JUICIO EN LA VIA SUMARIA

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JUICIO EN LA VIA SUMARIA

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al hablar sobre seguridad jurídica, principio primordial en la justicia administrativa, se hace patente la necesidad de referirnos a las garantías de legalidad, consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales y la de acceso a la justicia, contemplada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

ANTECEDENTES 1936 Ley de Justicia Fiscal del 27 de Agosto. Se crea el Tribunal Fiscal de la Federación La Ley de Justicia Fiscal estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1938. 1938 - Código Fiscal de la Federación. Retoma el contenido de la Ley de Justicia Fiscal. 1967 Reformas al Código Fiscal. Se eliminan las normas relativas a la organización del Tribunal y se consideran ya en la Ley Orgánica del propio Tribunal.

ANTECEDENTES (2) 1978 - Nueva Ley Orgánica del Tribunal. Prevé la regionalización del Tribunal. 1983 - Nuevo Código Fiscal mismo que se reforma en 1988. Se amplía la competencia del Tribunal. 2000 - Se reformó la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se amplía su competencia. Se reforma el CFF, cambia de Procedimiento Contencioso Administrativo, por el Juicio Contencioso Administrativo. Se establece la posibilidad de señalar dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

ANTECEDENTES (3) 2005 - Entra en vigor en 2006 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se derogan los Arts. 197 a 263 del CFF. 2007-7 de Diciembre Nueva Ley Orgánica del TFJFA.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO a) Legalidad. La autoridad solo puede realizar aquello que le esta estrictamente permitido por ley, de tal manera que el TFJFA actúa, sujetándose siempre a las disposiciones que lo gobiernan en su estructura y modo de funcionar. b) Equidad. Justicia igual para iguales y desigual para los desiguales. c) Oficiosidad. Todo proceso ante en TFJFA debe adecuarse al marco legal correspondiente, y el Tribunal deberá actuar según sus competencias sin que el particular tenga que pedirlo expresamente.

PRINCIPIOS (2) d) Publico. El proceso es siempre abierto para las partes interesadas, a fin de que puedan interponer los medios de defensa que consideren pertinentes. e) Escrito. El procedimiento deberá quedar en constancias legibles. * Juicio en Línea f) Economía. Se debe buscar la mayor economía de tiempo, esfuerzo y costo. g) Definitividad. La sentencia que recae a la resolución que se combata debe ser firme o poner fin a un procedimiento.

CARACTERISTICAS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A. Es de estricto derecho. Esto significa que el juicio se resuelve con base en la ley a partir de lo planteado por las partes en la demanda y su contestación y en las respectivas ampliaciones. Articulo 50 LFPCA. B. Es de Plena Jurisdicción. Las resoluciones del TFJFA no solo califican la legalidad de un acto o resolución, contemplan, la existencia de un derecho subjetivo y la condena al cumplimiento de una obligación. C. Es un verdadero juicio. Aunque se le denomina procedimiento contencioso administrativo, en realidad es un proceso que se lleva ante un órgano materialmente jurisdiccional.

Articulo 3º LFPCA PARTES Actor.- El particular (persona física o moral) afectado por el acto o resolución de la autoridad administrativa. Demandado.- Autoridad responsable de emitir el acto o resolución que se controvierte. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución que se impugna. c) El Jefe del SAT o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado de que se trate. d) SHCP, cuando se controvierta el interés fiscal de la Federación. Tercero Perjudicado.- Que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

JUICIO SUMARIO Fundamento: Artículo 58-1: El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta Ley.

CARACTERÍSTICAS: Artículo 58-2: Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado; IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

CUADRO COMPARATIVO

DEMANDA Se plantea al juzgador una petición sustentada en hechos y fundamentos de derecho. Artículo 13.- JUICIO ORDINARIO La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De 45 días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa. JUICIO SUMARIO Artículo 58-2, último párrafo.- La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.

CONTESTACIÓN Acto procesal que consiste en el escrito que hace valer el demandado en contra de las pretensiones del actor. Artículo 19.- JUICIO ORDINARIO Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Artículo 59-4.- JUICIO SUMARIO La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

AMPLIACIÓN DE DEMANDA Excepcionalmente puede ampliarse la demanda por el actor para que el actor pueda hacer valer conceptos de impugnación nuevos en contra de la resolución que controvierte. Artículo 17.- JUICIO ORDINARIO Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación. Artículo 58-6.- JUICIO SUMARIO El actor podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación.

CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN Carga procesal de la autoridad demandada en la que debe controvertir la ampliación de demanda. Artículo 19.- JUICIO ORDINARIO El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación JUICIO SUMARIO Artículo 58-6 Segundo párrafo.- La parte demandada o en su caso el tercero, contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado.

RECURSO DE RECLAMACIÓN Recurso procesal establecido en la Ley contra acuerdos de tramite dictados por el Magistrado Instructor. JUICIO ORDINARIO ARTÍCULO 59.- La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate. JUICIO SUMARIO ARTÍCULO 58-8. Los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado Instructor.

ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN Son una exposición razonada de las partes, para demostrar, conforme a Derecho, que les asiste la razón y la justicia en relación a su pretensión dentro del juicio. JUICIO ORDINARIO Artículo 47.- El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción. JUICIO SUMARIO Artículo 58-11. Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.

SENTENCIA Es el acto mediante el cual el juzgador concede el Derecho objetivo a un interés determinado, resolviendo una controversia, cierra el procedimiento y crea certidumbre sobre alguna situación jurídica. Artículo 49.- JUICIO ORDINARIO La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo. ARTÍCULO 58-13. JUICIO SUMARIO Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se cerró la instrucción.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Termino en que las autoridades deben ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal ARTICULO 57.- JUICIO ORDINARIO En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. JUICIO SUMARIO ARTÍCULO 58-14. - Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 53 de esta Ley.