LEY 2333 TEXTO ORDENADO POR RESOL 875/14 DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 2885 1 Normas modificatorias Fecha de elaboración: May/2017 Registro de Deudores Alimentarios Artículo 1º Créase, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 47 de la Constitución Provincial, el Código Civil y el artículo 10º de la Ley provincial 2302 -que establece la Protección Integral del Niño y del Adolescente-. Artículo 1º bis La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia o el organismo que en el futuro lo remplace. Artículo 2º Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos son: a) Llevar un listado de deudores alimentarios morosos que adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, en un período no superior a un (1) año calendario, sean provisorias o definitivas, fijadas u homologadas judicialmente, siempre que no haya resolución pendiente de incidente de disminución o cese de cuota alimentaria. b) Expedir certificados de Libre Deuda Alimentaria a pedido de la parte interesada, trámite que puede efectuarse personalmente o vía Internet. c) Publicar, en junio y diciembre, en el Boletín Oficial de la Provincia el listado de deudores alimentarios morosos e informar a los Poderes del Estado para que lo publiquen en sus páginas web. En los restantes meses, se debe efectuar la publicación de las altas y bajas.
d) Informar trimestralmente el listado de deudores alimentarios morosos a los organismos o dependencias del Estado provincial del área de Niñez, Adolescencia y Familia, y a los Juzgados del fuero. e) Articular con el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia acciones tendientes a la sensibilización y concientización de la sociedad sobre los derechos de los niños/as y adolescentes. 2 Artículo 3º La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se realiza de oficio, por orden judicial, ante la acreditación de morosidad. Posee carácter de obligación de funcionario. Su baja puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. Artículo 4º Los Juzgados deben informar al Registro de Deudores Alimentarios Morosos la condición de morosidad cuando se adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, en un período no superior a un (1) año calendario, sean provisorias o definitivas, fijadas u homologadas judicialmente, siempre que no haya resolución pendiente de incidente de disminución o cese de cuota alimentaria. En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos, el texto íntegro de la presente Ley debe acompañar a la cédula de notificación. Artículo 5º El juez interviniente puede, a petición del interesado, disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos por el término que estime conveniente si, de esa manera, se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que permita el cumplimiento de la obligación alimentaria. Artículo 6 Concedida la excepción, si el obligado no diere cumplimiento al pago regular de los alimentos, caducará de pleno derecho el beneficio brindado, quedando el infractor inhabilitado en forma permanente para solicitar nuevas excepciones, salvo que acredite sumariamente el fracaso de la gestión para acceder a la fuente de ingresos o actividad. Artículo 6º bis Autorízase a la autoridad de aplicación de la presente Ley a firmar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSES- y la Dirección General de Rentas -DGR-, a fin de verificar trimestralmente la situación fiscal y laboral de los deudores alimentarios morosos, la que deberá comunicar al Juzgado correspondiente.
Artículo 7º Las instituciones y organismos públicos provinciales no pueden otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. 3 Artículo 8º El Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.) y los organismos de fomento de la producción, para otorgar créditos, abrir cuentas corrientes, emitir o renovar tarjetas de crédito y realizar todo otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la reglamentación determine, deben solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. Artículo 8º bis Para el otorgamiento, adjudicación o cesión de viviendas sociales construidas por la Provincia, el titular, cedente y cesionario deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. Artículo 9º Los proveedores y contratistas del Estado provincial, para inscribirse en el Padrón de Proveedores del Estado, deben adjuntar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria a sus antecedentes. En el caso de las personas jurídicas, este requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de los integrantes de los órganos de dirección y administración. Artículo 10º Quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no pueden ser candidatos a cargos electivos provinciales o municipales. Al momento de ser presentadas las listas de candidatos para su oficialización, los postulantes deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. Artículo 11 Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, entes autárquicos, descentralizados, empresas del Estado provincial y aquellas con participación estatal, el Tribunal de Cuentas y el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.), cuando designen autoridades, deben solicitarles el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. El Consejo de la Magistratura debe solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria a los postulantes a magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de no presentar el Certificado, el postulante no podrá participar en el concurso ni ser designado en el cargo.
Artículo 11 bis Los juzgados provinciales no pueden disponer pagos a la parte vencedora en un juicio, u honorarios profesionales, sin requerirle previamente el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. En los procesos sucesorios, los herederos deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria para disponer de los bienes de la herencia. Caso contrario, el Juzgado retendrá el bien o la totalidad de la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria. 4 Artículo 12 El Poder Ejecutivo, previa designación de funcionarios que requieran acuerdo legislativo en función de manda constitucional, debe solicitar al interesado el Certificado de Libre Deuda Alimentaria, el que se incorporará al expediente que remite al Poder Legislativo para el acuerdo pertinente. Artículo 12 bis Para concretar actos de disposición de bienes registrables o constitución de derechos reales sobre estos, el titular del dominio debe presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. Si se trata de personas jurídicas, el Certificado se debe requerir a todos los integrantes de los órganos de dirección y administración. Artículo 13 Invítase a las cámaras de Comercio, entidades crediticias y financieras, y centros de información comercial, a solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria previo a otorgar créditos o productos similares. En el caso de profesionales colegiados, el juez interviniente, a pedido de parte, notificará la deuda alimentaria al Colegio respectivo, a fin de que la institución proceda conforme su reglamento interno. Artículo 14 Las municipalidades que adhieran a la presente Ley deben exigir el Certificado de Libre Deuda Alimentaria para la realización de los siguientes trámites: a) Obtención o renovación de la Licencia de Conducir. b) Habilitaciones y cambios de titularidad para actividades comerciales, industriales y de servicios. En ambos casos, de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, se otorgará una licencia provisoria, que deberá regularizarse dentro del plazo por el que se otorgue. c) Otros que consideren pertinentes. Artículo 14 bis Los funcionarios que violen las disposiciones de la presente Ley, son pasibles de las sanciones previstas en el régimen normativo que les resulte aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan corresponder.
Artículo 15 El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. Artículo 16 Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. 5 Normas modificatorias N de Ley Artículos modificados 2885 Modifica los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14. Resol. 875/2014 Aprueba el texto ordenado de la Ley 2333.