7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Germán Alonso Gómez Castrillón Subdirector Administrativo y Financiero Corporación Autónoma Regional del Quindío Calle 29 Norte No. 19 55 B./ Mercedes del Norte Armenia Quindío Radicado entrada 1-2015-063671 No. Expediente 18328/2015/RCO Radicado: 2-2015-036990 Asunto : Oficio No. 1-2015-063671 del 12 de agosto de 2015 Tema : Sobretasa ambiental Subtema : Exenciones, manejo y rendimientos financieros Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2015 15:16 Cordial saludo Doctor Gómez: Mediante escrito radicado en éste Ministerio con número 1-2015-063671 del 12 de agosto de 2015 efectúa diversas consultas relacionadas con la sobretasa ambiental. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su solicitud en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Antes de proceder a responder a su consulta, y en orden a dar mayor claridad sobre el tema, se efectuarán unas breves consideraciones sobre el porcentaje ambiental. En desarrollo del artículo 317 de la Constitución Nacional, el artículo 44 de la ley 99 de 1993, establece el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble de la siguiente manera: Articulo 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con
Continuación oficio Página 2 de 5 cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. (Subrayado fuera de texto) ( ) Como puede deducirse de la lectura, en virtud del artículo 44 de la ley 99 de 1993, se establecieron dos opciones para que el municipio adopte el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble: i) un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial unificado, o ii) una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Es necesario tener en cuenta esta diferenciación para eventos de responder las inquietudes por usted formuladas, toda vez que las facultades de los entes territoriales son distintas tratándose de porcentaje o de sobretasa. Teniendo en cuenta lo anterior procederemos a responder sus interrogantes en el mismo orden en el que fueron formulados: PRIMERO: Cómo se debe ejecutar el cobro de la Sobretasa Ambiental de las entidades y contribuyentes que fueron exonerados del impuesto predial por parte de los Municipios? SEGUNDO: Qué entidades y contribuyentes se deben exonerar y/o excluir de la Sobretasa Ambiental? Fundamento legal? En relación con estos dos interrogantes, es preciso señalar que esta Dirección, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado había conceptuado que la sobretasa ambiental constituye un valor adicional que hace parte integral
Continuación oficio Página 3 de 5 del impuesto predial unificado, y por esta razón comparte con él los elementos estructurales, límites, exenciones y beneficios que se contemplen para el impuesto. Así las cosas, se había entendido que cuando un predio se encontraba exento del impuesto predial también lo estaba de la sobretasa ambiental. Sin embargo, recientemente la H. Corte Constitucional ha efectuado un nuevo análisis del tema, incorporando elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión de que las entidades territoriales no tienen potestad tributaria para conceder exenciones respecto de la sobretasa ambiental, toda vez que su papel es de meros recaudadores y se encuentra enmarcado por los términos de la Ley 99 de 1993. Encontramos la sentencia T-621 de 2014, en la que la Corporación señaló: Este impuesto, de conformidad con lo analizado en la sentencia T-269 de 2001, es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta. ( ) 7.2. Bajo ese entendido, el gravamen contenido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual tiene un carácter de renta nacional y por tanto su exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta, resulta vulneratorio del principio de igualdad de las distintas iglesias contenido en el artículo 19 Superior, al existir, hasta el momento, el beneficio de exclusión únicamente para la católica. (Subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, este Despacho acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional modifica su posición actual respecto del tema, para considerar que si bien el municipio tiene la competencia para establecer beneficios tributarios respecto de la sobretasa ambiental debe hacerlo en el marco de la Constitución y la Ley, respetando los mínimos establecidos en la Ley 99 de 1993 (una tarifa del 1.5 por mil sobre el avalúo para la liquidación de la sobretasa ambiental o del 15% del porcentaje del recaudo). En consecuencia, los acuerdos municipales que otorguen descuentos, beneficios por pronto pago deben garantizar que se respeten los valores a transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales para sus planes ambientales. En este sentido se modifica el Concepto No. 0016 de 2003 y los demás expedidos en este sentido. Así las cosas, en lo que se refiere a su primera pregunta sobre la forma de ejecutar el cobro de la sobretasa ambiental de las entidades y contribuyentes que fueron exonerados del impuesto
Continuación oficio Página 4 de 5 predial por parte de los Municipios, consideramos que el recaudo debe hacerse siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza por parte de la entidad territorial para obtener el recaudo del impuesto predial. En este orden de ideas, si el Municipio ha concedido una exención del impuesto predial, deberá abstenerse de liquidar el impuesto, pero procederá a la liquidación y cobro del monto que corresponde a la sobretasa ambiental aplicando al valor del avalúo de los bienes la tarifa establecida por el Concejo Municipal. Por el contrario, si en el municipio se ha optado por participación de un porcentaje del impuesto predial, los bienes exonerados del impuesto también lo estarán de contribuir con las Corporaciones Autónomas Regionales, pues es este caso el deber de transferir se predica únicamente de las sumas efectivamente recaudadas por la entidad territorial. En relación con su segunda pregunta relacionada con las entidades y contribuyentes que se deben exonerar y/o excluir de la Sobretasa Ambiental, este despacho considera que serán únicamente aquellas que por disposición legal (ley en sentido formal, es decir, únicamente las proferidas por el Congreso de la República) se encuentran exoneradas o excluidas del pago del impuesto predial unificado. Lo anterior en atención a que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 expresamente señala que los municipios pueden optar por establecer una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial (Énfasis nuestro) Como se puede ver, de acuerdo con la disposición, sólo se causa la sobretasa ambiental en aquellos bienes que se encuentran gravados con el impuesto predial, quedando por fuera por expresa disposición legal los bienes de los municipios 1, los predios que se encuentran definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de las entidades estatales 2 y los bienes de uso público y obras de infraestructura, salvo los que se encuentren ocupados por particulares 3. TERCERO: Cuál es el tipo de cuenta en el cual los municipios deben efectuar el recaudo de la Sobretasa Ambiental, si dicha cuenta es exclusiva para este recaudo o en ella se consigna (sic) todo los impuestos y tasas que conforman el impuesto predial y posteriormente se discrimina? 1 Ar o D r o 2 Ar o l 3 Ar o 5 l
Continuación oficio Página 5 de 5 CUARTO: Cuál debe ser el manejo de los rendimientos financieros que ha generado la sobretasa Ambiental recaudada, y durante su recaudo, por parte de los municipios y a quien les pertenece? En relación con estas preguntas, encontramos que el artículo 2 del Decreto 1339 de 1994 Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las corporaciones autónomas regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la ley 99 de 1993 establece: Artículo 2º Sobretasa. En el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada período. ( ) (Subrayado nuestro) De acuerdo con la norma reglamentaria, las sumas recaudadas por concepto de sobretasa deben consignarse en una cuenta separada, que deberá destinar la entidad territorial de manera exclusiva a este propósito, razón por la cual consideramos que no habría lugar a consignar allí sumas recaudadas por otros conceptos como sugiere en su consulta. Ahora bien, en lo relativo a los rendimientos financieros que se generen en esa cuenta, se considera que, en los términos de la disposición transcrita, pertenecen a la Corporación Autónoma y por ende deben ser girados a su favor, pues la norma es clara en señalar que trimestralmente deben consignarse a su favor los saldos de la cuenta, suma que incluiría los recaudo más los eventuales rendimientos financieros que se hayan causado. Sin embargo, si la entidad territorial no ha optado por la sobretasa sino por el porcentaje de participación en el recaudo del impuesto predial, el Municipio tendrá autonomía para manejar los recaudos en las cuentas que haya dispuesto para ese efecto y será propietario de los rendimientos financieros que se generen. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Andrea Pulido Sánchez Firmado digitalmente por:luis VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial