DIARIO OFICIAL CONCEPTO TRIBUTARIO /03/2005

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Transcripción:

DIARIO OFICIAL 45.877 CONCEPTO TRIBUTARIO 017602 31/03/2005 Consulta radicada bajo el número 0281 de 29/06/2004. Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2005 Doctora BLANCA DEL SOCORRO MURGUEITIO Administradora de Impuestos de Personas Naturales Calle 75 15-43 Bogotá, D. C. Referencia: Consulta radicada bajo el número 0281 de 29/06/2004. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios. Descriptores: RENTAS DE TRABAJO EXENTAS Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 26, 103 y 206 numeral 4. Código Sustantivo del Trabajo arts. 249, 253. Problema jurídico: Cuál es el ingreso laboral que se debe tener en cuenta para determinar el ingreso mensual promedio de los trabajadores, a fin de calcular la parte exenta de las cesantías e intereses a las cesantías? Tesis jurídica: El ingreso laboral que se debe tener en cuenta para calcular la parte exenta de las cesantías e intereses a las cesantías, es el recibido por el trabajador en los últimos seis (6) meses de vinculación laboral. Para el efecto, se deben tener en cuenta los ingresos laborales gravados y no gravados percibidos por el trabajador durante el mismo período que hayan sido tenidos en cuenta por el patrono para liquidar las cesantías. Interpretación jurídica: Conforme al artículo 206 numeral 4 del Estatuto Tributario, son rentas de trabajo exentas: El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de ($6.308.000 año gravable 2004). Cuando el salario

mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de ($6.308.000 año gravable 2004), la parte no gravada se determinará así: Salario mensual promedio Parte no gravada Entre 6.308.000 y 7.360.000 el 90% Entre 7.360.001 y 8.411.000 el 80% Entre 8.411.001 y 9.463.000 el 60% Entre 9.463.001 y 10.514.000 el 40% Entre 10.514.001 y 11.565.000 el 20% De 11.565.001 y en adelante el 0% En el concepto 007119 del 1 de febrero de 1999 est e despacho, para explicar el procedimiento de determinación de la parte exenta de las cesantías e intereses de las cesantías, se fundamentó en el artículo 4 del Decr eto 3750 de 1986, reglamentario del artículo 388 del Estatuto Tributario, relativo a la retención en la fuente sobre cesantías. Conforme al artículo 4 del decreto citado, el ingr eso mensual promedio se calcula como resultado de la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los seis (6) meses anteriores a aquel en el cual recibe la cesantía o los intereses sobre la misma, sin incluir los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses. Este procedimiento dejó de tener aplicación práctica con la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 35, parágrafo 3 dispuso q ue en ningún caso los pagos por concepto de cesantías serían objeto de retención en la fuente. La cesantía es una prestación social de carácter especial, que corresponde por regla general a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año (art. 249 C. S. T.). La base de liquidación de la cesantía se determina conforme al artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de que las partes por convención o acuerdo particular convengan una base superior. Para efectos tributarios debe tenerse presente que en principio y por regla general será el salario la base sobre la cual se liquiden las cesantías y el porcentaje de exención de las mismas. Sin embargo, en los casos en que por convención o acuerdo particular se incluyan otros valores dentro de la base para liquidarla estos deberán formar parte igualmente de la base para calcular el ingreso promedio y establecer el porcentaje de exención de la misma, sin consideración a si estos son gravados o no en forma independiente, pues la norma no estableció tal distinción. La tesis propuesta se fundamenta en que la norma tributaria tiene una definición de ingreso laboral propia, que es más amplia que la definición de salario del Código Sustantivo del Trabajo; esta atiende a la fuente del ingreso (relación laboral, legal o reglamentaria) y al concepto de enriquecimiento (arts. 26 y 103 del Estatuto Tributario). Por otra parte, los principios de equidad y proporcionalidad indican que debe existir uniformidad en la aplicación de los procedimientos de liquidación de la prestación y de la exención, para asegurar que quien reciba un mayor ingreso laboral (cesantía), por la incorporación de conceptos diferentes al salario en su liquidación, tribute en esa misma proporción; la manera idónea, es incluir esos mismos valores en la base de liquidación para determinar la parte exenta, puesto que al incrementar la base, disminuye el porcentaje de exención, y en consecuencia quien perciba una mayor cesantía tributará

más, que es el objetivo del numeral 4 artículo 206 del Estatuto Tributario. Por las razones expuestas, se revoca el Concepto 0071119 del 1 de febrero de 1999. En cuanto a la solicitud de revocatoria del Concepto 11718 del 11 de febrero de 2000, consideramos que no es correcta la interpretación que se hace de él, al concluir que está transgrediendo el artículo 206 del Estatuto Tributario por incluir ingresos laborales recibidos por el trabajador con posterioridad a la desvinculación de la empresa. El concepto ratifica que la liquidación de cesantías definitivas se calcula sobre el ingreso mensual promedio recibido durante los 6 meses de vinculación laboral, que es la conclusión aquí expuesta; hecho que en nada se afecta cuando el pago es posterior a la desvinculación del trabajador, puesto que la normatividad aplicable en materia sustancial es la vigente en el período en el cual se adquirió el derecho, independientemente de que su reconocimiento y aun su pago efectivo ocurran con posterioridad, por tanto no se accede a tal petición. Atentamente, El Jefe Oficina Jurídica, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. (C.F.) Tema: Facturación Subtema: Reintegro de divisas Concepto 017826 01/04/2005 Asunto: Consulta usted si una factura que ha sido expedida por un exportador y ha generado el reintegro de divisas, puede ser cambiada un año después de emitida en virtud de una modificación de la razón social. Bogotá D.C., 1 DE ABRIL DE 2005 017826 Ref: Consulta radicada bajo el número 5690 de 25/01/2005 Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud. Consulta usted si una factura que ha sido expedida por un exportador y ha generado el reintegro de divisas, puede ser cambiada un año después de emitida en virtud de una modificación de la razón social.

El exportador debe cumplir con las obligaciones correspondientes a los responsables del régimen común, en las que se encuentra la expedición de la facturación como expresamente lo señala el artículo 483 del Estatuto Tributario. Los requisitos de la factura consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario son taxativos y para efectos fiscales deben encontrarse todos y cada uno de ellos, en los que se encuentran: "Artículo 617. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c)apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d) Lleve a un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de las facturas de venta. e) fecha de su expedición; f) descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;.. " Teniendo en cuenta estos requisitos es viable concluir que la factura de venta representa la operación real que se realiza bajo unas condiciones de modo y tiempo en ella determinadas, que se verán reflejadas en la contabilidad del contribuyente, por esta razón no sería procedente expedir una nueva factura que no corresponda ni a la operación ni al tiempo real en la que esta se realizó. Sobre el particular el Concepto 036744 de mayo 8 de 2001 manifestó: "Siendo la factura un soporte externo de la contabilidad, destinado a servir de prueba de las operaciones económicas del comerciante, debe coincidir en forma integral con la verdad real.. Si alguno de los informes que reposan en la factura no corresponde con la verdad, hace que no pueda confiarse en este documento que es parte integrante de la contabilidad, destinado a servir de prueba de las operaciones económicas contiene. La fecha es uno de los requisitos que debe cumplir la factura para que se considere expedida en debida forma, literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario; si ella no corresponde con la verdad, podrá considerarse que no se ha expedido con el cumplimiento de la totalidad de las exigencias pedidas y por consiguiente, quien la expide, hacerse acreedor a las sanciones previstas en la ley por tal hecho, como es la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio por el término de tres (3) días. (Artículos 74 y 75 de la Ley 488 de 1998, que modificaron el artículo 657 del Estatuto Tributario)." Para efectos de señalar si es o no procedente una corrección de declaración de exportación, se remite copia de la consulta a Doctrina Aduanera, para lo pertinente. Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A)