ABSTRACT NECESIDAD DE LA REFORMA

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LA REFORMA DE LA LEY DEL MENOR. IMPLICACIONES EN EL COLECTIVO DE PROFESIONALES DE LA PSICOLOGÍA EN LA INTERVENCIÓN CON MENORES Y OPORTUNIDADES DE DESARROLLO. D. José Antonio Torres Fernández, Vocal de Intervención social y Coordinador del Servicio de Orientación y Mediación en Conflictos Familiares del Ayuntamiento de Málaga. ABSTRACT El presente artículo analiza en una primera parte, de manera general, los aspectos más relevantes de la reforma de la Ley del Menor, concretada en normas promulgadas en Julio del pasado año, donde se establecen cambios legislativos hasta en 21 normas de nuestro ordenamiento jurídico español. La segunda parte se centra en aquellos aspectos que repercuten más directamente en nuestra profesión, sobre funciones o recursos donde el papel de psicólogos y psicólogas es relevante. NECESIDAD DE LA REFORMA Esta reforma nace con el objetivo básico de adaptar la legislación en materia de protección de menores a los cambios sociales y constituir una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia, haciendo efectivo del art. 39 CE y los instrumentos internacionales ratificados por España, y que estaba siendo reclamada desde diferentes entidades (Fiscalía General del Estado, Defensor del Menor, etc.). Esta reforma está integrada por dos normas, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, y la Ley Orgánica 8/2015 que introduce los cambios necesarios en aquéllos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en ciertos derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la constitución. Las modificaciones más importantes afectan a la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, el Código Civil, la Ley de Adopción Internacional y la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, aunque en realidad quedan afectadas por la reforma un total de 21 normas. Pasaremos a hacer un breve repaso a las modificaciones y aportaciones más importantes, para realizar a continuación un análisis de las implicaciones que todas estas modificaciones tienen para los/as profesionales de la Psicología de la Intervención Social. Entre las modificaciones o aportaciones de la reforma, destacan las siguientes: Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 1

Sobre la Ley Orgánica 8/2015 El Interés Superior del Menor. Tal como señala ISAAC RAVETLLAT (2012) 1 : el principio del interés superior del niño pone acertadamente el acento en su realidad como sujeto digno de atención, promoción, provisión y protección. ( / ). Pero lejos de configurarse como un concepto pacífico, es objeto de múltiples y diversas controversias que tienen una influencia negativa en su eficacia práctica. Por ello, y siguiendo a Julieta Moreno-Torres, en su acertado análisis de la reforma 2, ésta refuerza y concreta el interés superior del menor en tres vertientes: o Como derecho sustantivo y subjetivo del menor. o Como principio de interpretación de la normativa vigente y futura. o Como norma de procedimiento con todas las garantías, recurrible ante un juzgado, si se violan los derechos que asisten a los menores. Ahondando en este análisis Moreno-Torres apunta a los elementos concretos a los que la Ley del Menor hace referencia para realizar una valoración basada en este interés superior: a) edad y madurez del menor. b) igualdad y no discriminación. c) efecto del transcurso del tiempo. d) estabilidad de las soluciones. e) tránsito a la edad adulta. Se introduce un capítulo muy esperado sobre los «Deberes del menor», en el que se reconoce a los menores como titulares, no solo de derechos, sino también de deberes. En este sentido, se regulan los deberes de los menores en general y en los ámbitos familiar, escolar y social en particular. Se refuerza la posición del menor frente a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos y explotación de los menores, estableciendo el deber de toda persona que tuvieran noticia de un hecho que pudiera constituir un delito de este tipo de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Se establece, además, como requisito para poder acceder a una profesión que implique contacto habitual con menores, no haber sido condenado por uno de estos delitos. Se refuerza la protección de los menores en casos de Violencia de Género hacia sus progenitores, aun cuando no hayan tenido la condición expresa de víctimas. 1 RAVETLLAT BALLESTÉ, I. (2012), En: Educatio Siglo XXI, Vol. 30 nº 2 2012, pp. 89-108 2 SAVE THE CHILDREN (2015). Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 2

Se lleva a cabo una reforma de las instituciones de protección a la infancia bajo el principio rector de prioridad a las medidas estables frente a las temporales, a las familiares frente a las residenciales y a las consensuadas frente a las impuestas. Se definen a nivel estatal las situaciones de riesgo y desamparo, se simplifica la constitución del acogimiento familiar, de forma que no será preceptiva la intervención de un juez y se establece la obligación de la Administración de preparar para la vida independiente a los jóvenes ex tutelados. 2. Modificaciones del Código Civil Se aclara la competencia de la Entidad Pública para establecer por resolución motivada el régimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situación de tutela o guarda, así como su suspensión temporal, informando de ello al Ministerio Fiscal. Se completa la reforma de las instituciones jurídicas de protección al menor contenidas en la reforma de la LO 1/1996, modificándose los preceptos que regulan el desamparo, la guarda provisional y voluntaria y el acogimiento. En materia de adopción, entre otras medidas, se regula con más detalle la capacidad de los adoptantes y se incorpora una definición de la idoneidad para adoptar; se crea la figura de la guarda con fines de adopción y la adopción abierta, que permite mantener al adoptado relación con su familia de origen a través de visitas o comunicaciones, lo que ha de ser acordado por el juez y se refuerza el derecho de acceso a los orígenes de las personas adoptadas. Se aclara la capacidad que tienen los profesionales de las diferentes instituciones públicas en materia de protección a la hora de solicitar información sobre menores con el objetivo de determinar sus intereses y su situación. Este aspecto es importante cuando surgen problemas en la petición de información a instituciones como salud o educación. «Artículo 22 quáter. Tratamiento de datos de carácter personal. 1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las Administraciones Públicas competentes podrán proceder, sin el consentimiento del interesado, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los relacionados con su entorno familiar o social. Los profesionales, las Entidades Públicas y privadas y, en general, cualquier persona facilitarán a las Administraciones Públicas los informes y antecedentes sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, que les sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar del consentimiento del afectado. Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 3

FUNCIONES MÁS DESTACADAS DE LOS PROFESIONALES DE LA PSICOLOGÍA En este nuevo panorama, el papel de los/as profesionales de la psicología que trabajan con menores y con familias puede verse ampliamente reforzado, porque muchas de las modificaciones inciden en aspectos que propician la intervención psicológica, y en algunos casos se configuran como la principal intervención. Vamos a repasar algunos de los aspectos más importantes en los que esta intervención es fundamental: 1. VALORACIÓN DEL GRADO DE MADUREZ. En diferentes apartados de la Ley se hace referencia expresa al grado de madurez para que el menor pueda ser informado o se tenga en cuenta su opinión, casi siempre en los siguientes términos: Si el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años Entendemos que esta valoración, que necesariamente incluye aspectos evolutivos, relacionados con la capacidad cognitiva, madurez emocional y el ajuste socioafectivo en su contexto relacional, es un campo exclusivo de los/as psicólogos/as. 2. VALORACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LAS SITUACIONES DE RIESGO Y DESAMPARO. Un aspecto fundamental de la intervención en el contexto comunitario con menores y familias es la definición de situación de riesgo, y las posibles actuaciones que derivan de la misma. Debido precisamente a las implicaciones que ello supone, tanto de carácter competencial, como de recursos, este tema siempre ha sido objeto de polémica. Las modificaciones de la Ley del Menor vienen a intentar definir estos puntos, dando homogeneidad a la definición de situación de riesgo desde el prisma del interés superior del menor, y determinando las diferentes actuaciones de protección (tal como se define en el Art. 12). La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 4

Aun cuando ya existía en nuestra comunidad una definición 3, la que modifica la Ley del Menor la completa y determina también quién tiene competencia para declarar la situación, y qué indicadores pueden llevar a la misma. La principal novedad es que la declaración de situación de riesgo se realiza a través de una resolución administrativa por parte de la autoridad competente, en aquellos casos en los que no exista colaboración por parte de la familia. Artículo 17. Actuaciones en situación de riesgo. 1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. El Punto 3 del mismo artículo incide en la coordinación con diferentes servicios, entre ellos los Servicios Sociales: La intervención en la situación de riesgo corresponde a la administración pública competente conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable, en coordinación con los centros escolares y servicios sociales 4 y sanitarios y, en su caso, con las entidades colaboradoras del respectivo ámbito territorial o cualesquiera otras. En este sentido, el punto 4 hace referencia a la elaboración de un Proyecto de Intervención Social y Educativo Familiar, donde igualmente los profesionales de la psicología en el ámbito de los Servicios Sociales tenemos un papel destacado. 4. La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los 3 La anterior definición, de la Ley 1/1998, de 20 de Abril, de derechos y atención del menor de Andalucía en su Artículo 22 definía las Situaciones de riesgo: Se consideran situaciones de riesgo aquéllas en las que existan carencias o dificultades en la atención de las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, y que no requieran su separación del medio familiar. 4 Referencia expresa a SS. Sociales Comunitarios Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 5

factores de protección del menor y manteniendo a éste en su medio familiar. En cuanto al desamparo, se mantiene la misma definición que en el Art. 172 del Código Civil, pero se regulan por primera vez la causa del cese y los plazos, así como a nivel estatal las causas que pueden producir desamparo: a) El abandono del menor. b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria. c) El riesgo para la vida, salud e integridad física del menor. d) El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares. f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad. g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria. h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el menor que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia. Como se aprecia, especialmente en el apartado d), la valoración y diagnóstico de tales causas requieren aspectos psicológicos que sólo pueden ser realizados por los profesionales de la psicología. 3. PROCESOS DE GUARDIA, DESAMPARO, ETC. También en la guardia voluntaria, una nueva figura en el ordenamiento, se le da un papel necesario a los profesionales, aunque sin especificar el tipo de profesión: «Artículo 19. Guarda de menores. 1. Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la Entidad Pública deberá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 bis del código Civil, cuando los progenitores o tutores no puedan cuidar de un menor por circunstancias graves y transitorias o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda. 2. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo. Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 6

En estos supuestos de guarda voluntaria será necesario el compromiso de la familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional.» De nuevo podemos entender el papel tan importante que se puede ejercer desde la orientación, el tratamiento, la mediación, en ámbitos como las competencias parentales, los modelos educativos, las estrategias de aprendizaje, la resolución de conflictos, etc. 4. DERECHO DE LOS MENORES A SER ASISTIDOS POR UN PROFESIONAL EN LOS PROCESOS. Diferentes situaciones: Artículo 160. 1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. En todos estos casos, abogamos por que el profesional mejor cualificado por competencias es la figura de los/as psicólogos/as, con formación específica en intervención con menores y familias. 5. PROCESOS DE ADOPCIÓN Tal como señala Jesús Palacios en un acertado artículo, las tareas profesionales en materia de adopción ya no se limitan a la valoración-asignación, sino que van también dirigidas a atender a las necesidades que se plantean antes de la adopción, durante el proceso de adopción y en el periodo post-adoptivo, en un enfoque que valora tanto las necesidades de los menores a adoptar como las competencias de los acogedores: Ya en las puertas de la adopción se encuentran dos intervenciones profesionales destacadas: la valoración de idoneidad y la asignación de niños o niñas concretos a familias concretas. Sin duda alguna, la valoración de idoneidad ha sido y sigue siendo la tarea profesional a la que más tiempo y discusión se ha dedicado. Se trata de hacer un pronóstico de en qué medida unos solicitantes concretos reúnen las características que se consideran necesarias para adoptar con éxito. 5 5 Palacios, J. (2009). La adopción como intervención y la intervención como adopción. Papeles del Psicólogo, 30, 53-62. Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 7

En este sentido, nuestra comunidad autónoma había sido pionera en el desarrollo de protocolos de intervención en materia de adopción. Las distintas modificaciones planteadas por la ley ponen de nuevo énfasis en la importancia de la valoración psicosocial como requisito indispensable para la declaración de idoneidad, tal como se recoge expresamente en la modificación del art. 10 (referidos a adopciones internacionales): «Artículo 10. Idoneidad de los adoptantes. 1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. 2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional. Asimismo, en dicha valoración psicosocial se deberá escuchar a los hijos de quienes se ofrecen para la adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6. SERVICIOS DE PREVENCIÓN, ASESORAMIENTO Y ACOMPAÑAMIENTO PARA PROGENITORES, TUTORES, GUARDADORES O ACOGEDORES. Dentro de las actuaciones de protección (Art. 12) recogidas en las modificaciones de la ley, las que modifican el artículo 12.2. se hace referencia expresa a que: 2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores. De nuevo, encontramos unas funciones que definen perfectamente el trabajo que realizan profesionales de la psicología con las familias en diferentes proyectos y programas, especialmente desde el ámbito de los Servicios Sociales Comunitarios. Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 8

INGRESOS EN CENTROS PARA MENORES CON PROBLEMAS DE CONDUCTA. Por último, pero no menos importante, el artículo 26 excluye de manera tajante una práctica que se estaba convirtiendo en habitual en casos judicializados con menores/ adolescentes con problemas ( conflictivos ), cuando se valoraba un internamiento en un centro de protección, sin que mediara un informe psicosocial que determinara que era el mejor recurso para el menor. Ahora este informe es preceptivo, y sólo puede realizarlo un/a profesional especializado/a en protección de menores. De nuevo entendemos que este tipo de informes son exclusivos de los profesionales de la psicología especializados en este caso en protección de menores. La redacción del artículo queda como sigue: Artículo 26. Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. 1. La Entidad Pública que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal, estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. Esta solicitud de ingreso estará motivada y fundamentada en informes psicosociales emitidos previamente por personal especializado en protección de menores. 2. No podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad. CONCLUSIONES Afianzar desde el colegio profesional estas funciones con un reconocimiento específico. Solo con el respaldo de nuestra institución podemos defender con garantías que las funciones reseñadas, especialmente las que presentan claramente aspectos psicológicos en su diagnóstico o valoración, sean desempeñadas exclusivamente por profesionales de la psicología. Defender dichas funciones como propias (algunas exclusivas) de la psicología de la intervención social, especialmente a nivel institucional. Aunque la psicología no es ni mucho menos una profesión que haya irrumpido recientemente en el panorama de la protección del menor, todavía dista mucho de afianzar su posición en este campo, debido en parte al carácter más corporativo de otras profesiones, y en parte a la tendencia de nuestro colectivo profesional a no publicar sobre nuestro trabajo a pesar de la evidencia de los resultados, lo que ayudaría necesariamente a legitimar funciones y competencias. Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 9

Profundizar en dichas funciones para que el posterior desarrollo reglamentario contemple la especificidad de cada una, y los requisitos y recursos necesarios para llevarlas a cabo. Siguiendo con el punto anterior, tenemos delante nuestro una gran oportunidad para que, en el desarrollo de las políticas sociales basadas en las modificaciones de la Ley del Menor (desarrollo de proyectos, creación de equipos, formación de servicios), cuenten cada vez más con psicólogos y psicólogas especializados en Intervención con Menores y Familias. Jose Antonio Torres Fernández. Vocal de Psicología de la Intervención Social Página 10