicas u otro soporte similar u otros medios similares pago y reintegro, en las condiciones previstas en los apartados siguientes: a) El órgano competente en materia juegos y apuestas podrá autorizar el uso tarjetas magnéticas o electrónicas, así como fichas, cualquiera ellas, homologadas para cada local, siempre que cumplan las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que el dinero curso legal, para el abono l precio la partida. Tanto las tarjetas magnéticas o electrónicas como las fichas berán ser adquiridas por el usuario en el establecimiento y berán por ser canjeadas en cualquier momento por dinero curso legal en dicho establecimiento.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7196 Martes 24 abril 2012 b) En todo caso, el jugador podrá elegir el medio pago para el abono l premio obtenido. c) El sistema berá contar con un programa informático caja y un cajero para cargar en las tarjetas electrónicas, tickets o en cualquier otro soporte autorizado, las cantidas solicitadas por las personas usuarias, con indicación l saldo o crédito final esta tarjeta para su abono a éstas. CAPÍTULO IV MÁQUINAS DE TIPO C O DE AZAR Artículo 13.- Máquinas tipo C o azar. 1. Son máquinas tipo C o azar aquéllas que, acuerdo con las características y límites establecidos en su homologación, concen al usuario a cambio l precio la partida o jugada, un tiempo uso y eventualmente un premio en metálico, que penrá siempre l azar. A los efectos esta finición, se entien por azar el hecho que la combinación o resultado cada jugada no penda combinaciones o resultados anteriores o posteriores. 2. Se podrán homologar máquinas multipuesto tipo C que, reuniendo las características técnicas las máquinas tipo C y conformando una sola máquina y un solo mueble, permitan la intervención más un jugador forma inpendiente, conjunta o simultáneamente. Dichas máquinas estarán amparadas por una única autorización explotación y a efectos aforo computarán como una sola máquina, sin perjuicio lo dispuesto en la correspondiente resolución homologación. Sólo podrán instalarse en casinos juego. Artículo 14.- Requisitos generales las máquinas tipo C. Para ser homologado e inscrito en el Registro l Juego cada molo máquina tipo C berá cumplir los siguientes: 1. El precio máximo la partida para cada molo se establecerá en la correspondiente resolución homologación. Podrán homologarse molos que permitan efectuar varias apuestas en una misma partida. 2. El premio máximo que otorgue la máquina se establecerá en la correspondiente resolución homologación. 3. Cada máquina tipo C estará programada y explotada forma que vuelva, acuerdo con la serie estadística partidas que resulte la totalidad combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80 por 100 l precio las partidas efectuadas. En el caso que esté proyectada para acumular un porcentaje lo apostado para constituir premios especiales o jackpots, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior. Se podrán homologar máquinas que dispongan mecanismos que permitan aumentar el porcentaje volución. 4. La duración mínima la partida será 2,5 segundos. 5. Deberán disponer un mecanismo expulsión automática los premios al exterior sin necesidad acción alguna por parte l jugador, con la previsión contenida en el apartado siguiente y en el apartado 9 l presente artículo. 6. El juego en las máquinas tipo C se realizará con dinero curso legal, pudiendo autorizarse por el órgano competente en materia juegos y apuestas el uso tarjetas magnéticas o electrónicas, así como fichas o tickets, cualquiera ellas, homologadas para cada local, siempre que cumplan las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que el dinero curso legal, para el abono l precio la partida. Tanto las tarjetas magnéticas o electrónicas como las fichas o tickets berán ser adquiridas por el usuario en el establecimiento y berán por ser canjeadas en cualquier momento por dinero curso legal en dicho establecimiento. 7. Las máquinas tipo C podrán interconectarse entre sí, tanto ntro l propio establecimiento como entre establecimientos l mismo tipo, cumpliendo las siguientes condiciones: a) Las máquinas tipo C podrán interconectarse con el fin por otorgar un premio especial o superjackpot, suma los premios jackpots o especiales las máquinas interconectadas. El importe l premio se señalará claramente sin que pueda realizarse cualquier tipo publicidad en el exterior l establecimiento, salvo autorización expresa. Asimismo en cada máquina interconectada se hará constar forma visible esta circunstancia. b) El importe máximo l premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma los premios máximos l total las máquinas interconectadas. c) La realización estas interconexiones berá estar incluida entre las condiciones expresas la autorización apertura y funcionamiento los casinos juego. A tal fin, el solicitante especificará el número máquinas que se interconectarán, molo,

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7197 Martes 24 abril 2012 localización, forma en que se realizará el enlace y los tipos y la cuantía l premio máximo a obtener. d) Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho estar jugando en una las máquinas interconectadas, inpendientemente si obtiene alguna combinación ganadora y la apuesta realizada. En estos casos, el premio podrá ser en especie, teniendo el jugador la opción cambiarlos por el dinero curso legal previamente anunciado. 8. Deberá figurar en el tablero frontal cada máquina la expresión máquina tipo C o azar y, también, forma gráfica y por escrito: a) Indicación l número jugadas posibles a efectuar por partida y precio mínimo la partida. b) Las reglas l juego. c) La indicación los tipos y valores las monedas, fichas o tarjetas que acepta. d) La scripción las combinaciones ganadoras. e) El importe los premios correspondientes a cada una las combinaciones ganadoras, expresado en euros o en número monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación. 9. Depósitos monedas. a) Salvo disposición expresa en contrario, que berá constar en la inscripción l molo, todas las máquinas tipo C estarán dotadas dos contenedores internos monedas: - El pósito reserva pagos, que tendrá como stino retener el dinero o fichas stinados al pago automático los premios. - El pósito ganancias, que tendrá como stino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático premios, y que berá estar situado en un compartimento separado cualquier otro la máquina, salvo l canal alimentación. Estarán exentas estos pósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio pago premios, las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero curso legal. b) Si el volumen monedas constitutivas l premio excediese la capacidad l pósito reserva pagos, los premios podrán ser pagados manualmente al usuario por un empleado la sala, en cuyo caso berán disponer un avisador luminoso y/o acústico que se active manera automática cuando el usuario obtenga dicho premio. Dispondrán, amás, un mecanismo bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina sbloqueada por el personal al servicio la sala. c) También se podrá homologar e inscribir aquéllas que dispongan mecanismos que permitan la acumulación premios obtenidos como créditos a favor l jugador, si bien en este caso el jugador ha por optar en cualquier momento por la volución los créditos acumulados. Artículo 15.- Dispositivos opcionales las máquinas tipo C. Podrán homologarse máquinas tipo C que dispongan, como dispositivo adicional, un mecanismo que permita la acumulación un porcentaje lo apostado para constituir premios especiales o jackpots, que se obtendrán mediante combinaciones específicas. CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS MÁQUINAS DE TIPO B Y C Artículo 16.- Contadores y avisadores. 1. Las máquinas tipo B y C berán incorporar contadores que garanticen el cumplimiento las cantidas y porcentajes establecidos en este Reglamento en relación con los premios, duración las partidas y otras magnitus, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Posibilitarán su lectura inpendiente por la Administración. b) Intificarán la máquina en que se encuentran instalados. c) Estarán sometidos a control metrológico, seriados y protegidos contra toda manipulación. d) Mantendrán los datos almacenados en memoria aún con la máquina sconectada, e impedirán el uso la máquina en caso avería o sconexión l contador. e) Almacenarán los datos correspondientes al número partidas realizadas y premios obtenidos, forma permanente y acumulada s su primera instalación. 2. El cumplimiento los referidos requisitos berá acreditarse mediante la preceptiva homologación

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7198 Martes 24 abril 2012 la máquina por el órgano competente en materia juegos y apuestas. 3. La instalación los contadores a que hace referencia el apartado 1 este artículo no será preceptiva para las máquinas subtipo B2, B3 y tipo C, si el establecimiento en que están instaladas dispone un sistema informático central autorizado previamente y conectado a las máquinas, en el que quen registradas, al menos, las mismas operaciones que los contadores individuales las máquinas. 4. Las máquinas tipo C tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los pósitos o por cualquier otra circunstancia. 5. Las máquinas tipo C dispondrán, asimismo, un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención l personal al servicio la sala, y un indicador luminoso que la moneda positada ha sido aceptada, así como el avisador regulado en el artículo 14.9.b). Artículo 17.- Dispositivos seguridad. 1. Las máquinas tipo B y C incorporarán los siguientes dispositivos seguridad: a) Los que impidan el funcionamiento y uso la máquina o la sconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye. b) Los que impidan la manipulación los contadores, preserven su memoria aún en el caso interrupciones corriente eléctrica y permitan el reinicio cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento la interrupción. c) Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido para cada tipo máquina o que vuelvan automáticamente el dinero positado en exceso. d) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad la memoria juego en el supuesto que se intente su manipulación. 2. Las máquinas rodillo berán amás incorporar: a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total los rodillos y, en su caso, el ciclo l pago l premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción. b) Un dispositivo que sconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente. c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidas giro, al menos, dos rodillos o tambores, y, forzosamente, l primero ellos, para evitar repeticiones estadísticas, en las máquinas rodillos mecánicos. TÍTULO III REGISTRO DE MODELOS E IDENTIFICACIÓN DE MÁQUINAS CAPÍTULO I REGISTRO DE MODELOS Artículo 18.- Registro molos. 1. No podrá ser objeto fabricación, importación, exportación, comercialización, instalación o explotación ninguna máquina cuyo molo no haya sido bidamente homologado e inscrito en el Registro l Juego la Comunidad Autónoma Canarias. 2. La inscripción en el Registro l Juego otorgará a sus titulares el recho a importar, fabricar o comercializar las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los más requisitos exigidos en el presente Reglamento. Sólo podrá cerse la habilitación para la fabricación o importación un molo inscrito en caso que cente y cesionario estén inscritos en el Registro l Juego y comuniquen dicha cesión al órgano competente en materia juegos y apuestas. 3. No se inscribirán los molos máquinas cuya nominación sea idéntica a la otros molos ya inscritos, sin perjuicio lo dispuesto en la normativa sobre propiedad industrial. Los nombres molos con inscripción cancelada podrán volverse a inscribir. 4. El órgano competente en materia juegos y apuestas podrá autorizar provisionalmente la fabricación o importación un terminado número máquinas para su exhibición o estudio, indicándose las condiciones en que esta autorización se conce y, en todo caso, la prohibición su explotación comercial. 5. Toda modificación los molos máquinas inscritos precisará homologación previa. Cuando a juicio l órgano competente en materia juegos y apuestas la modificación solicitada no sea sustancial, se resolverá sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el cumplimiento todos los trámites y requisitos homologación, man-

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7199 Martes 24 abril 2012 teniéndose el mismo número registro seguido una letra adicional. 6. Las máquinas legalmente comercializadas en un Estado miembro la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los Estados miembros pertenecientes al espacio económico europeo podrán ser homologadas por el procedimiento scrito en este capítulo, siempre que los niveles precisión, seguridad, acuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en el presente Reglamento. 7. Las máquinas recreativas y azar berán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso berán estar en castellano, pudiendo figurar también información en cualquier idioma la Unión Europea. Artículo 19.- Solicitud homologación e inscripción. Documentación. 1. La solicitud homologación e inscripción los molos máquinas recreativas en el Registro l Juego, berá formularse ante el órgano competente en materia juegos y apuestas, mediante escrito que reúna los requisitos previstos en la legislación básica en materia procedimiento administrativo. 2. La solicitud berá ir acompañada la siguiente documentación: a) Una ficha, por triplicado, en molo oficial, en el que figurarán: - Fotografía nítida y en color, l exterior la máquina. - Nombre comercial l molo. - Nombre l fabricante e importador, número inscripción en el Registro l Juego, datos l fabricante extranjero y número y fecha la licencia importación, salvo para el supuesto máquinas procentes Estados miembros la Unión Europea o l espacio económico europeo, en cuyo caso será suficiente especificar un responsable su comercialización. - Dimensiones la máquina. - Memoria scriptiva l juego o juegos en el caso máquinas tipo A y la forma uso y juego en las máquinas tipo B y C. b) Planos la máquina y su sistema eléctrico, todo en ejemplar duplicado. c) Declaración CE conformidad, acuerdo con la normativa vigente en la materia. 3. Los documentos señalados en los párrafos b) y c) l apartado anterior berán estar suscritos por técnico competente. 4. Cuando una máquina recreativa haya sido homologada e inscrita en el Registro l Juego la Comunidad Autónoma Canarias, cualquier otra empresa bidamente inscrita en dicho Registro podrá solicitar autorizaciones explotación para las máquinas que previamente haya adquirido o importado con la mera presentación l certificado fabricación. 5. La solicitud también podrá realizarse por medios telemáticos. Mediante Orn l titular l Departamento competente en materia juego se terminarán los formularios que habrán cumplimentarse y las características la documentación que se haya adjuntar. Artículo 20.- Requisitos especiales para la homologación e inscripción máquinas los tipos B y C. 1. En los supuestos homologación e inscripción máquinas tipo B y C la memoria scriptiva a que hace referencia el artículo anterior berá contener los siguientes datos: a) Precio la partida y apuestas que se puen realizar. b) Plan ganancias con indicación los diferentes premios que pue otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso máquinas tipo C, los premios especiales o jackpots que puen otorgar. c) Porcentaje volución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula. d) Existencia o no mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje volución, con indicación l mencionado porcentaje. e) Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina. 2. Para la homologación e inscripción este tipo máquinas, berá adjuntarse a la solicitud: a) Un resumen estadístico una simulación la secuencia juego que incluirá, al menos, dos ciclos. El original esta simulación se mantendrá a disposición l órgano competente en materia juegos y apuestas. b) Un ejemplar la memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias solamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación. c) Una scripción l tipo contadores que incorpora el molo acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16 l presente Reglamento.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7200 Martes 24 abril 2012 d) Certificación acreditativa la realización los ensayos previos a los que hace referencia el artículo siguiente. 3. La Administración podrá requerir al solicitante la entrega en pósito un prototipo l molo. 4. La Administración mantendrá la confincialidad sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados. Artículo 21.- Ensayos previos. 1. Todos los molos máquinas tipo A especial, B y C berán ser sometidos, con anterioridad a su homologación, a ensayo en entidad autorizada por el órgano competente en materia juegos y apuestas. Dicha entidad informará si el funcionamiento la máquina, y en especial, el programa juego y la distribución premios, se acuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada, acuerdo con las prescripciones l presente Reglamento. Dicho informe berá ser remitido directamente por la entidad emisora al órgano competente en materia juego. 2. El órgano competente en materia juegos y apuestas podrá solicitar el sometimiento a estos ensayos a las máquinas tipo A cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características. 3. Se reconocerán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros la Unión Europea o l Espacio Económico Europeo en la medida que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garanticen un nivel seguridad equivalente al previsto en el presente Reglamento. Artículo 22.- Tramitación y resolución. 1. La solicitud homologación e inscripción en el Registro l Juego se tramitará por el órgano competente en materia juegos y apuestas, que podrá requerir l interesado la aportación la información y documentación adicionales que fueran necesarias. Dicha tramitación, que concluirá con la resolución a que se refiere el apartado siguiente, consistirá en la homologación l molo tras el ensayo previo mencionado en el artículo anterior. 2. A la vista la documentación presentada y los informes requeridos, el órgano competente en materia juegos y apuestas resolverá sobre la procencia la homologación l molo y su inscripción en el Registro l Juego, en el plazo máximo dos meses. 3. En caso no resolverse y notificarse expresamente la solicitud en el plazo indicado berá entenrse concedida la homologación l material juego, procediéndose a la inscripción l molo. 4. Concedida la homologación, se procerá al asiento l molo en el Libro correspondiente l Registro l Juego, asignándole un número en el mismo y remitiendo una copia al interesado con expresión l número asignado. Artículo 23.- Homologación e inscripción provisional. Podrá autorizarse la homologación e inscripción provisional en el Registro l Juego un terminado molo máquina recreativa con una vigencia no superior a tres meses, lo que permitirá la fabricación, importación y explotación un máximo diez unidas dicho molo. Transcurridos los tres meses caducará la autorización, biendo procerse a la strucción las máquinas, salvo que se solicite la inscripción finitiva l molo. Artículo 24.- Cancelación las inscripciones. 1. La inscripción en el Registro l Juego será infinida, pudiendo cancelarse únicamente cuando concurra cualquiera las siguientes causas: a) Por voluntad l titular l molo, siempre que se acredite fehacientemente que ha transcurrido un año s que finalizó la fabricación o importación l molo correspondiente, si no hubiera responsabilidas cualquier índole relativa a la máquina pendientes. b) Cuando se tenga conocimiento falsedas, irregularidas, inexactitus u omisiones sustanciales en la solicitud inscripción l molo. c) Cuando se constate con posterioridad a la inscripción el incumplimiento cualquiera los requisitos exigidos en el presente Reglamento, o que las características l molo no se ajustan fielmente a las scritas en la documentación aportada para la inscripción. d) Como resultado expediente sancionador incoado a fabricantes e importadores. e) Cuando se constate que se han manipulado elementos técnicos que terminen una alteración en el sarrollo l juego o en la cuantía apuestas o premios. 2. En el supuesto contemplado en la letra a) l apartado anterior, el órgano competente en materia juegos y apuestas resolverá sobre la solicitud formulada en el plazo máximo quince días, a contar s la fecha presentación la misma. Notificada al interesado la resolución correspondiente, se procerá a la cancelación la inscripción l molo en el Registro l Juego. En fecto resolución y notificación en el plazo indicado se entenrá como concedida, procediéndose a la cancelación la inscripción l molo.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7201 Martes 24 abril 2012 3. En los supuestos contemplados en las letras b), c) y e) l apartado 1 el órgano competente en materia juegos y apuestas resolverá la cancelación la inscripción en el Registro l Juego en el plazo máximo un mes a contar s el acuerdo iniciación l expediente su razón. En el caso no recaer resolución en el plazo indicado se producirá la caducidad l expediente. El plazo para llevar a cabo la retirada la explotación dichas máquinas nunca podrá ser superior a seis meses, contados a partir la notificación la resolución recaída en el expediente. Notificada al interesado la resolución correspondiente, se procerá a la cancelación la inscripción l molo en el Registro l Juego. 4. La cancelación producirá la revocación automática las autorizaciones explotación las máquinas correspondientes al molo. CAPÍTULO II IDENTIFICACIÓN DE LAS MÁQUINAS Artículo 25.- Marcas fábrica. 1. Antes su salida al mercado la empresa fabricante o importadora berá grabar en los lugares a que se refiere el apartado 2 l presente artículo, forma inleble y abreviada, un código con los datos siguientes: a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro l Juego. b) Número l molo que le corresponda en el Registro l Juego. c) Serie y número fabricación la máquina, que berá ser correlativo. 2. Dicho código representativo las marcas fábrica berá ir grabado: a) En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal la máquina. b) En la tapa metálica que forma el frontal la máquina. c) En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal la máquina. d) En el microprocesador o memoria que almacena el programa juego la máquina. 3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa juego o memoria berán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la intificación l fabricante y molo al que correspon, que berá autostruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad. 4. En las máquinas importadas figurará, amás, el nombre o marca comercial l fabricante extranjero y país fabricación aquéllas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procentes algún Estado miembro la Unión Europea o perteneciente al espacio económico europeo, en cuyo caso bastará con la indicación un responsable la puesta en el mercado l producto. Artículo 26.- Certificado l fabricante. 1. El certificado l fabricante es el documento emitido por el fabricante o importador la máquina acuerdo con el molo normalizado según anexo I l presente Reglamento, y que berá contener, al menos, los siguientes datos: a) Intificación l fabricante o importador, incluyendo el número inscripción en el Registro l Juego. b) Fecha venta la máquina y entidad adquirente, indicando el C.I.F./N.I.F. y número inscripción en el Registro l Juego la misma. c) Tipo y nombre l molo, número registro, serie y número serie. d) Molo, serie y número los contadores que incorpora. e) Fecha, firma y sello l fabricante o importador. 2. De la veracidad los datos contenidos en este certificado responrá el fabricante o importador que lo emita. 3. La presentación l certificado l fabricante será requisito necesario para la obtención la autorización explotación individualizada. TÍTULO IV RÉGIMEN DE FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR CAPÍTULO I EMPRESAS RELACIONADAS CON MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR Artículo 27.- Inscripción empresas en el Registro l Juego. Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización, reparación o explotación las máquinas recreativas y

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7202 Martes 24 abril 2012 azar, excepto las tipo A, o bien la explotación los establecimientos cuya actividad principal sea el juego, berán inscribirse en el Registro l Juego, que será público. La llevanza l Registro correspon al órgano competente en materia juegos y apuestas. Artículo 28.- Fianzas. 1. La inscripción empresas para el ejercicio actividas relacionadas con las máquinas recreativas y azar, excepto las tipo A, estará condicionada a la previa constitución una fianza en la Tesorería la Consejería competente en materia hacienda, a disposición l órgano competente en materia juegos y apuestas. Las fianzas se constituirán en metálico o mediante título uda pública, aval bancario o entidad financiera. 2. La fianza quedará afecta a las responsabilidas y al cumplimiento las obligaciones que se riven l régimen sancionador previsto en el presente Reglamento, así como al pago los premios a los jugadores y al cumplimiento las obligaciones rivadas los tributos específicos en materia juego. El conjunto fianzas constituido por una misma empresa, responrán indistintamente cualquier responsabilidad rivada la aplicación l presente Reglamento. 3. La fianza se mantendrá en su totalidad y actualizada en la cuantía l importe exigible conformidad con la autorización mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Las tracciones que se produzcan la fianza en virtud los oportunos procedimientos reglamentarios, berán reponerse en el plazo máximo un mes a partir su tracción. De no cumplirse lo anterior, se iniciará oficio el correspondiente expediente cancelación la inscripción en el Registro l Juego. 4. Desaparecidas las causas que motivaron la constitución la fianza los interesados podrán solicitar su volución al órgano competente en materia juegos y apuestas, el cual resolverá en el plazo treinta días, notificándolo a la Tesorería la Consejería competente en materia hacienda. 5. La cuantía la fianza a prestar por las empresas a que se refiere este artículo para su inscripción en el Registro l Juego será 30.050 euros. 6. Amás la fianza indicada en el apartado anterior, las empresas operadoras vendrán obligadas a constituir una fianza adicional, según las autorizaciones explotación máquinas tipo B y A especial, que tuvieran vigentes en el ámbito territorial la Comunidad Autónoma Canarias, acuerdo con la siguiente escala: - Hasta 25 máquinas, 30.050 euros. - De 26 a 50 máquinas, 60.101 euros. - De 51 a 100 máquinas, 90.151 euros. - Más 100 máquinas, 15.025 euros adicionales por cada 50 máquinas o fracción. 7. Las empresas titulares salones recreativos y juegos vendrán obligadas a constituir por cada salón con máquinas tipo A especial una fianza 6.010 euros, que aumentará a 12.020 euros cuando se trate salones con máquinas tipo A especial, B o mixtos. 8. Cuando cualquiera las empresas a que se refiere el presente Reglamento, por el conjunto sus actividas, tuviese constituidas fianzas por un importe que alcance los 450.759 euros no estará obligada a constituir otras nuevas, siempre que se acredite ante el órgano competente en materia juegos y apuestas haber llegado al tope máximo indicado. CAPÍTULO II RÉGIMEN DE FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Artículo 29.- Fabricación y comercialización. 1. La fabricación y comercialización máquinas recreativas y azar berá atenerse a las disposiciones l presente Reglamento y a las más normas generales vigentes. 2. Las transmisiones máquinas recreativas y azar correspondientes a molos homologados e inscritos, únicamente podrán hacerse entre empresas inscritas en el Registro l Juego. 3. En relación con las máquinas vendidas en el mes anterior, ntro los primeros quince días cada mes las empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras remitirán al órgano competente en materia juegos y apuestas, en soporte magnético, los siguientes datos: tipo y nombre l molo, número registro l molo mencionado, serie, número fabricación y primera empresa comercializadora u operadora adquirente. Mediante instrucción l órgano competente en materia juegos y apuestas se establecerán las especificaciones técnicas dicho soporte. Artículo 30.- Importación. 1. El importador, antes transmitir la titularidad sobre una máquina importada, o procer, en su caso, a su explotación, berá cumplimentar los mismos requisitos homologación e inscripción en el Registro l Juego exigidos para las máquinas fabricadas en España.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7203 Martes 24 abril 2012 2. La concesión los permisos importación precisará un informe sobre homologación emitido por el órgano competente en materia juegos y apuestas. El mismo requisito se exigirá respecto los principales componentes las máquinas y para la importación las no homologadas con stino exclusivo a su estudio y exhibición en exposiciones y ferias l sector, así como las máquinas o aparatos que se importen para su inscripción en el Registro l Juego. La necesidad l permiso importación no será exigida a los Estados miembros la Unión Europea o l Espacio Económico Europeo y Turquía. Artículo 31.- Exportación. 1. Únicamente podrán realizar exportaciones máquinas y material juego, así como sus componentes principales, las empresas inscritas en el Registro l Juego. 2. La empresa exportadora estará obligada a comunicar informar al órgano competente en materia juegos y apuestas los códigos intificación las máquinas exportadas. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entien sin perjuicio l régimen aplicable exigido por las normas comercio exterior. CAPÍTULO III RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN Artículo 32.- Empresas operadoras. 1. Son empresas operadoras aquellas personas físicas o jurídicas que, bidamente autorizadas, tienen por objeto la organización y explotación juegos mediante la utilización máquinas recreativas y azar. Sólo dichas empresas podrán adquirir máquinas recreativas y azar. 2. Si la solicitud inscripción en el Registro l Juego como empresa operadora se formulara para inscribir como tal a una persona jurídica en cuyo capital participe la persona física titular la inscripción originaria, podrá dicho titular interesar que la inscripción en el Registro l Juego como empresa operadora, solicitada para la persona jurídica, se otorgue con el mismo número con que figure inscrita originariamente. 3. En los supuestos fallecimiento un empresario individual titular una inscripción como empresa operadora no se cancelará dicha inscripción si los llamados a la herencia así lo solicitasen al órgano competente en materia juegos y apuestas mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en la Ley Régimen Jurídico las Administraciones Públicas y l Procedimiento Administrativo Común, y acuerdo con lo dispuesto en esta materia en el Código Civil sobre régimen sucesiones. La solicitud berá ir acompañada la siguiente documentación: a) Certificado fallecimiento l empresario titular la inscripción originaria. b) Título en que se base el recho sucesorio. La inscripción se mantendrá vigente, con carácter provisional, hasta que se efectúe la partición la herencia y con el límite máximo un año, que podrá ser prorrogado por idénticos períodos a petición los interesados, por causa justificada. En la inscripción correspondiente se anotará la mención hereros, y se unirá al expediente la solicitud mencionada. Los hereros adquirirán los mismos rechos y beres que el empresario fallecido. Concluidos los trámites hereditarios, el herero o, en su caso, hereros, constituidos en sociedad, solicitarán l órgano competente en materia juegos y apuestas la inscripción finitiva l título a su nombre. La citada inscripción se otorgará, en su caso, con el mismo número asignado al causante. 4. La actividad explotación compren la instalación una o varias máquinas juego, previamente adquiridas en propiedad, arrendamiento, leasing o cualquier otra modalidad admitida en Derecho, en los establecimientos autorizados para ello, y la conservación y reparación las mismas, ya con sus propios medios humanos y técnicos o a través otra empresa operadora o servicios. 5. En todo caso, la instalación las máquinas en locales autorizados para ello no supondrá, necesariamente, que el titular l local tenga la titularidad la explotación la máquina o máquinas ubicadas en el mismo, sin perjuicio las responsabilidas que puedan corresponrle. 6. Los casinos juego tendrán la consiración empresa operadora respecto las máquinas que se exploten en ellos directamente o en el local otro casino ubicado en el ámbito territorial la misma isla, previa su inscripción en el Registro l Juego. Artículo 33.- Autorización explotación. 1. La Autorización explotación es el título habilitante para la explotación la máquina en el territorio la Comunidad Autónoma Canarias. A tal fin compren la legalidad individualizada la máquina en cuanto a su corresponncia con el mo-

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7204 Martes 24 abril 2012 lo inscrito, la titularidad la misma, su ubicación y reflejará las distintas vicisitus que la máquina pudiera experimentar. Dicha autorización vendrá incorporada en la máquina, según el molo que establezca al efecto el titular l Departamento competente en materia juegos y apuestas, biendo figurar, al menos, los siguientes datos, conforme al anexo II: a) Número autorización explotación. b) Número inscripción en el Registro l Juego la empresa operadora. c) Titular la misma. d) Ubicación autorizada. e) Titular l local la ubicación autorizada. 2. La autorización explotación se expedirá a través l procedimiento establecido en el artículo 34 este Reglamento. 3. La explotación máquinas tipo Asólo requerirá la presentación ante el órgano competente en materia juegos y apuestas una claración responsable en la que la persona interesada manifieste que cumple con los requisitos relativos a las condiciones técnicas, intificación y localización previstos en el presente Reglamento; que dispone la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo su explotación. La citada claración responsable se podrá presentar a distancia y por vía electrónica y la misma se ajustará al molo normalizado que se contiene en el anexo VI l presente Reglamento. Artículo 34.- Procedimiento para obtener la autorización explotación. 1. La empresa operadora que see obtener la autorización explotación para realizar la primera instalación una máquina juego, lo solicitará a través l programa informático establecido al efecto, l órgano competente en materia juegos y apuestas conforme al molo que se incorpora como anexo III l presente Reglamento. A la solicitud se adjuntará la documentación que se relaciona a continuación, acreditativa l cumplimiento los requisitos exigibles: a) Certificado l fabricante o importador la máquina juego. b) Conformidad l titular l establecimiento don se va a instalar la máquina, para la instalación la misma en el local. c) Documento justificativo l abono la Tasa Fiscal l Juego la máquina, correspondiente al período liquidación l año natural en curso. d) Documento justificativo l abono la tasa por servicios administrativos. 2. El órgano competente en materia juegos y apuestas, autorizará en el plazo diez días la explotación la máquina juego en un establecimiento terminado, mediante la validación informática la autorización explotación la máquina, que se plasmará en la expedición un etiqueta, que se berá adherir por parte la empresa operadora en la máquina forma que permita la lectura por parte la Inspección l Juego. En el caso no ser autorizada en el mencionado plazo se consirará sestimada la solicitud. Artículo 35.- Procedimiento para obtener la autorización explotación por sustitución máquinas recreativas y azar. 1. La máquina recreativa y azar tipo B y C podrá ser sustituida por otra máquina la misma naturaleza presentando solicitud, a través l programa informático según el molo normalizado que se incorpora como anexo IV l presente Reglamento, ante el órgano competente en materia juegos y apuestas, en la que constarán los datos la empresa operadora, los la máquina la que se solicita su autorización, los la máquina que va a ser sustituida y los local instalación, la carta pago la Tasa Fiscal l Juego la máquina sustituida, correspondiente al período liquidación l año natural en curso y el Justificante l abono la tasa por servicios administrativos. 2. La solicitud antedicha permitirá provisionalmente, por un período un mes, la instalación la máquina la que se interesa autorización explotación en el mismo establecimiento don estaba siendo explotada la máquina a sustituir, salvo en el supuesto que ésta cuente con comunicación almacén, en cuyo caso podrá autorizarse la instalación en cualquiera los establecimientos autorizados por el presente Reglamento. 3. Dentro l período valiz la instalación provisional antedicha, el órgano competente en materia juegos y apuestas resolverá tanto la extinción la autorización explotación la máquina recreativa que va a ser sustituida, como la autorización mediante validación informática la explotación la máquina instalada provisionalmente, biendo la empresa operadora, en consecuencia, cesar en la explotación la máquina sustituida y solicitar la comparecencia la Administración Autonómica a los efectos la strucción, sguace o exportación, para lo que berá aportar el justificante l abono la tasa por servicios administrativos. Transcurrido el señalado plazo sin que se hubiere resuelto y notificado la expresada solicitud, la misma se entenrá sestimada por silencio.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7205 Martes 24 abril 2012 4. Dentro l período valiz la instalación provisional, la empresa operadora berá contar con el acta entrega en los centros tratamiento residuos esta naturaleza la máquina que va a ser sustituida o, en su caso, el documento acreditativo la exportación la misma. 5. Las máquinas que no estén en explotación en un establecimiento autorizado se consiran que están en el almacén la empresa operadora. Artículo 36.- Régimen transmisiones. 1. La transmisión la máquina por cualquier título admitido en recho, berá ser comunicada por el transmitente en el plazo un mes al órgano competente en materia juegos y apuestas. 2. Las máquinas y sus correspondientes autorizaciones explotación sólo podrán transferirse entre empresas operadoras, autorizándose por el órgano competente en materia juegos y apuestas, previa solicitud l adquirente, en el plazo un mes, produciendo efectos estimatorios la falta resolución y notificación expresas en el plazo indicado. A dicha solicitud se acompañará el justificante abono la tasa por servicios administrativos, contrato que acredite la transferencia, así como el justificante haber abonado, en su totalidad, la Tasa Juego que hubiese vengado la explotación la máquina o máquinas objeto la transferencia. 3. El órgano competente en materia juegos y apuestas una vez comprobado que la documentación presentada se ajusta a los requisitos previstos en el apartado anterior, validará la nueva autorización explotación. Artículo 37.- De la suspensión temporal las autorizaciones explotación. 1. Dará lugar a la suspensión temporal la autorización explotación una máquina recreativa o azar, la imposición sanción firme administrativa o fiscal en virtud expediente sancionador, en los casos y por el tiempo previsto en el presente Reglamento y más disposiciones aplicación. 2. El órgano competente en materia juegos y apuestas suspenrá temporalmente la explotación las máquinas interesadas mediante inactivación en el programa informático. 3. La suspensión acreditada con arreglo a los trámites anteriores, producirá a todos los efectos, la suspensión temporal la autorización explotación, e indicará, según el caso, que la baja es bida a incautación por sanción o impago. 4. Cumplida la sanción administrativa o fiscal, el interesado solicitará a través l programa informático la reanudación la autorización explotación, previa justificación l pago la referida sanción y la Tasa Fiscal correspondiente. 5. Las empresas operadoras, por razones técnicas, organizativas o económicas bidamente justificadas, podrán solicitar la suspensión temporal la autorización explotación sus máquinas por el período seis meses, prorrogable por otro período igual duración, a partir l cual se extinguirá automáticamente la autorización explotación. En este caso, la sustanciación la suspensión y sus efectos serán idénticos a los previstos en los anteriores apartados este artículo. Artículo 38.- Extinción las autorizaciones explotación. 1. Se extinguirá la autorización explotación en los casos que se relacionan seguidamente: a) Por cancelación la inscripción la empresa operadora en el Registro l Juego, salvo que se transfiera a otra empresa para la continuidad la explotación. b) Por voluntad la empresa operadora titular la autorización manifestada por escrito al órgano competente en materia juegos y apuestas. c) Por cancelación la inscripción l molo homologado en el Registro l Juego. d) Por la revocación la autorización explotación la máquina. e) Por cancelación la inscripción l titular l establecimiento autorizado para instalar máquinas en el Registro l Juego. En este caso la cancelación será únicamente en lo referido a la explotación en ese local. f) Por la comprobación inexactitus, falsedas o irregularidas esenciales en algunos los datos expresados en las solicitus o en los documentos aportados con éstas. g) Por el transcurso l período un año suspensión temporal solicitada por las empresas operadoras por razones técnicas, organizativas o económicas. h) Por exportación. i) Por cualquier otra circunstancia establecida en el presente Reglamento que dé lugar a la extinción la autorización. 2. La extinción por voluntad la empresa operadora, se realizará por resolución l órgano competente en materia juegos y apuestas, en el plazo

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7206 Martes 24 abril 2012 quince días, produciendo efectos estimatorios la falta resolución y notificación expresas en el plazo indicado. Al tiempo la solicitud, berá haberse abonado la tasa por servicios administrativos y hallarse al corriente en el pago la Tasa Fiscal dicha máquina. Notificada la resolución antedicha, la empresa operadora interesada berá solicitar en el plazo un mes: a) La entrega la máquina en los centros tratamiento residuos esta naturaleza. b) La exportación la máquina. Dichas solicitus berán acompañarse l justificante abono la tasa por servicios administrativos y l certificado hallarse al corriente en el pago la Tasa Fiscal dicha máquina. La exportación se autorizará mediante resolución l órgano competente en materia juegos y apuestas en el plazo un mes, produciendo efectos estimatorios la falta resolución y notificación expresas en el plazo indicado. Dicha exportación se acreditará en el plazo un mes ante el mismo órgano, y, en su fecto, se reputará que la máquina autorizada para exportar obra en por su titular. 3. En los más supuestos, la extinción las autorizaciones explotación se resolverá por el órgano competente en materia juegos y apuestas, en el plazo tres meses. De no resolverse y notificarse expresamente en el plazo indicado la extinción antedicha, se producirá la caducidad l procedimiento. 4. El órgano competente en materia juegos y apuestas podrá, como medida cautelar, ornar el precinto o pósito la máquina respecto la cual se haya iniciado expediente extinción autorización, así como en el supuesto que aquélla no hubiera sido retirada la circulación por el titular la misma cuando haya sido solicitada la baja por voluntad la empresa operadora, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Régimen Jurídico las Administraciones Públicas y l Procedimiento Administrativo Común. Artículo 39.- Traslado las máquinas recreativas y azar. 1. Las empresas operadoras autorizadas en la Comunidad Autónoma Canarias que seen trasladar máquinas sometidas al presente Reglamento a otra Comunidad Autónoma, lo solicitarán l órgano competente en materia juegos y apuestas a través l programa informático, don hará constar la autorización explotación, el abono la Tasa Fiscal sobre el Juego la máquina que sea trasladar, correspondiente al período liquidación l año natural en curso y la tasa por servicios administrativos. 2. El órgano competente en materia juegos y apuestas resolverá, en el plazo un mes, la autorización traslado. La falta resolución y notificación expresas en el plazo indicado producirá efectos estimatorios. De dicha resolución se dará traslado a la Dirección General competente en materia tributaria. Asimismo la documentación contenida en el expediente la máquina recreativa se entregará al interesado. 3. La empresa operadora, inscrita en el Registro l Juego, que pretenda instalar una máquina que se encontraba ya en explotación en otra Comunidad Autónoma, berá seguir los trámites previstos en el artículo 34 l presente Reglamento, biendo contar, amás, con el certificado hallarse al corriente en el pago la Tasa Fiscal dicha máquina. TÍTULO V RÉGIMEN DE INSTALACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR CAPÍTULO I INSTALACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR Artículo 40.- Condiciones generales instalación. 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 41.2 l presente Reglamento para las máquinas tipo A, la instalación máquinas recreativas y azar en los establecimientos juego requerirá la previa autorización por el órgano competente en materia juegos y apuestas. 2. Las máquinas que se instalen en los respectivos establecimientos juego no se podrán colocar en lugares o pasillos don dificulten o impidan la correcta evacuación, circulación o distribución l público. 3. Las máquinas berán ser colocadas sobre un soporte propio, sin que en ningún caso se pueda consirar base soporte el mostrador l bar, las mesas u otros objetos stinados a usos ajenos a esta finalidad. 4. Por razones seguridad y evacuación l local, el número máquinas a instalar en un terminado establecimiento se podrá limitar en función l número máquinas expendoras o aparatos portivos o recreativos no incluidos en este Reglamento que se instalen, así como en función la superficie útil l local. 5. En los establecimientos restauración no se podrán instalar sillas, mesas u otros objetos análogos alredor las máquinas.

Boletín Oficial Canarias núm. 80 7207 Martes 24 abril 2012 Artículo 41.- Instalación máquinas tipo A y A especial. 1. Las máquinas tipo A y A especial podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes establecimientos: a) En establecimientos restauración tales como cafeterías, bares, restaurantes y locales hostelería análoga naturaleza. b) En zonas acotadas al efecto en establecimientos hoteleros, buques pasaje, campamentos turismo, parques atracciones, recintos feriales, centros entretenimiento familiar o similares. c) En los salones recreativos y juegos y en los centros entretenimiento familiar. d) En hipódromos, canódromos y frontones, salas bingo y casinos. 2. La instalación máquinas tipo A sólo requerirá la presentación ante el órgano competente en materia juegos y apuestas una claración responsable en la que la persona interesada manifieste que cumple con los requisitos relativos a las condiciones técnicas, intificación y localización previstos en el presente Reglamento; que dispone la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo su explotación. La citada claración responsable se podrá presentar por medios electrónicos y la misma se ajustará al molo normalizado que se contiene en el anexo VI l presente Reglamento. 3. La instalación máquinas tipo A especial en los lugares permitidos se regirá por lo dispuesto para las máquinas B1. Artículo 42.- Instalación máquinas tipo B. 1. La instalación máquinas tipo B se autorizará según el subtipo al que pertenezcan: a) Sólo podrá autorizarse la instalación máquinas subtipo B1 : - En establecimientos restauración tales como cafeterías, bares, restaurantes y locales hostelería análoga naturaleza sujetos al Impuesto General Indirecto Canario. - En los hipódromos, canódromos y frontones, y en los salones recreativos y juegos, salas bingo y casinos juego. b) La instalación máquinas subtipo B2 sólo podrá autorizarse en los salones recreativos y juegos, salas bingo y casinos juego. c) La instalación máquinas subtipo B3 sólo podrá autorizarse en los salones recreativos y juegos, salas bingo y casinos juego. 2. Para la instalación máquinas tipo B en establecimientos restauración, amás efectuarse en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas cada tipo convenientemente separadas, berán tenerse en cuenta las siguientes consiraciones: a) No podrá autorizarse la instalación máquinas tipo B en establecimientos restauración situados en estaciones autobuses, aeropuertos, centros comerciales o similares, cuando dicho local no se encuentre cerrado y aislado l público paso. b) No podrá autorizarse la instalación máquinas tipo B en establecimientos restauración situados en locales, establecimientos o recintos stinados a espectáculos públicos u otras actividas recreativas o portivas, cuando no se hallen en espacios cerrados y separados estos últimos. c) No podrá autorizarse la instalación máquinas tipo B en establecimientos restauración situados en centros docentes cualquier nivel o etapa educativa. d) No podrá autorizarse la instalación máquinas tipo B en terrazas o locales temporales hostelería situados en vías públicas, playas, piscinas o zonas recreo. 3. Para la instalación máquinas tipo B en las salas bingo berán tenerse en cuenta las siguientes consiraciones: a) Las máquinas subtipo B1 se instalarán en la zona stinada a recepción jugadores, previa autorización la Dirección General competente en materia juegos y apuestas. b) Las máquinas berán estar separadas entre sí acuerdo con lo dispuesto en el anexo V l presente Reglamento, no pudiendo entorpecer, en ningún caso, las funciones específicas recepción. c) Las máquinas subtipos B2 y B3 se instalarán, previa autorización l órgano competente en materia juegos y apuestas, en una zona acotada ntro la misma sala don se sarrolle el juego l bingo, siempre que dichas máquinas no interfieran en el sarrollo l juego l bingo. d) La utilización y funcionamiento estas máquinas berá ajustarse al horario reglamentariamente establecido para la apertura y cierre la sala bingo en la que se encuentren instaladas. Artículo 43.- Instalación máquinas tipo C.