TÍTULO II. El hecho imponible. TÍTULO III. El sujeto pasivo. TÍTULO IV. La base imponible.

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Transcripción:

TÍTULO I. Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto. Artículo 1. Naturaleza. Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial. Artículo 3. Tratados y convenios. TÍTULO II. El hecho imponible. Artículo 4. Hecho imponible. Artículo 5. Estimación de rentas. Artículo 6. Atribución de rentas. TÍTULO III. El sujeto pasivo. Artículo 7. Sujetos pasivos. Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal. Artículo 9. Exenciones. TÍTULO IV. La base imponible. Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible. Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones. Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales. 5. Fondo de comercio financiero derivado de la adquisición de participaciones en entidades no residentes. Con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, deberá tenerse en cuenta la modificación introducida por la disposición final 6 de la Ley 31/2011: Esta deducción de la base imponible no será aplicable a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes realizadas a partir del 21 de diciembre de 2007. Como consecuencia de esta modificación, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 deberá tenerse en cuenta: 1. En relación a las participaciones de entidades no residentes en territorio español adquiridas entre 1 de enero de 2002 y 21 de diciembre de 2007, se podrán deducir las cantidades pendientes que correspondan, teniendo en cuenta la la limitación temporal establecida por el artículo 9. 3. del Real Decreto-ley 9/2011: 1

El importe deducible de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe (1% en lugar del 5%). 2. En relación a las adquisiciones de participaciones de entidades no residentes en territorio español, residentes en otro Estado NO miembro de la Unión Europea, efectuadas a partir de 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, se podrán deducir las cantidades pendientes que correspondan, teniendo en cuenta la la limitación temporal establecida por el artículo 9. 3. del Real Decreto-ley 9/2011: Cuando confieran la mayoría de la participación en los fondos propios. Cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011. 6. Fondo de comercio generado en las adquisiciones de negocios. Con efectos para los perídos impositivos iniciados dentro de los años 2012 o 2012, el artículo 1. 1. 1 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica, el límite anual máximo de deducción correspondiente a este fondo de comercio que se deduzca de la base imponible reduciéndolo del 5% al 1%, quedando, implícitamente, ampliado el plazo para la aplicación de dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la veinteava parte. Artículo 13. Provisión para riesgos y gastos. Artículo 14. Gastos no deducibles. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, deberá tenerse en cuenta la calificación de gasto no fiscalmente deducible de determinados gastos financieros. El artículo 1. 2. 1 del Real Decreto-ley 12/2012, añade una nueva letra h): No serán deducibles los gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, siempre que estas deudas contraídas sean para: la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades. la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo. Se podrán considerar deducibles estos gastos si el sujeto pasivo acredita que existen motivos económicos válidos para la realización de las operaciones citadas. Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias. Regla de valoración en las reducciones de capital con devolución de aportaciones (SICAV,s) Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, con independencia del período impositivo en el que se realicen, y vigencia indefinida, el artículo 75 de la Ley 39/2010, modifica el apartado 4 del artículo 15 del TRLIS con el fin de 2

introducir medidas para evitar el diferimiento de tributación de los accionistas de las SICAV,s, de manera que el importe obtenido, tanto en las reducciones de capital, como en las distribuciones de la prima de emisión, se integre en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra. Transmisión de bienes inmuebles adquiridos a título oneroso a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. Con efectos a partir del 12 de mayo de 2012, la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 18/2012 añade la disposición adicional decimosexta, en la que se regula una exención del 50% de las rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. No formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles ni las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada. Esta exención será compatible, en su caso, con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 TRLIS. No resultará de aplicación esta exención cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del CCo, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada, - o a cualquier persona unida a ésta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido. Coeficientes de corrección monetaria Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011 el artículo 72 Ley 39/2011 establece los coeficientes previstos en el artículo 15. 9. a) del TRLIS, aplicables a los elementos patrimoniales transmitidos en función del momento de su adquisición para corregir la depreciación monetaria, manteniendo los establecidos para 2010. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012 el artículo 62 Ley 2/2012 actualiza (1%) los coeficientes previstos en el artículo 15. 9. a) del TRLIS, aplicables a los elementos patrimoniales transmitidos en función del momento de su adquisición para corregir la depreciación monetaria: 2011 * 1,01. Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 el Real Decreto-Ley 13/2010, modifica el apartado 2, elevando el umbral que posibilita la exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación de operaciones vinculadas, que pasa de 8 a 10 millones de euros de cifra de negocios habida en el período impositivo. No obstante, se mantiene la obligación de documentar en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que se trate de un territorio situado en un país miembro 3

de la UE, y la entidad acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. Cumplimentación del impreso modelo 200: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, en el Manual Práctico Sociedades 2011 publicado por la Agencia Tributaria se eliminan de la lista de claves de operaciones a declarar las relativas a: Operaciones financieras de fondos propios: ampliaciones/reducciones de capital, aportaciones de socios para cancelación de pérdidas, etc. (excluidos dividendos) Rendimientos de activos financieros representativos de fondos propios (dividendos, etc. ) de carácter no dinerario. Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales. Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado. Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos. Artículo 20. Subcapitalización. Con efectos para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 2 del Real Decreto-ley 12/2012, deroga la anterior redacción del artículo 20 y introduciendo en su lugar una limitación en la deducibilidad de gastos financieros que, con carácter general - salvo las excepciones que se regulan en el apartado 5 será únicamente de aplicación a las entidades que formen grupo según el artículo 42 del Código de Comercio. Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros. Con efectos para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, el artículo 20. 1 nuevo, permite deducir los gastos financieros netos con el límite del 30 %del beneficio operativo del ejercicio. Estos conceptos se definen de la siguiente forma: Gastos financieros netos: el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo no deducibles según el artículo 14. 1. h) TRLIS. Beneficio operativo: se determina a partir del resultado de explotación de la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio (determinado de acuerdo con el Código de Comercio y la contabilidad): Eliminando: la amortización del inmovilizado. 4

la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras. el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado. Adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, cumplan alg1 de los siguientes requisitos: el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%. el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones. que dichas participaciones no hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 14. 1. h) TRLIS. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción, por superar el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el mismo límite del 30%. Con efectos para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, el artículo 20. 2 TRLIS nuevo, establece que, en el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite del 30 % del beneficio operativo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. Con efectos para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, en los apartados 3 y 4 del nuevo artículo 20 TRLIS se realizan las siguientes matizaciones: En el caso de Agrupaciones de interés económicas españolas, los gastos financieros netos imputados a los socios, se tendrán en cuenta a los efectos de la aplicación del límite del 30 %. En el caso de Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, el límite del 30 % se referirá al grupo fiscal. Se regulan los efectos de la integración o salida en el grupo fiscal: En el momento de la integración de una entidad en un grupo fiscal, los gastos financieros netos pendientes, se deducirán con el límite del 30 %del beneficio operativo de la propia entidad. En el supuesto de que alguna de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 TRLIS. Por último, el artículo 20. 5 TRLIS dispone que lo previsto en este artículo no resultará de aplicación: a) A las entidades que no formen parte de un grupo según el artículo 42 del C. Comercio. 5

Salvo que los gastos financieros que deriven de deudas con las siguientes personas o entidades, excedan del 10 %de los gastos financieros netos totales: personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20 %. entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20%. b) A las entidades de crédito. No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite del 30 % se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. Para los períodos impositivos iniciados hasta el 31 de diciembre de 2011 está exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplían los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea al menos, del 5%. La participación correspondiente se debía poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produjera la transmisión o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. b) Que la entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en todos y cada 1 de los ejercicios de tenencia de la participación. c) Que los beneficios que se reparten o en los que participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en todos y cada 1 de los ejercicios de tenencia de la participación. Con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 enero de 2012, el artículo 1. 2. 3 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el apartado 2 del artículo 21, introduciendo una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que se cumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones, permitiendo que en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplan en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, pueda aplicarse la exención por la parte proporcional en la que sí se cumplieron. Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación: Se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación: La renta se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. 6

Reglas especiales: a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15% del valor de mercado de sus activos totales. La exención se limitará a aquella parte de la renta correspondiente al incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, aplicando la regla general de proporcionalidad. Por la parte que no se aplique la exención podrá aplicarse la deducción por doble imposición internacional. b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible. La corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo. Con efectos para los períodos iniciados hasta el 31 de diciembre de 2011, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación estará gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo. c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto. La renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo. Como novedad, con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado 1, se aplicará lo dispuesto con carácter general, tanto la regla de proporcionalidad para la exención como para la deducción por doble imposición internacional. d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de: 1. º La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español. 2. º La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a que se refieren los párrafos b) o c) del apartado 1 anterior. 3. º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales. La exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos 7

términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión. Artículo 22. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente. Artículo 23. Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro. Artículo 25. Compensación de bases imponibles negativas. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 9. 2. 1 del Real Decreto-ley 9/2011 amplia de 15 a 18 años el plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación. Adicionalmente el artículo 9. 2. 2 del Real Decreto-ley 9/2011, añade la Disposición Transitoria Trigésimo Quinta para permitir también la aplicación del plazo de 18 años para la compensación de bases imponibles negativas, que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, el artículo 9. 1. 2. del Real Decreto-ley 9/2011 limita temporalmente la aplicación de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6. 010. 121,04 euros en los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo: Importe neto de la cifra de negocios (INCN) en los 12 meses anteriores al inicio período impositivo INCN < 20 millones de euros Límite a la compensación de bases imponibles negativas Sin límite 20 INCN < 60 millones de euros 75% de la base imponible previa a la compensación INCN 60 millones de euros TÍTULO V. Período impositivo y devengo del impuesto. Artículo 26. Período impositivo. Artículo 27. Devengo del impuesto. TÍTULO VI. Deuda tributaria. 50% de la base imponible previa a la compensación CAPÍTULO I. Tipo de gravamen y cuota íntegra. 8

Artículo 28. El tipo de gravamen. Artículo 29. Cuota íntegra. CAPÍTULO II. Deducciones para evitar la doble imposición. Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, la Disposición Adicional quincuagésima octava de la Ley 39/2010, modifica el artículo 30. 2 ampliando la deducción del 100% a los casos en que teniendo el 5% de participación se haya reducido este (sin transmisión) hasta un mínimo del 3% como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen especial de fusiones y escisiones de sociedades o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos en los 3 años siguientes a la realización de la operación en tanto que en el ejercicio de la distribución no se transmita toda la participación o ésta quede por debajo del 3%. Este artículo había sido modificado, en los mismos términos y con los mismos efectos por la disposición final 1 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo. Con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 enero de 2012, el artículo 1. 2. 3 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el apartado 2 del artículo 21, introduciendo una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que se cumplen los requisitos para su aplicación. La parte de la renta a la que no se aplique la exención del artículo 21, se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional. Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios. CAPÍTULO III. Bonificaciones. Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. Artículo 34. Bonificación por actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales. 1. Bonificación de actividades exportadoras. Por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en la Disposición adicional novena, los coeficientes de bonificación aplicables la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquéllos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico serán: 38% en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. 9

25%, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012. 13%, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013. La bonificación por actividades exportadoras quedará derogada con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria 2. 4 de la Ley 35/2006. CAPÍTULO IV. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Fue, inicialmente, derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, por la disposición derogatoria 2. 3 de la Ley 35/2006 (redacción dada por la disposición final 2. 1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre), con posterioridad, el Real Decreto-Ley 3/2009 anuló esta derogación, permaneciendo para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2012 vigente su aplicación. Investigación y desarrollo. Por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en la Disposición adicional décima, los porcentajes de deducción no se modifican respecto a los vigentes para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008: Cuando los gastos del período sean inferiores o iguales a la media de los 2 años anteriores: el 25% Cuando los gastos del período sean superiores a la media de los 2 años anteriores: el 25% hasta la media y el 42% sobre el exceso. Adicionalmente, el 17% de los gastos de personal correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de I+D. Por las inversiones en activos fijos exclusivamente adscritos a actividades de I+D, excluidos los inmuebles y terrenos, el 8%. Innovación tecnológica. Con efectos para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011, por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en la Disposición adicional décima, los porcentajes de deducción no se modifican respecto a los vigentes para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008: el 8% Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011, por el artículo 65. 1 de la Ley 2/2011, el porcentaje de decucción será del 12% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 15 a 18 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. 10

Artículo 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación (sólo empresas de reducida dimensión) Derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición derogatoria 2. 2 de la Ley 35/2006. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 15 a 18 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Artículo 37. Deducción por actividades de exportación. Derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición derogatoria 2. 2 de la Ley 35/2006. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores. 1. Actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español Por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en las Disposiciones adicionales novena y décima, los coeficientes de deducción serán: 6% en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. 4% en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012. 2% en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013. Esta deducción queda derogada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria 2. 3 y 4 de la Ley 35/2006 en la redacción dada por la disposición final 2. 1 de la Ley 55/2007 Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. 11

2. Inversiones en producciones cinematográficas Inicialmente estaba prevista su derogación con efectos para los períodos impositivos que se iniciaran a partir de 1 de enero de 2014. Posteriormente, la disposición final 2. 1 de la Ley 55/2007 anticipó su derogación a los períodos impositivos que se iniciaran a partir del 1 de enero de 2012. El artículo 15 del Real Decreto 8/2011 prorrogó su vigencia con efectos para los períodos impositivos que se inicien antes del 1 de enero de 2013. Finalmente, la Disposición final Vigésima novena de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, mantendrá su vigencia hasta los períodos impositivos que se hayan iniciado antes de 1 de enero de 2014, y quedará derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha. Productor de la obra: Porcentaje de deducción: 18% del coste de la producción, minorado en la parte financiada por el coproductor financiero. Coproductor financiero: Porcentaje de deducción: 5% de la inversión, con el límite del 5% de la renta de período derivada de estas inversiones. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. 3. Inversiones en edición de libros. Por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en las Disposiciones adicionales novena y décima, los coeficientes de deducción serán: 2% en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. 2% en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012. 1% en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013. Esta deducción queda derogada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria 2. 3 y 4 de la Ley 35/2006 en la redacción dada por la disposición final 2. 1 de la Ley 55/2007 Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. 12

4. Sistemas de navegación y localización de vehículos. Derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición derogatoria 2. 2 de la Ley 35/2006. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. 5. Inversiones en plataformas de acceso para personas discapacitadas. Derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición derogatoria 2. 2 de la Ley 35/2006. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. 6. Inversiones y gastos en locales aptos para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de trabajadores de la entidad. Derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición derogatoria 2. 2 de la Ley 35/2006. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Artículo 39. Deducciones por inversiones medioambientales. Derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición derogatoria 2. 2 de la Ley 35/2006. Posteriormente, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011, el art. 92. 1. de la Ley 2/2011, recupera parcialmente su aplicación para determinadas inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios. La deducción para períodos iniciados a partir del 6 de marzo de 2011 será del 8%. 13

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Artículo 40. Deducción por gastos de formación profesional. Inicialmente estaba prevista su derogación, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición derogatoria 2. 2 de la Ley 35/2006. Con posterioridad: 1. Se prorroga la vigencia durante el año 2011 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, por la disposición transitoria 20 de la Ley 35/2006, en la redacción dada por la disposición final 24. 2 de la Ley 39/2010. 2. Se amplia la prorroga de la vigencia al año 2012 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, por la disposición transitoria 20 de la Ley 35/2006, en la redacción dada por la disposición final 2. 3º. 3 del Real Decreto-ley 20/2011. Por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en la Disposición adicional décima, los porcentajes de deducción, cuando procedan, serán: Cuando los gastos del período sean inferiores o iguales a la media de los 2 años anteriores: el 1% Cuando los gastos del período sean superiores a la media de los 2 años anteriores: el 1% hasta la media y el 2% sobre el exceso. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. 14

Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Artículo 43. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial. Derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición derogatoria 2. 2 de la Ley 35/2006. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica el artículo 44 del TRLIS, ampliando el plazo de deducción de las cantidades no deducidas de 10 a 15 años. El artículo 1. 2. 6 del Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS estableciendo que esta ampliación del plazo será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Artículo 44. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011 el art. 65. 2. de la Ley 2/2011, elevó el límite que afecta conjuntamente a las Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades del 50% al 60%. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, el artículo 1. 2. 4. Real Decreto-ley 12/2012 amplia de 10 a 15 años el plazo para aplicar, con carácter general, las cantidades no deducidas, salvo para el caso de la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y en la Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación ( derogada) en las que el plazo se amplía de 15 a 18 años. El artículo 1. 2. 6 Real Decreto-ley 12/2012 añade la Disposición Transitoria Trigésimo Sexta al TRLIS permite la aplicación de estos nuevos plazos, de 15 ó 18 años según corresponda, para la aplicación de las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el artículo 1. 1. 3 del Real Decreto-ley 12/2012 modifica, el límite conjunto de deducciones para incentivar determinadas actividades que no podrá exceder del 25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013 (para los períodos iniciados dentro de 2011 este límite es del 35%). 15

50% cuando el importe de la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones (para los períodos iniciados dentro de 2011 este límite es del 60%). Adicionalmente para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite del 25% se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del TRLIS, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite. Por lo que durante los períodos 2012 y 2013 no será de aplicación el último párrafo del artículo 42. 1TRLIS. Deducciones relativas a programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Barcelona World Race. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 26/2009. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley. Este límite sobre la cuota no será objeto de elevación en ningún caso. Deducciones que computan conjuntamente con con las reguladas en el capítulo IV del título VII de la LIS a los efectos establecidos en el artículo 44 de la LIS. Guadalquivir Río de Historia. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, conforme a lo establecido en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta el final del evento, conforme a lo establecido en la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 51/2007. Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de Londres 2012. La duración del programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2012, conforme a lo previsto en la disposición adicional quincuagésima de la Ley 2/2008. Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas: Alzheimer Internacional 2011. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de enero de 2009 hasta 31 de diciembre de 2011, conforme a lo previsto en la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 2/2008. Jornadas Mundiales de la Juventud 2011. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a lo establecido en la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 26/2009 y disposición final quincuagésima tercera de la Ley 2/2011. Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de julio de 2010 a 1 de julio de 2013, conforme a lo previsto en la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 26/2009. 16

Solar Decathlon Europe 2010 y 2012. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexagésima tercera de la Ley 26/2009 Salida de la vuelta al mundo a vela Alicante 2011. La duración de este programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley 26/2009 y disposición adicional tercera de la Ley 31/2011. Competición tecnológica internacional Google Lunar x Prize. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexagésima séptima de la Ley 26/2009. Celebración del V centenario del nacimiento en Trujillo de Francisco de Orellana, descubridor del Amazonas 2011: Año Orellana. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a lo previsto en la disposición adicional quincuagésima de la Ley 39/2010. Campeonato del Mundo de Baloncesto de Selecciones Nacionales en Categoría Absoluta Mundobasket 2014. La duración de este programa será de 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2014, conforme a lo previsto en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 39/2010. Campeonato del Mundo de Balonmano Absoluto Masculino de 2013. La duración de este programa será de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013, conforme a lo previsto en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 39/2010. Tricentenario de la Biblioteca Nacional de España. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a lo previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 39/2010. Celebración del IV Centenario del fallecimiento del pintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, conforme a lo previsto en la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 39/2010. Celebración del VIII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago de Compostela. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a lo previsto en la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 39/2010 Con efectos para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, la Ley 2/2012, de 29 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el 2012 (BOE 30. 06. 2012) establece los beneficios fiscales aplicables a la celebración de «Vitoria- Gasteiz Capital Verde Europea 2012». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido en la disposición adicional Quincuagésima primera. al Campeonato del Mundo de Vela (ISAF) Santander 2014. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido en la disposición adicional Quincuagésima segunda. al Programa «El Árbol es Vida». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2012 a 30 de junio de 2015, conforme a lo establecido en la disposición adicional Quincuagésima tercera. 17