viernes, 10 de abril de 2015 Sentencia de interés pág 2 Consulta de interés pág 3 Recuerda que. pág 7 Boletines Oficiales consultados:

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Transcripción:

Sentencia de interés pág 2 Consulta de interés pág 3 Recuerda que. pág 7 Boletines Oficiales consultados: 1

Sentencia de interés Exención de la ganancia patrimonial por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual: la administración tiene 4 años para liquidar sin que pueda aumentarse en 2 años ese plazo. Sentencia del TSJ de Madrid de 28/01/2015 Hechos: El contribuyente vende en 2004 su vivienda habitual y se compra una nueva vivienda habitual en 2004. El contribuyente presenta la declaración de renta el 8 de junio de 2005. Tenía hasta el 2006 para reinvertir (no utiliza este plazo ya que lo reinvierte en 2004). Recibe una liquidación provisional en fecha 22 de marzo de 2011. El contribuyente alega prescripción. El tribunal estima: En consecuencia, si la liquidación provisional tiene fecha de 22 de marzo de 2011, es evidente que en ese momento ya había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, sin que pueda ser de recibo la tesis de la administración, sin base jurídica alguna, de que ese plazo se debía de aumentar en dos años más, porque ese el plazo de que disponía el interesado para reinvertir, puesto que, como hemos visto, la reinversión ya se había consumado en 2004 y no había que esperar al cumplimiento de ese plazo si la administración consideraba que debía girar una liquidación, como consecuencia de que no estimase procedente la exención por reinversión en una nueva vivienda habitual efectuada por el actor 2

Consulta de interés Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna NUM-CONSULTA V0158-15 de 19/01/2015 En 2010, un grupo inversor, a través de una sociedad holding, la entidad consultante, adquirió el 100% del capital de una sociedad de responsabilidad limitada X, constituida en 1998, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos y de investigación. Las participaciones, previamente a la transmisión, pertenecían a los siguientes propietarios: Dos personas físicas s ostentaban el cada una de ellas. Dos sociedades s tenían el 14,998% cada una. Una sociedad no (con tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el momento de la transmisión) tenía el 19,988%. Persona física La adquisición se realizó de la siguiente forma: Persona física Sociedad 14,998% Sociedad 14,998% Sociedad no 19,988% Holding Compraventa del 79,997% - - -5,005% - 4,998% -19,988% Compraventa del 15,014%???? 95,011% Tributación IRPF sin aplicación coeficientes abatimiento Tributación IS Tributación IRNR 4,989% Canje?? Canje?? Como consecuencia de la adquisición de las participaciones, la entidad consultante, de acuerdo con sus cuentas anuales, estimó que existía un fondo de comercio implícito. Desde la fecha de adquisición no ha habido deterioro alguno de dicho fondo de comercio. Durante los años siguientes a la compraventa (2011, 2012 y 2013), la sociedad X ha seguido una política de distribución de dividendos a la entidad consultante, con la finalidad de destinarlos a reducir deuda, a un subsiguiente reparto de dividendos o prima de emisión o a adquisiciones. En el ejercicio 2013 se repartió un dividendo con cargo a reservas acumuladas y a cuenta de resultados del ejercicio. Dichos dividendos, conforme a la normativa contable de aplicación, se han registrado como un ingreso. La entidad consultante y la sociedad X forman parte de un grupo de consolidación a efectos del Impuesto sobre Sociedades desde el ejercicio 2011. Se consulta: 3

1. Si al dividendo repartido en el ejercicio 2013 le es de aplicación del artículo 30.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2. Si la deducción debe calcularse de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 30 del TRLIS regula la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías de fuente interna, estableciendo que: ( ) 4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas: ( ) e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: 1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías. En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial. 2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial. En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007. ( ) El artículo 30.4.e) del TRLIS permite aplicar la deducción por doble imposición sobre dividendos, aun cuando el mismo no se integre en la base imponible del perceptor, a condición de que se pruebe que un importe equivalente al mismo haya tributado con carácter previo, en territorio español, en sede de las personas o entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, de manera que este precepto tiene por finalidad evitar la doble imposición económica sobre tales beneficios, si bien la corrección de la misma se realiza, con carácter general, en un sujeto pasivo distinto al que tributó por dicha renta. El artículo 30.4.e) del TRLIS no hace referencia expresa al supuesto en que el transmitente previo haya sido una persona o entidad no en territorio español pero que, sin embargo, haya tributado en España con ocasión de la renta generada en la transmisión de la participación de la cual procede el dividendo. En este supuesto concreto, cabe plantearse la posibilidad de la existencia de una deducción por doble imposición. Aun cuando una interpretación literal de la norma parece excluir esta posibilidad al no incluir referencia expresa al supuesto en que el transmitente sea no en territorio español, sin embargo, lo cierto es que se produce una doble imposición en España, primero en sede de la sociedad participada al generar el beneficio del cual procede el dividendo distribuido y, en segundo lugar, en el transmitente no que ha tributado con ocasión de la transmisión de la participación. No obstante, al respecto debe tenerse en consideración la evolución histórica de este precepto. Así, la redacción que este artículo tenía en el ejercicio 1996 según la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, antecedente del TRLIS, incluía a las personas o entidades no s por cuanto que eran sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, si bien a partir de la aprobación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, se reguló de forma separada la tributación de las personas físicas y entidades no s, sin que se modificara este mismo precepto para contener explícitamente una referencia al supuesto de transmitentes no s en territorio español. No obstante, teniendo en cuenta esta circunstancia, una interpretación integradora de la norma no puede eludir este supuesto de doble imposición, por lo que ante la finalidad de este precepto debe entenderse que el mismo incluye a las personas o entidades no s como sujetos transmitentes de la participación, de manera que debe equipararse la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no 4

6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.º o 2.º de la letra e) del apartado 4 de este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en los apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda. ( ) La adquisición se realizó de la siguiente forma: Holding Compraventa del 79,997% - Compraventa del 15,014% - - - 5,005% 4,998%???? -19,988% 95,011% Tributación IRPF Tributación IS Tributación IRNR Residentes con respecto a la tributación por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las circunstancias que se produzcan en cada caso concreto, interpretación que, por otro lado, no discrimina en función de la residencia del transmitente, cuando en ambos casos haya tributación efectiva en territorio español con ocasión de la transmisión de la participación. De la misma manera, el artículo 30.6 del TRLIS establece la no integración en la base imponible del dividendo distribuido que se corresponda con el sobreprecio pagado con ocasión de la adquisición de participaciones, una vez que dicho sobreprecio se materializa en reservas expresas en la entidad participada que son objeto de distribución al socio, y siempre que se pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios objeto de distribución, en sede de un transmitente previo de la participación. De acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 30 del TRLIS, el dividendo percibido por la entidad consultante no se integrará en su base imponible si dicha entidad prueba la tributación de un importe igual al dividendo, en los términos señalados en los párrafos 1.º o 2.º de la letra e) del apartado 4 de este artículo. En este caso, la entidad consultante podrá aplicar la deducción en los términos señalados, en su caso, en el apartado 2 de este artículo. En este sentido, la norma fiscal establece la aplicación de la deducción por doble imposición con carácter parcial cuando la prueba a que se refiere la letra e) anteriormente señalada, tenga carácter parcial. En el caso de los transmitentes anteriores propietarios de la participación sociedades s, la entidad consultante habrá de probar que un importe equivalente al dividendo (o a la parte correspondiente, teniendo en cuenta que en este caso hay diversos propietarios anteriores) se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 del TRLIS, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías. En tal caso, y supuesto que las sociedades transmitentes no hubiesen aplicado a las rentas por ellas obtenidas la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción sería del 30% del importe del dividendo. En el caso de los transmitentes anteriores propietarios de la participación personas físicas s, la entidad consultante habrá de probar que un importe equivalente al dividendo (o a la parte correspondiente) se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida con la ocasión de su transmisión, sin que en este caso la deducción pueda exceder del importe resultante de aplicar al dividendo el tipo de gravamen del 19 o 21%, según proceda. En el caso del transmitente anterior propietario de la participación sociedad no, la entidad consultante 5

habrá de probar que un importe equivalente al dividendo (o a la parte correspondiente) se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en concepto de renta obtenida con la ocasión de su transmisión, sin que en este caso la deducción pueda exceder del importe resultante de aplicar al dividendo el tipo de gravamen del 19% (siempre que sea este el tipo al que tributó con carácter previo la sociedad no transmitente). 6

Recuerda que la Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, modifica el impreso modelo 303, añadiendo casillas específicas a cumplimentar por los destinatarios de operaciones a las que se aplique el régimen especial del criterio de caja: En particular, en el apartado de Información adicional, deben cumplimentarse las casillas [74] y [75] por los sujetos pasivos que sean destinatarios de operaciones afectadas por el criterio de caja, informando de los importes de las bases y cuotas correspondientes a las operaciones de adquisición de bienes y servicios a las que sea de aplicación o afecte el régimen especial del criterio de caja como si a las mismas no les hubiera resultado de aplicación el mismo. Importes de las adquisiciones de bienes y servicios a las que sea de aplicación o afecte el régimen especial del criterio de caja conforme a la regla general de devengo contenida en el art. 75 LIVA. 74 Base imponible, de los importes de las adquisiciones de bienes y servicios a las que sea de aplicación o afecte el régimen especial del criterio de caja conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 LIVA (es decir, como si no les hubiera resultado de aplicación el régimen especial del criterio de caja). 75 Cuota soportada, por los importes de las adquisiciones de bienes y servicios a las que sea de aplicación o afecte el régimen especial del criterio de caja conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 LIVA (es decir, como si no les hubiera resultado de aplicación el régimen especial del criterio de caja). Fuente: [Instrucciones modelo 303] 7