LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY. CAPITULO l

Documentos relacionados
LEY XVIII - º 15 (Antes Ley 2363) CAPITULO I ORGANIZACIÓN OBLIGACIONES Y DERECHOS

LEY PROVINCIAL Nº 8058 LEY DEL BOMBERO VOLUNTARIO

LEY XVIII º 6 (Antes Ley 417)

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEYES

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA MESA DE SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE VILLAR DEL ARZOBISPO.

CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.

Reglamentado por Decreto 859/03 de La Pampa Decreto 1.663/03 de La Pampa MODIFICATORIO DTO.859/03 (ART.10)

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones

LEY No. 74/91 DE ORGANIZACION GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:.

BUENOS AIRES, Piedras 770 C1070AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (5411)

LEY Texto actualizado con las modificaciones introducidas por ley

Reglamento del Consejo Municipal de Turismo

VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO (S-0579/08) PROYECTO DE LEY

REAL DECRETO 2274/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS OCUPACIONALES PARA MINUSVÁLIDOS

C I R C U L A R N 266/2007

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL GABINETE DE PRESIDENCIA UNIDAD DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

CAPITULO I GENERALIDADES

TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

(PUBLICADOS EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA EL DIA Y ) TEXTO REFUNDIDO DE LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO MUNICIPAL

REGLAMENTO INTERNO COMITÉ DE SOLIDARIDAD

Decreto Ley 11001/1963

CARABINEROS DE CHILE CONSEJO ASESOR SUPERIOR DEPTO. I REGLAMENTO DE LA SECCIÓN PENSIONES DE CARABINEROS DE CHILE, Nº 26

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

PLANES DE EMERGENCIAS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN ESPECTÁCULOS PUBLICOS

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de. LEY RÉGlMEN DE PROMOCIÓN DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES

ESTATUTOS SOCIALES DE LA FUNDACION PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR.

Instituto Nacional de Defensa Civil INDECI MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA

CIRCULAR INFORMATIVA Nº 21/2016

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

LEY 102 DE 1944 (Diciembre 3) Diario Oficial de febrero de 1945

LEY Promulgación DECRETO 1029/02 DEL 30/4/02 (CON OBSERVACIONES) Publicación DEL 20, 21 Y 22/5/02 BO N 24484

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos BOMBEROS VOLUNTARIOS. Resolución Nº 420/2003

MEMORIA PARA LA AEAT CONFORME A LA LEY 49/2002 Y AL R.D. 1270/2003 Fundación FUNDITEA EJERCICIO 2013

ANEXO 2 DISPOSICIONES LEGALES EN RELACIÓN CON LA PROFESIÓN DOCENTE. A) Ingreso y promoción a la docencia. Argentina México Costa Rica Chile

DIRECTIVA Nº /CN

ACUERDO N 001 FEBRERO 12 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL

REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL TURNO OFICIO DE VETERINARIOS ACTUANTES EN ACTIVIDADES CINEGÉTICAS DE CAZA MAYOR PARA EL CONTROL DE SANDACH.

1. Quién encomienda a los poderes Públicos, velar por la seguridad e higiene en el trabajo?

CHACO - INGRESOS BRUTOS NUEVO REGIMEN DE RETENCION

LA ASOCIACION PROVINCIAL DE GOBIERNOS AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS PARROQUIALES RURALES DE LA PROVINCIA DE SANTA ELENA CONSIDERANDO:

LEY DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMIA. ARTICULO: 1

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia a la Ley Nacional de Sangre Nº

DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ORDENANZA FISCAL Nº 5 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE 2012 ( )

Instituto Estatal Electoral de Baja California

REFORMA CODIGO NACIONAL ELECTORAL. Ley Reforma. Sancionada: Junio 19 de Promulgada: Julio 5 de 2002.

Poder Legislativo Ley Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

ORDENANZA DE REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PUBLICOS DE LA MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO.

La Plata, 14 de junio de 2013

CONVOCATORIA DE SUBVENCIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE HUERTO ESCOLAR EN CENTROS EDUCATIVOS DE VITORIA- GASTEIZ AÑO 2015

Ley Nº El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

VISTO el Expediente Nº S02: /2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº y sus modificatorias, y

DECRETO SUPREMO N MINCETUR

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Ministerio de Cultura y Educación Consejo Federal de Cultura y Educación Secretaría General

ORDEN ESS/41/2015, de 12 de enero

Asociaciones Sindicales

Que el sistema que ha de denominarse de "Ventanilla Electrónica" se ajusta a la características precitadas.

INVERSIONES CON LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. CALIFICACION DE ACTIVOS Sección 1. Alcance

III. Otras Resoluciones

NORMA DE CARÁCTER GENERAL Nº

REGLAMENTO DEL FIDEICOMISO AGRARIO

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 9/2003, DE 8 DE ABRIL, DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE CASTILLA Y LEÓN

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

INVERSIONES CON LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. CALIFICACIÓN DE ACTIVOS

Reglamento del Servicio Profesional de Carrera del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco.

MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Programa de Contaduría Pública. Facultad de Ciencias Administrativas y Contables. Oct -09

Decreto 4/1990, de 23 de enero, Atribución de competencias en materia de personal. (DOE 30 de Enero, Nº 9)

MUNICIPALIDAD DE QUILICURA SECRETARIA MUNICIPAL

RESOLUCION No. 084 (Abril 16 de 2013) POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL PLAN ANTICORRUPCION Y ATENCION AL CIUDADANO DEL MUNICIPIO DE TONA - SANTANDER

REGLAMENTO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE MEXICO. CAPITULO I DE SU 0RGANIZACION

NORMAS PARA LA COTIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO ARGENTINOS. TEXTO ORDENADO

CAPÍTULO I DEL NOMBRE; OBJETO; DOMICILIO; NACIONALIDAD Y DURACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO MUNICIPIO GUACARA

DECRETO 344/008 de

Reglamento del Colegio Oficial de Químicos de Madrid sobre el turno de peritos judiciales. PREÁMBULO

Poder Legislativo Corrientes EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y

REGLAMENTO REBIUN. Que se necesita en cada Universidad un servicio bibliotecario sufragado por la misma, estructurado

LEY DE PRESUPUESTOS AÑO 2017 MINISTERIO DEL DEPORTE INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (01,02,03)

VIGILANTE DE SEGURIDAD

DERECHO DE PETICIÓN. Qué es el Derecho de Petición?

Ley Nacional Nº Ley de Inversiones Extranjeras. Texto Ordenado por Ley y modificatorias

LEY NACIONAL DE CATASTRO

Ley Nº Entre algunos aspectos relevantes que se establecen a través del artículo 84º-A encontramos:

COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE DATOS REGISTRALES

REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSION SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL DE EL SALVADOR (FISDL)

PROTOCOLO DE CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

ANEXO XVIII IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS REGÍMENES ESPECIALES. CONDICIONES (ART. 322 Y 324 R.N. 1/2011) 1

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

ESTRUCTURA DEL SECTOR PUBLICO Y LAS FINANZAS LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPOSICIONES GENERALES

PRINCIPALES REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012

Cooperativas y Mutuales

MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Ley CORDOBA, 29 de abril de Boletín Oficial, -

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GREENKEEPERS REGLAMENTO DEL SOCIO

AYUNTAMIENTO DE BEGÍJAR (JAÉN)

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 38 DE FECHA 21 DE FEBRERO 2003.

Transcripción:

MISIONES Ley Nº 2.363 LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Organización - Obligaciones y Derechos CAPITULO l Artículo 1.- La Organización y actividad de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, tienen el carácter de Servicio Público y sus derechos y obligaciones se regirán en todo el territorio de la provincia por lo establecido en la presente Ley.- Artículo 2.- Son obligaciones fundamentales de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus integrantes activos, las siguientes; a) Prestar inmediato auxilio en los casos de incendio acontecimientos provocados o naturales que pongan en peligro la vida y/o los bienes de los habitantes de la provincia, sin necesidad de requerimiento alguno por parte de las autoridades públicas.- b) Prestar colaboración en tareas de prevención de incendios y de otras emergencias públicas.- c) Difundir en la población todo lo relacionado con prevención y lucha contra incendios. d) Fomentar la formación de Asociaciones similares en los centros urbanos que carezcan de esas entidades, proporcionando ayuda y asesoramiento.- e) Disponer la concurrencia de los integrantes de sus Cuerpos Activos ante cualquier alarma o pedido frente a las circunstancias determinadas en los incisos a) y b) de este artículo, salvo en caso de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas.- Artículo 3.-Son atribuciones básicas de los integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, los siguientes: a) Sin perjuicio de los beneficios asistenciales que por la índole de sus actividades particulares puedan corresponderles podrán afiliarse a la Obra Social del Instituto de Previsión Social de la Provincia. Los aportes y contribuciones por este concepto serán efectuados por el Poder Ejecutivo Provincial, que se determinaran en función de la asignación correspondiente a la categoría 12 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial. Este beneficio alcanzara a todos los que presten servicios y que estén inscriptos en los Cuerpos Activos 1

mayores de 18 años y con condiciones psicofísicas normales, en el momento de promulgarse la presente Ley.- También tendrán derecho a este beneficio quienes a partir de los dos (2) años posteriores a la promulgación de esta Ley, integren los Cuerpos Activos hasta la cantidad máxima autorizada por la reglamentación pertinente.- b) Estarán cubiertos por un seguro que contemplara las siguientes Situaciones: Accidentes de trabajo, invalidez parcial o total Y muerte, que se otorgara mediante el Instituto Provincial Del Seguro, sin cargo.- c) Sin perjuicio de los beneficios previsionales que por la índole de sus actividades particulares pueda corresponderles, tendrán derecho a una pensión graciable en caso de incapacidad que se produzca en o por acto de servicio, cuyo monto será igual al haber mínimo de Jubilación que abone a sus beneficiarios el Instituto de Previsión Social de la Provincia, el que se actualizará conforme a las modificaciones que sufriera el mismo. Esta prestación previsional se otorgará cualquiera sea la antigüedad que a la fecha de producirse la invalidez, registrare el recurrente en su condición de integrante de los Cuerpos Activos de Asociaciones de Bomberos Voluntarios.- d) Asimismo, tendrán el beneficio establecido en el inciso anterior quienes registren en las Asociaciones una antigüedad de treinta (30) años de servicio activo y 55 años de edad.- En caso de fallecimiento, los causa-habientes tendrán derecho a la pensión establecida en el inciso anterior, en su caso, conforme a las nóminas en vigencia.- Para cualquiera de las situaciones no contempladas en la presente Ley, a los fines de determinar el derecho a alguno de los beneficiados, será de aplicación supletoria la Ley 568.- e) Los integrantes de los Cuerpos Activos que se desempeñen en la Administración Pública Provincial, Organismos Autárquicos y Empresas del Estado Provincial, tendrán derecho a retirarse de sus lugares de trabajo, en caso de ser requeridos sus servicios por la pertinente Asociación.- f) En el supuesto de integrantes de los Cuerpos Activos que actúen en la actividad privada, la intervención en actos de servicios, serán tenidas en cuenta como causa valida para justificar retiros o ausencias, pudiendo invocarse esta norma ante las autoridades de aplicación que corresponda.- Artículo 4.-Son derechos básicos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de la pertinente Federación que los agrupe, los siguientes; a) Estarán exentas de los siguientes impuestos provinciales; 1) Impuestos Inmobiliarios Básico y Adicionales con relación a los inmuebles inscriptos a sus respectivos nombres y destinados al funcionamiento de sedes sociales de las entidades.- 2) Impuestos sobre Ingresos Brutos correspondientes a actividades que desarrollen para el cumplimiento expreso y especifico de sus funciones.- 2

3) Impuesto de Sellos con relación a todos los instrumentos relacionados con la constitución, funcionamiento e inscripción de sus estatutos, modificaciones y adquisición de bienes destinados al cumplimiento de sus fines.- b) tendrán derecho de solicitar y obtener materiales dados de baja o en desuso por los Organismos Provinciales, que puedan servir a sus fines.- De los Cuerpos Activos CAPITULO II Artículo 5.- Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de la provincia mayores de 18 anos de edad y con aptitudes psicofísicas normales establecidas por organismos oficiales.- Artículo 6.-Estarán a cargo de los Cuerpos Activos todas las acciones y medidas de auxilio y actuación en los casos de siniestros y tendrán a su cargo el uso y mantenimiento de las herramientas y materiales para esas tareas.- Artículo 7.-Los Cuerpos Activos estarán integrados hasta la cantidad máxima de personas que establezca la reglamentación para cada uno de los municipios de la provincia.- Artículo 8.-En los Estatutos de las Asociaciones constaran el régimen de actividades, deberes, escalafonamiento, ascensos y disciplina que tendrán los Cuerpos Activos.- De los Cuerpos Auxiliares CAPITULO III Artículo 9.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán tener Cuerpos Auxiliares formados por jóvenes de uno u otro sexo de 12 a 18 anos de edad. Estos Cuerpos Auxiliares podrán recibir instrucción y colaborar con las actividades de los Cuerpos Activos, pero con la prohibición expresa de la intervención en cualquier clase de siniestros o emergencias previstas en esta Ley.- A los integrantes de los Cuerpos Auxiliares no les corresponderán los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la presente Ley.- CAPITULO IV 3

De las Asociaciones Artículo 10.-Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se constituirán como Personas Jurídicas, de acuerdo a las normas legales en vigencia y a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación.- Artículo 11.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios dictaran sus propios estatutos en los cuales necesariamente deberá constar lo siguiente; a) Constitución y funcionamiento de la Comisión Directiva.- b) Régimen de los Cuerpos Activos y Auxiliares.- c) Numero de los integrantes de los Cuerpos Activos, conforme a las cantidades asignadas en la pertinente reglamentación.- d) Domicilio y jurisdicción, conforme reglamentación.- e) Régimen patrimonial.- Artículo 12.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán una jurisdicción que abarcará el radio urbano del municipio donde tengan su asiento, con una zona de influencia fuera de dicho radio que será determinado en común acuerdo entre la Federación respectiva y la Dirección Provincial de Defensa Civil.- Artículo 13.- Dentro de cada municipio y su zona de influencia solo podrá autorizarse el funcionamiento de una Asociación de Bomberos Voluntarios.- Artículo 14.- En caso de disolución de una Asociación, los materiales y equipos contra incendio, y otros siniestros y todos sus bienes tendrán el destino que fijen los estatutos de la entidad. En el supuesto de que los estatutos no contemplen ese caso especifico, los bienes pasaran a ser de propiedad de la Federación Misionera de Bomberos Voluntarios para su distribución entre sus asociadas.- De la Federación CAPITULO V Artículo 15.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios formaran una Federación Misionera, entidad que las agrupara fundamentalmente para representarlas en las relaciones con los Poderes Públicos y cuya constitución y funcionamiento se ajustara, en lo pertinente a las normas vigentes para personas jurídicas, a la presente Ley y su reglamentación.- 4

Artículo 16.- La Federación Misionera de Asociaciones de Bomberos Voluntarios gestionará ante el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la Dirección Provincial de Defensa Civil, apoyo y asesoramiento para iniciativas de interés público, vinculadas con sus actividades específicas. - Artículo 17.- Para el cumplimiento de las relaciones establecidas en este capítulo la Federación Misionera de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Dirección Provincial de Defensa Civil, designarán recíprocamente sendos delegados permanentes, quienes coordinarán las labores comunes.- Disposiciones Generales CAPITULO VI Artículo 18.- La Dirección Provincial de Defensa Civil ejercerá contralor sobre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y su Federación, en los siguientes aspectos: a) Organización y constitución de los Cuerpos Activos.- b) Adiestramiento del personal de esos Cuerpos Activos.- c) Empleo de fondos asignados por el Estado.- Artículo 19.- Durante el desempeño de sus funciones especificas y dentro de la zona del siniestro, los Oficiales Superiores de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán poder de policía, para el cumplimiento de sus fines. En caso de concurrencia simultanea de Servicios Oficiales de Bomberos, el Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios interviniente quedará subordinado al oficial de mayor jerarquía del cuerpo oficial actuante.- Artículo 20.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes en la Provincia y las que en el futuro se constituyan.- Artículo 21.-En el supuesto que en un Municipio de la Provincia exista más de una Asociación de Bomberos Voluntarios, la Dirección Provincial de Defensa Civil y la Federación harán las gestiones necesarias para unificarlas para el fiel cumplimiento de lo establecido en el Art. 13 de esta Ley.- Artículo 22.-El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar esta Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.- 5

Artículo 23.- Esta Ley regirá a partir de los sesenta (60) días de su promulgación Artículo 24.-Los gastos que demande el cumplimiento de los beneficios establecidos por los incisos a), c) y d) del Artículo 32 de la presente Ley, estarán a cargo del Poder Ejecutivo Provincial, con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto se realizarán los ajustes necesarios o en su defecto se incrementará el déficit preventivo del Presupuesto en vigencia.- Artículo 25.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Posadas, a los dieciséis días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y seis. Aceptación modificaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a Ley 2363 incorporadas al texto desarrollado de la misma corresponde a H.C.R/R.149-86/87 dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes en Posadas a los seis días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- 6