FUENTE: Gaceta Oficial No de fecha 30 de noviembre de Colección de Leyes de 1965, v.i, pág. 781

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DESIGNACION Ley No. 00055 FECHA: 11-22-1965 FUENTE: Gaceta Oficial No. 8958 de fecha 30 de noviembre de 1965. Colección de Leyes de 1965, v.i, pág. 781 TITULO: Ley No. 55, que crea e integra el Consejo Nacional de Desarrollo. TEXTO NUMERO: 55 HECTOR GARCIA GODOY Presidente Provisional de la República Dominicana En Nombre de la República CONSIDERANDO que es urgente alcanzar la coordinación y racionalización de las funciones de los organismos técnicos que sirven de bases comunes a todas las ramas de la Administración Pública para hacerlas más eficientes a efecto de que contribuyan decisivamente al desarrollo nacional; CONSIDERANDO que es función del gobierno formular la política económica y social y coordinar su ejecución, con el propósito de promover y conseguir sistemáticamente el desarrollo económico del país, consultando no solamente el desarrollo de cada una de las economías regionales, sino especialmente procurando su integración en una unidad económica nacional con el fin de lograr el más alto nivel de ocupación e ingresos en relación con los recursos del país. VISTO el artículo 2 del Acto Institucional, DICTO LA SIGUIENTE LEY : Art. 1.-Para ejercer las funciones de orientación y coordinación de la política económica y social del sector público, habrá un sistema de planificación del desarrollo en la República Dominicana, y un sistema para lograr una buena administración pública que estará formada por: a) El Consejo Nacional de Desarrollo; b) El Secretario Técnico de la Presidencia; y c) Oficinas Institucionales de Programación. Art. 2.-El Consejo Nacional de Desarrollo estará integrado por: a) El Presidente de la República, que lo presidirá; b) El Ministro de Finanzas;

c) El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; d) El Ministro de Agricultura; e) El Ministro de Educación; f) El Ministro de Salud y Previsión Social; g) El Ministro de Trabajo; h) El Gobernador del Banco Central; i) El Secretario Técnico de la Presidencia, y cualquier otro funcionario que decida designar el Presidente de la República. PARRAFO I.- Serán además Miembros Adjuntos del Consejo y asistirán obligatoriamente a sus sesiones, teniendo voz pero no voto, el Director Nacional de la Oficina Nacional de Presupuesto y el Director Nacional de la Oficina de Planificación. PARRAFO II.- En ausencia del Presidente de la República, presidirá el Consejo Nacional de Desarrollo el funcionario que señale el Poder Ejecutivo. Art. 3.- El Consejo Nacional de Desarrollo tendrá las siguientes funciones; a) Formular la política económica y social del gobierno. b) Impartir las directivas generales para la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo, del presupuesto nacional y de los programas de estadísticas y censos y recomendar la prelación a que deba sujetarse la ejecución de los diversos proyectos dentro del sistema de planificación general aprobada. c) Conocer, aprobar o desaprobar los planes y programas nacionales y regionales; para ser sometidos al Poder Ejecutivo. d) Conocer, aprobar o desaprobar los estudios técnicos y sugerencias que formulen las Oficinas Nacionales de Planificación, Presupuesto y Estadísticas. e) Impartir directivas anuales para la elaboración de los proyectos de presupuestos del Gobierno Nacional, de las instituciones autónomas y aprobar dichos proyectos para ser sometidos al Poder Ejecutivo. f) Adoptar o proponer las medidas que deban tomar los distintos departamentos del sector público para la ejecución de los planes de desarrollo, y vigilar su cumplimiento. Art. 4.- El Secretario Técnico servirá como Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y realizará las tareas técnicas relacionadas con las funciones encomendadas a este órgano. El Secretario Técnico del Secretariado Técnico de la Presidencia será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo.

Art. 5.- El Secretario Técnico de la Presidencia tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar en coordinación con los organismos del Gobierno Nacional e Instituciones Autónomas, los planes y programas de desarrollo de acuerdo con las directivas que imparta el Consejo, actualizarlos periódicamente y evaluar sus resultados, así mismo coordinar su ejecución. b) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Nacional de Gastos e Ingresos de la Nación, de acuerdo con las directivas que imparta el Consejo. c) Proponer al Consejo la adopción de medidas política o de asignación de recursos que surjan de los trabajos técnicos que se vayan elaborando. d) Contribuir a la instalación progresiva y al funcionamiento de oficinas de programación en los Ministerios e instituciones autónomas. e) Informar al Consejo sobre la compatibilidad entre los proyectos de presupuesto y los planes de desarrollo. f) Coordinar los programas de crédito, ayuda financiera y asistencia técnica provenientes del exterior. g) Elaborar toda la información estadística básica para el funcionamiento de las oficinas que integran este Secretariado así como de las oficinas de programación de nivel ministerial que integran el Sistema de Planificación. Además suministrará a las dependencias gubernamentales y al sector privado las publicaciones e informaciones necesarias para el racional uso de recursos a favor del desarrollo económico y social del país; h) Estudiar sistemáticamente a organización administrativa y métodos de trabajo del sector público y recomendar los proyectos de reestructuración y procedimientos necesarios para aumentar la eficiencia de los organismos del Gobierno Nacional y Entidades Autónomas. i) Establecer y desarrollar un sistema moderno de administración de personal que empleará y retendrá empleados idóneos con el fin de mejorar la calidad de los servicios públicos. j) Formular la política fiscal en consonancia con la política económica nacional y los planes de desarrollo. k) Las demás funciones particulares que se le asignan en las leyes orgánicas. Art. 6.- El Secretario Técnico de la Presidencia estará formado por: a) La Oficina Nacional de Planificación. b) La Oficina Nacional de Presupuesto. c) La Oficina Nacional de Estadísticas. d) La Oficina Nacional de Administración y Personal.

PARRAFO I.- Cada una de las oficinas señaladas estará a cargo de un Director Nacional nombrado por el Poder Ejecutivo, y tendrá la estructura funcional que determinen sus respectivos Reglamentos. PARRAFO II.- La Oficina Nacional de Planificación estará constituida por la actual Junta Nacional de Planificación y Coordinación, creada por la Ley No. 5788, de fecha 9 de enero de 19 62, a la cual sustituirá. PARRAFO III.- La Oficina Nacional de Presupuesto estará constituida por la actual Dirección General de Presupuesto. PARRAFO IV.- La Oficina Nacional de Estadística estará constituida por la actual Dirección General de Estadísticas y Censos. Art. 7.- El Secretario Técnico de la Presidencia estará dirigido por un Secretario Técnico nombrado por el Presidente de la República para coordinar y dirigir las funciones de las dependencias del Secretariado Técnico. Art. 8.- El Secretario Técnico de la Presidencia establecerá, cuando lo estime conveniente, consejos consultivos que actuarán como enlaces entre el sistema de planificación gubernamental y el sector privado. Dichos consejos tendrán funciones asesoras y estarán constituidos por personas que representen a instituciones públicas y privados, tanto de la producción como del trabajo. Art. 9.- El los Ministerios que cumplen funciones económicas y sociales, así como en las instituciones Autónomas, se organizarán oficinas de programación, con el fin de asesorar a los ejecutivos de estas instituciones, en la acción de desarrollo. Las Oficinas de Programación coordinarán su acción con el Secretariado Técnico de la Presidencia, del cual recibirán supervisión técnica. Las Oficinas de Programación tendrán las siguientes funciones: a) Actuar como órgano asesores de los Ministros y directivos e Instituciones Autónomas. b) Preparar, teniendo en cuenta las orientaciones generales del Secretariado Técnico de la Presidencia, los planes o programas de su respectivo sector, y efectuar su revisión periódica. c) Supervisar y evaluar la ejecución de los programas, y la formulación del presupuesto de las instituciones correspondientes. Art. 10.- (TRANSITORIO).- Corresponde al Presidente, de conformidad con lo establecido en el Acto Institucional y leyes de la República resolver sobre la adopción de las medidas propuestas por el Consejo Nacional de Desarrollo. Art. 11.- Esta ley deroga cualquiera que le sea contraria. DADA Y PROMULGADA en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, años 122º de la Independencia y 103º de la Restauración.

Publíquese en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional, para su conocimiento y cumplimiento. HECTOR GARCIA GODOY NOTA: La presente Ley fue publicada oficialmente en el diario "El Caribe", del 23 de Noviembre de 1965.