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Respecto a esto, Unicef reporta que en México aproximadamente 18% de los menores de edad son registrados hasta después de su primer año de vida. De igual forma reportó que 14 en 2014 el lnstituto de lnvestigaciones Jurídicas de la UNAM' millones de mexicanos no contaban con acta de nacimiento, lo anterior es como si todos los habitantes del Estado de México no estuvieran registrados y por ende, no existieran. Cabe resaltar que el registro de nacimiento es un derecho humano, reconocido por diversos instrumentos internacionales, ratificados por México, entre los que se encuentran: La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto lnternacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. Respecto a lo anterior, La Convención de los Derechos del Niño establece que todos tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad desde el nacimiento y que deberán ser registrados inmediatamente después del alumbramiento. Debe precisarse que el 17 de junio de 2014, los derechos a la identidad y a una nacionalidad fueron elevados a rango constitucional, que dando establecido en el artículo cuarto de nuestra Carta Magna de la siguiente forma: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada de la acta de registro de nacimiento". La ausencia de inscripción del nacimiento en el registro civil constituye entonces una clara violación del derecho humano esencial e inalienable de todo niño o niña a la identidad. Por otra parte, el registro de nacimiento es también una primera condición que posibilita la participación social de niños y niñas. Los derechos derivados del registro de nacimiento facilitan su inclusión en la vida económica, política y cultural del país, así como el pleno acceso a otros derechos esenciales como el derecho a la salud, a la educación, al cuidado, a la protección otorgada por las autoridades estatales y nacionales. En consecuencia los niños que carecen de acta de nacimiento son reflejo de la desigualdad y las disparidades sociales en un país, siendo también blanco fácil para la trata de personas y crimen organizado; incluso, si el menor llegare a desaparecer no podría emitirse la "Alerta Amber" pues el menor carece de registro y por ende, de nombre y nacionalidad.

A pesar de los compromisos contraídos en cuanto a la protección de los derechos del niño, existe una preocupación en cuanto a la explotación y los malos tratos a los que son objeto los menores, y a que quienes lo practican sacan buen provecho de la carencia de registros de nacimiento. Me parece que queda mucho por hacer para lograr que el registro de nacimiento reconozca legalmente la existencia de todos los niños en el país y en nuestro Estado. Como legisladora de esta Quincuagésima Octava Legislatura' me preocupa la vulneración a todos aquellos derechos humanos de los niños. De esta forma un sistema eficaz de registro de nacimientos, puede contribuir a la protección de los niños contra la modificación ilegal de su identidad, como el cambio de nombre o falsificación de sus vínculos de parentela. Creo fervientemente que en Colima podemos comenzar con una adecuada legislación que prosa a todos aquellos menores para que al momento de su nacimiento sean debidamente registrados antes de su salida del hospital. II.- Que los integrantes de esta Comisión, solicitamos a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Colima, la emisión del criterio técnico respecto a las iniciativas señaladas en las fracciones que anteceden, ello mediante oficio DJ/346/016 de fecha 17 de noviembre de 2016; lo anterior en observancia a lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios. Al respecto, la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, emitió el criterio correspondiente, según consta en el oficio S.P.y.F.1174/2016 de fecha 01 de Diciembre de 2016, en el que señala que la iniciativa en estudio es viable presupuestalmente en base a que es congruente con el texto del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, ya que este se alinea al Eje No. 4, Transversal 1 Colima con un Gobierno Moderno, Efectivo y Transparente. De igual forma, los integrantes de esta Comisión solicitamos criterio técnico al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante oficio número DJ/347/016, del cual no obtuvimos respuesta alguna. III.- Leída y analizada la iniciativa en comento, los Diputados que integramos esta Comisión, mediante citatorio emitido por el Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, sesionamos al interior de la Sala de Juntas Gral. Francisco J. Mugica, a efecto de realizar el proyecto de dictamen correspondiente, con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, con base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- Que esta Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, es competente para conocer y estudiar el presente proyecto de conformidad a lo establecido en la fracción III del artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima. SEGUNDO.- Que una vez realizado el análisis de la iniciativa, materia del presente Dictamen, los Diputados que integramos esta Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la consideramos viable bajo los siguientes términos: Como lo argumentan los iniciadores, en el Estado de Colima contamos con diversos ordenamientos que deben actualizarse y garantizar los Derechos Humanos, en lo cual la comisión dictaminadora coincide con la iniciadora en el fondo de su ocurso. En este mismo orden de ideas, respecto a algunos antecedentes del Registro de Nacimiento, se destaca que los vestigios más remotos que pueden citarse como antecedentes del Registro Civil, los encontramos en algunas culturas orientales, en las que practicaban censos. En México, los primeros indicios sobre el reconocimiento del parentesco por sangre y por afinidad se dan frente a autoridades que al mismo tiempo tenían carácter de religioso y estatal en las instituciones prehispánicas. Por su parte, los mayas, expidieron disposiciones relativas al estado civil de las personas, a las herencias, al matrimonio e incluso sobre contratos. Con la Conquista, se impusieron usos y costumbres del viejo continente, y las partidas parroquiales constituyen el antecedente inmediato del registro del estado civil de las Personas. En el año de 1870 el Registro Civil adquiere su arraigo y carácter definitivo y hasta el año de 1935 se introduce en el Registro Civil el uso del formato pre-impreso para cada acta. Esto homogeneíza el registro de datos precisos que se establecen en la Ley Orgánica del Registro Civil, no obstante se conserva el registro en forma manuscrita hasta el año de 1979 cuando se establece la obligación de asentar los datos en los formatos pre-impresos en forma mecanográfica y en cinco tantos. TERCERO.- Es aplicable y sirve como base para sustentar el presente documento, citar lo siguiente: Ahora bien, es de apreciarse que la iniciativa materia del presente dictamen, pretende modificar el término de 180 días que tiene el padre, la madre, o ambos para que se

declare el nacimiento, y quedar solo en 3 días para que dispongan y avisen del nacimiento del menor ante el Oficial del Registro Civil, asimismo el artículo 4 de nuestra Carta Magna textualmente señala que; Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Ahora bien podemos entender por derecho a la identidad toda persona a obtener una consonancia. La identidad incluye el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad. Es la prueba de la existencia ante la sociedad y ante el orden de gobierno de una persona como parte de una sociedad, lo cual caracteriza y hace la diferencia de las demás. Es así que podemos entender que nuestra legislación civil estatal, ya considera este concepto y también, contempla termino para que los padres de los recién nacidos decidan registrarlo en el termino mencionado en el numeral 55 del Código Civil para el Estado de Colima, ya que existen Lo anterior con argumento en la reforma del 10 de junio del año 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sentó las bases de un cambio radical en el derecho mexicano, a raíz de ello, se fortaleció la observancia y el respeto de los derechos humanos, estableciendo de forma clara y tajante en el párrafo tercero de su artículo 1, la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de: Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Finalmente, los integrantes de esta Comisión, estamos seguros que con la aprobación del presente proyecto de dictamen, se dará un paso más, eliminando las barreras que condicionan a los recién nacidos de tener seguridad jurídica, ya que el ordenamiento 55 del Código Civil para el Estado de Colima contienen figuras jurídicas que producen lagunas para la aplicación de registro de actas y no reserva la protección que nos otorga la Carta Magna. Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 90 al 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 129 al 132 de su Reglamento, se propone a esta Honorable Asamblea, para su aprobación el siguiente: D E C R E T O ÚNICO: Se reforma el artículo 55 y se adiciona el artículo 55 Bis del Código Civil para el Estado de Colima, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento al Oficial del Registro Civil, el padre, la madre, o ambos, las autoridades municipales, ejidales, comunales y tradicional indígena, los médicos, cirujanos o comadronas que hubieren asistido al parto dentro de los tres días siguientes; debiendo emitir el acta de nacimiento en los siguientes tres días hábiles. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración. Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, deberá emitir el acta de nacimiento respectiva dentro de los tres días hábiles siguientes. Artículo 55 Bis.- Ningún menor que haya nacido en hospitales privados o del Estado podrá salir del mismo sin haber sido previamente registrado ante el Oficial del Registro Civil. En los casos que se dé a luz en comunidades rurales o indígenas, casas particulares y/o lugares externos a sanatorios privados o del Estado, el Oficial del Registro Civil deberá adoptar las medidas necesarias para que el menor, en no más de tres días hábiles, obtenga su registro y acta de nacimiento. La Dirección del Registro Civil determinará las instituciones médicas públicas y privadas, en las que instalarán los Módulos del Registro Civil para registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo supervisión de la propia Dirección del Registro Civil. T R A N S I T O R I O ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Colima El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. La Comisión que suscribe solicita que de ser aprobado el presente documento, se emita el Decreto correspondiente. A T E N T A M EN T E Colima, Colima, 31 de enero de 2017

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Héctor Magaña Lara Presidente Dip. J. Santos Dolores Villalvazo Secretario Dip. Joel Padilla Peña Secretario La presente hoja de firmas corresponde al dictamen elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, que propone reformar el artículo 55 y adicionar el artículo 55 Bis del Código Civil para el Estado de Colima.