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MARCO ANTONIO GARCÍA CASTRO,

Transcripción:

RESOLUCIÓN No. EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los combustibles, y otorgar mediante Resolución las Licencias para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados, previo análisis y evaluación de las condiciones de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 6 y 6.1 del Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley 112 de Hidrocarburos, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, ambientales y de calidad de los combustibles que se comercializan en el país; CONSIDERANDO: Que la República Dominicana se encuentra ubicada en un cruce estratégico de rutas marítimas internacionales debido al Canal de Panamá, cuya ampliación permitirá el flujo de buques de mayor tamaño e impactará directamente al mercado de Bunkers en el Caribe; CONSIDERANDO: Que para que la República Dominicana pueda beneficiarse del impacto de la expansión del Canal de Panamá y constituirse en centro de transbordo y redistribución de la carga marítima que cruza el mismo, y asumir el liderazgo comercial en la región en procura de una economía sostenible, integradora y competitiva, en consonancia con el objetivo establecido en el Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030, No. 1, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), se precisa articular una logística portuaria eficiente que incluya facilidades de abastecimiento de combustibles en condiciones competitivas para los buques que se acerquen a las costas dominicanas o atraquen en nuestros muelles; CONSIDERANDO: Que PETROMOVIL, S.A., es titular de la Licencia de Distribuidor Mayorista de Combustibles (excepto GLP), otorgada mediante la Resolución 84, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), de este Ministerio; 1

CONSIDERANDO: Que PETROMOVIL, S.A., es titular de la Licencia para Transporte de Productos Derivados del Petróleo desde Terminales de Importación, otorgada mediante Resolución 212, de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), de este Ministerio; VISTA: La Ley Orgánica del, No. 290, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966); VISTA: La Ley No. 112, Tributaria de Hidrocarburos, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), y su Reglamento de Aplicación dado mediante Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001) y sus modificaciones; VISTA: La Ley Orgánica de la Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030, No. 1, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012); VISTAS: Las Resoluciones 84, 212, de fechas cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), y quince (15) de julio de dos mil once (2011), respectivamente, ambas de este Ministerio; VISTA: La Resolución 332, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), que fija los precios de los cargos por servicios que ofrece el Ministerio de Industria y Comercio; VISTAS: Las comunicaciones de fechas veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), y trece (13) de abril de dos mil doce (2012), de PETROMOVIL, S.A., PETROMOVIL, S.A., RNC: 101-69727- 1, con domicilio social en la Autopista Duarte Km. 10 1/2, Los Ríos, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, mediante las cuales solicita a este Ministerio de Industria y Comercio el otorgamiento de una "LICENCIA Y/0 PERMISO DE VENTA DE FUEL OIL BUNKER C: a) HFO (Heavy Fuel Oil o Aceite combustible pesado), aceite residual puro, equivalente al Fuel Oil No. 6; b) IFO (Intermediate Fuel Oil o Aceite combustible intermedio); c) IFO-380 (Fuel Oil intermedio- Viscosidad max., de 380 csr); d) IFO-180 (Fuel Oil intermedio viscosidad max., de 180 cst); y, GASOIL REGULAR: a) MGO (Gasoil Marino) Equivalente al Diesel No. 2), derivado de destilados; y, b) MDO (Diesel Marino) Mezcla de diesel pesado con pequeñas cantidades de productos negros, producto de baja viscosidad, no mayor a 12 cst por lo que no requiere precalentamiento,' para ser consumidos por grandes

embarcaciones y buques en sus travesías, y considerando estas operaciones como reexportación de combustibles, toda vez que los mismos no se consumen en territorio dominicano. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: OTORGAR, como al efecto OTORGA, a la sociedad PETROMOVIL, S.A., RNC: 101-69727-1, PERMISO DE REEXPORTACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS A SER CONSUMIDOS POR GRANDES EMBARCACIONES Y BUQUES FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA, durante un período de un (1) año contado a partir de la fecha de la presente Resolución, conforme se indica a continuación: 1. MGO (Gasoil Marino), equivalente al Diesel No. 2, derivado de destilados; 2. MDO (Diesel Marino), mezcla de diesel pesado con pequeñas cantidades de productos negros, producto de baja viscosidad, no mayor a 12 cst que no requiere precalentamiento; 3. HFO (Heavy Fuel Oil o Aceite combustible pesado), aceite residual puro, equivalente al Fuel Oil No. 6; 4. IFO (Intermediate Fuel Oil o Aceite combustible intermedio); 5. IFO-380 (Fuel Oil intermedio-viscosidad max., de 380 cst); y, 6. IFO-180 (Fuel Oil intermedio viscosidad max., de 180 cst). PARRAFO I: PETROMOVIL, S.A., sólo podrá reexportar los combustibles líquidos señalados en la presente Resolución para ser consumidos por grandes embarcaciones y buques fuera del territorio de la República Dominicana durante el período de vigencia de la presente Resolución, a través de las facilidades portuarias ubicadas en los puertos de Haina, Santo Domingo y Caucedo. PARRAFO II: PETROMOVIL, S.A., sólo podrá reexportar los combustibles líquidos señalados en la presente Resolución que hayan sido adquiridos directamente en las terminales de importación autorizadas por este Ministerio y utilizando para el transporte de dichos combustibles hasta las grandes embarcaciones, los siguientes medios de transporte: (i) buques o barcazas debidamente autorizados para operar en aguas territoriales dominicanas por las instituciones competentes, previa/ inspección y registro en la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Industria y 2012 1 PETROMOVIL/ PERMISO DE REEXPORTACION DE COMBUSTIBLES PARA CONSUMO DE EMBARCACIONES 3

Comercio, o (ii) unidades de transporte terrestre debidamente autorizadas para transportar el tipo de combustibles a reexportar, previa inspección y registro en la Dirección de Hidrocarburos del con sus registros, marbetes y stickers vigentes. ARTICULO SEGUNDO: PETROMOVIL, S.A., deberá depositar en el Ministerio de Industria y Comercio, copia de los documentos de cada reexportación de combustibles líquidos que realice y un informe mensual contentivo de las cantidades compradas en cada Terminal de Importación, así como un reporte de sus operaciones de reexportación de combustibles líquidos indicando de manera precisa: i) Los volúmenes de combustibles líquidos reexportados; ii) Nombre de la empresa distribuidora de combustibles donde adquirió el combustible reexportado anexando copia de la factura de compra; iii) Copia de los documentos aduanales que evidencien el volumen de las operaciones de reexportación de combustibles realizadas; y iv) Nombre de la empresa transportista de combustible que haya contratado para el transporte de los combustibles líquidos reexportados en caso de que las unidades de transporte no sean de su propiedad, y en todo caso, anexar copia del marbete de registro vigente correspondiente a la unidad de transporte utilizado. PARRAFO: PETROMOVIL, S.A., deberá cumplir con todos los requerimientos exigidos por la Dirección General de Aduanas y la Autoridad Portuaria Dominicana, para garantizar que los combustibles no sean consumidos ni comercializados en territorio dominicano. ARTICULO TERCERO: Previo al inicio de inicio de operaciones, PETROMOVIL, S.A., deberá depositar en el una póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros que abarque todas las posibilidades de riesgos proporcionales al volumen de reexportación a realizar. Esta póliza deberá permanecer vigente durante todo el período de la presente resolución. ARTICULO CUARTO: PETROMOVIL, S.A., será responsable de los derrames y emisión de sustancias, gases o vapores nocivos, por motivo de explosión y ruptura de los sistemas de transporte, provocados por malas prácticas de operación, conducción y negligencia en el cumplimiento de medidas de seguridad industrial y ambiental. 4

ARTICULO QUINTO: Si PETROMOVIL, S.A., se interesa en continuar operando el Permiso otorgado mediante la presente Resolución, podrá solicitar su renovación, mediante el depósito en el de los siguientes documentos: i) Carta de solicitud de renovación y remisión de documentos; ii) Copia del contrato de compra y retiro de combustibles suscrito con una de las empresas importadoras de combustibles autorizadas por el, vigente; iii) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de que se encuentra al día en el pago de sus impuestos; iv) Copia certificada del Acta y Nómina de Presencia de la última Asamblea General de Accionistas de la sociedad en la cual se designe su actual Consejo de Directores; y, v) Copia del Certificado de Registro Mercantil, vigente. ARTÍCULO SEXTO: El a través de sus dependencias realizará las evaluaciones y fiscalizaciones necesarias a PETROMOVIL, S.A., a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las normas de calidad, procedimientos, equipos y un transporte seguro de los combustibles. ARTICULO SEPTIMO: PETROMOVIL, S.A., no podrá ampararse en la presente Resolución para reexportar combustibles distintos a los combustibles señalados en la presente Resolución, o a través de facilidades portuarias que no sean las señaladas en la presente Resolución. ARTICULO OCTAVO: El monto a pagar por PETROMOVIL, S.A., como cargo por servicio por emisión de Permiso de Reexportación de Combustibles señalado en la presente Resolución será de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 332, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), de este Ministerio. El pago deberá ser efectuado en la Unidad de Caja del. ARTICULO NOVENO: El Ministro de Industria y Comercio podrá revocar el Permiso de Reexportación de Combustibles en caso que PETROMOVIL, S.A., incumpla con algunas de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, o cualquier otra normativa que regule el sector de hidrocarburos o en caso de que dicha reexportación pueda afectar el abastecimiento del mercado local de cualquiera de los combustibles autorizados por la misma. 2012/ PETROMOVIL/ PERMISO DE REEXPORTACION DE COMBUSTIBLES PARA CONSUMO DE EMBARCACIONES 5

ARTICULO DECIMO: Se ordena la remisión de la presente Resolución al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Aduanas, a Refinería Dominicana de Petróleos, PDV, S.A. (REFIDOMSA, PDV), a la Autoridad Portuaria Dominicana y al Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), así como su publicación en la página Web de este Ministerio, tan pronto como PETROMOVIL, S.A., haya retirado copia certificada de la presente Resolución, previo pago del cargo por servicio correspondiente. DADA y firmada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). iuust MANUEL A. GA IA AREVALO MINISTRO'DE INDUSTRIA Y COMERCIO 01k