2. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACUERDOS SOBRE TRASLADOS DE PERSONAS CONDENADAS

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Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 26 de Noviembre de 1987 Hecho en Estrasburgo el 26 de Noviembre de 1987 se ratifica por España por Instrumento de 28 de Abril de 1989, constando dicho Convenio de cinco Capítulos con 23 artículos y un Anexo del Art. 16 con seis apartados referidos a los Privilegios e Inmunidades de que gozarán los miembros del Comité para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes en sus visitas periódicas e inspecciones. 2. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACUERDOS SOBRE TRASLADOS DE PERSONAS CONDENADAS La normativa al respecto, sin perjuicio de los distintos Acuerdos bilaterales que España tiene suscritos con otros Países para lo que habría de estarse al procedimiento y condiciones establecidas en cada uno de ellos, está constituida fundamentalmente por el Convenio de Estrasburgo de 1983 sobre el Traslado de Personas Condenadas y en el ámbito de la Unión Europea, la Ley 23/2014, de 20 de Noviembre, de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea, a estudiarse todo ello en este tema, no sin antes aludir también, a título informativo a lo siguiente: Ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional por Ley Orgánica 6/2000, de 4 de Octubre y L.O. 18/2003, de 10 de Diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional L.O. 6/2000, de 4 de Octubre, por la que se ratifica el Estatuto de la Corte Penal Internacional por Instrumento de 19 de Octubre de 2000, entrando en vigor dicho Estatuto, conforme a lo dispuesto en su Art. 126, el 1 de Julio de 2002. (Disposición de recibir a personas condenadas por la Corte Penal Internacional, creada en Roma en 1998 a condición de que la pena impuesta no exceda del máximo previsto en la legislación española). L.O. 18/2003, de 10 de Diciembre, por la que se regula la cooperación con la Corte Penal Internacional, siendo la estructura de dicha Ley comparable a la que se siguió en la L.O. 15/1994, de 1 de Junio, en la que se reguló la cooperación con el Tribual Penal Internacional para la Ex Yugoslavia creado en 1993. Al respecto cabe reseñar así mismo el Acuerdo España-ONU sobre Ejecución de Condenas Impuestas por el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, de La Haya, de 28 de Marzo de 2000 por el que se aceptan personas condenadas por el Tribunal Penal Internacional con vinculación a la duración de la condena impuesta, siendo las condiciones de reclusión de acuerdo con la legislación española con sujeción a la supervisión de dicho Tribunal Penal Internacional. 2.1. CONVENIO EUROPEO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS El referido Convenio permite que una persona condenada a pena privativa de libertad en un País distinto al suyo, pueda ser trasladada a su País de origen para cumplir su pena en él, obligándose las Partes, (Estado de Condena y Estado de Cumplimiento), a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas de acuerdo con las condiciones previstas en dicho Convenio. Sus principales características son: DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio, la expresión: a) Condena designará cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un Juez, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal. b) Sentencia designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia. c) Estado de Condena designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo ha sido ya. d) Estado de Cumplimiento designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena. IGNACIO G. CH. 8 Regulación Supranacional en Materia...

Consentimiento voluntario y plenamente consciente de la persona interesada, o en su caso, de su representante. Consentimiento del Estado que ha condenado a la persona (Estado de Condena). Consentimiento del Estado al que se solicita el traslado (Estado de Cumplimiento). CONDICIONES DEL TRASLADO Para que el traslado pueda llevarse a efecto será necesario: a) Que el condenado sea nacional del Estado de Cumplimiento. b) Que la sentencia condenatoria sea firme. c) Que la duración de la pena que le reste por cumplir al condenado sea de, al menos seis meses desde el día de recepción de la petición, o indeterminada. (No obstante, en casos excepcionales, los Estados podrán convenir en el traslado aunque la duración de la pena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a seis meses). d) La infracción que haya dado lugar a la condena deberá constituir infracción penal con arreglo a la ley del Estado de Cumplimiento (Principio de doble criminalidad o incriminación). El condenado podrá expresar su deseo de ser trasladado tanto al Estado de Condena como al Estado de Cumplimiento, y el traslado podrá solicitarse bien por el Estado de Condena, bien por el Estado de Cumplimiento. Si las Autoridades del Estado de Cumplimiento están dispuestas a considerar el traslado, informarán a las Autoridades del Estado de Condena sobre el carácter y la duración de la pena que se deberá las modalidades con arreglo a las cuales la pena impuesta podría ser convertida después del traslado, caso de aplicar el procedimiento de conversión de condena. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO.../... Sigue Si ambos Estados muestran su conformidad se informa al interesado para que éste, conocidos los pormenores del traslado, manifieste su conformidad sobre el mismo. El Estado de Condena deberá dar al Estado de Cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro Funcionario designado de acuerdo con el Estado cumplir tras el traslado si aplica el procedimiento de prosecución, o de Cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en plentitud de consciencia por el interesado o, en su defecto, por su representante. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito y se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido, salvo indicación expresa de otras vías de comunicación. (En este último caso se dirigirán para ello al Secretario General del Consejo de Europa). Los gastos originados por la aplicación del Convenio correrán a cargo del Estado de Cumplimiento, con excepción de los originados exclusivamente en el Estado de Condena. Obligación de Facilitar Informaciones Si el condenado hubiere expresado al Estado de Condena su deseo de ser trasladado, el Estado de Condena deberá facilitar al Estado de Cumplimiento la siguiente información: a) Nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado. b) En su caso, la dirección del condenado en el Estado de Cumplimiento. c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena. Regulación Supranacional en Materia... 9 IGNACIO G. CH.

Si el condenado hubiere expresado al Estado de Cumplimiento su deseo de ser trasladado, el Estado de Condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo que antecede. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado de Condena o el Estado de Cumplimiento en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado. Documentación Justificativa El Estado de Cumplimiento, a petición del Estado de Condena, facilitará a este último: a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado. b) Una copia de las disposiciones legales del Estado de Cumplimiento de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Condena constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de Cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO c) Una declaración en la que figure el procedimiento de ejecución de la condena tras el traslado. Si se solicitare un traslado, el Estado de Condena deberá facilitar al Estado de Cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado: a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las Disposiciones legales aplicadas. b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena. c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado del interesado, o en su caso, de su representante. d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de Condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de Cumplimiento. El Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado. PENA A CUMPLIR DESPUÉS DEL TRASLADO.../... Sigue Las Autoridades competentes del Estado de Cumplimiento deberán: a) O bien, proseguir el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial o administrativa. (Prosecución del cumplimiento, Art. 10 del Convenio). b) O bien, convertir la condena mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de Condena por una sanción prevista por la legislación IGNACIO G. CH. 10 Regulación Supranacional en Materia...

PENA A CUMPLIR DESPUÉS DEL TRASLADO del Estado de Cumplimiento para la misma infracción. (Conversión de la condena, Art. 11 del Convenio). El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de Cumplimiento, quedando dicha condena suspendida en el Estado de Condena. El interesado deberá ser informado previo al traslado del procedimiento aplicable en su caso, y de llevarse a cabo la conversión de la condena, la que cabría imponérsele, para que decida sobre si le interesa o no que éste se lleve a cabo. En España el procedimiento seguido es el de prosecución de la ejecución. (Por exclusión del procedimiento previsto en el Art. 9.1.b, conversión). En este caso, el Estado de Cumplimiento estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la pena impuesta. PROSECUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA Sin embargo, si la naturaleza o la duración de la sanción son incompatibles con la legislación del Estado de Cumplimiento, éste podrá adaptar, por resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. (Ejemplo: Cadena Perpetua, que no existe en España por la del máximo de veinte años o, en su caso, hasta 25, 30 ó 40 años). (Arts. 36.1 y 76.1 Código Penal). No se podrá agravar la sanción impuesta en el Estado de Condena, ni exceder del máximo previsto por la Ley del Estado de Cumplimiento. La duración máxima de la pena al efecto corresponderá a la duración de la pena inicial que quede por cumplir una vez deducidas todas las reducciones concedidas en el Estado de Condena antes del traslado. (Tiempo efectivamente cumplido más la aplicación de los beneficios a que hubiera tenido acceso... Redención de penas, indulto parcial, por ejemplo en España). CONVERSIÓN DE LA CONDENA El Estado de Cumplimiento, al realizar la conversión: a) Quedará vinculado por la constatación de los hechos que figuren en la sentencia condenatoria. b) No podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria. c) Deducirá íntegramente el periodo de privación de libertad cumplido por el condenado. d) No agravará la situación penal del condenado. A partir del traslado, el Estado de Condena sólo tendrá derecho a decidir acerca de cualquier Recurso de Revisión presentado contra la condena, siendo el Estado de Cumplimiento el responsable de los pormenores de la ejecución. Persecución por otras Infracciones CONSECUENCIAS DEL TRASLADO.../... Sigue El Estado de Cumplimiento podrá perseguir al trasladado, juzgarle o arrestarle por cualquier otra infracción distinta de la que hubiera motivado su condena actual. Indulto, Amnistía, Conmutación Cada Parte (Estado de Condena o de Cumplimiento) podrá conceder al trasladado, el indulto, amnistía o conmutación de la pena de conformidad con su Constitución y sus demás normas jurídicas. Revisión de la Sentencia inicial Si después del traslado aparecieran nuevos hechos que justificaran una revisión de la sentencia dictada por el Estado de Condena, sólo corresponderá a éste resolver sobre cualquier Recurso de Revisión al efecto. Regulación Supranacional en Materia... 11 IGNACIO G. CH.

Cesación de la Ejecución o Cumplimiento de la Condena Si por la razón que fuere la pena inicialmente impuesta en el Estado de Condena dejara de ser ejecutoria, las Autoridades del Estado de Cumplimiento, en el momento de ser informadas, ordenarán la puesta en libertad del condenado. CONSECUENCIAS DEL TRASLADO Si la pena cuyo cumplimiento se lleva a cabo en el Estado de Ejecución dejara de ser ejecutoria en el mismo, el penado ya no deberá cumplir ésta en caso de volver al Estado de Condena. Información acerca de la Condena El Estado de Cumplimiento facilitará información al Estado de Condena acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando considere terminado el cumplimiento de la condena. b) Si el condenado se evadiere antes de que termine el cumplimiento de la sentencia. c) Si el Estado de Condena le solicitare un informe especial. Ámbito Territorial A Pesar de tratarse de un Convenio nacido en el ámbito del Consejo de Europa, el mismo se extiende sin exclusión, a todos aquellos Países que lo ratifiquen, siendo en la actualidad éstos tan dispares como Canadá, Estados Unidos, Trinidad y Tobago o Ucrania, entre otros. Denuncias y Solución Amistosa Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El Comité Europeo para los Problemas Penales estará informado de la aplicación del Convenio y facilitará, en caso de necesidad, la solución amistosa de cualquier dificultad en la aplicación. Retroactividad ÁMBITO TERRITORIAL DEL CONVENIO Y CONSIDERA- CIONES GENERALES El Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes o después de su entrada en vigor. Tránsito Una Parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con otra Parte o con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio. No obstante, podrá negarse a ello si el condenado fuese uno de sus nacionales, o si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyese una infracción con arreglo a su legislación. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio. La Parte a la cual se solicite conceda el tránsito podrá ser invitada a que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo procedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de Condena. No será necesaria ninguna petición de tránsito si se utilizare el transporte aéreo volando sobre territorio de una Parte y no se previere aterrizaje alguno. Sin embargo, cada Estado podrá exigir mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se le notifique cualquier tránsito sobre su territorio. (España lo tiene exigido). IGNACIO G. CH. 12 Regulación Supranacional en Materia...

2.2.1. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN EN ESPAÑA DEL CONVENIO EUROPEO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS En relación al procedimiento de aplicación del Convenio de Estrasburgo de 1983 en España cabe decir: a) Tramitación: Una vez examinadas por el Jurista las circunstancias del solicitante en cuanto al cumplimiento de los requisitos del Convenio de Traslado correspondiente, el Establecimiento Penitenciario remitirá a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia, la solicitud con los datos del interesado, con expresión de certificación sobre el tiempo que le falte para cumplir la condena, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses. b) Concesión: Si el Consejo de Ministros acuerda la autorización del traslado, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional lo comunicará al Establecimiento Penitenciario, quien una vez anotada tal circunstancia en el expediente personal del interno (Índice de Vicisitudes Penales) establecerá comunicación con la Dirección General de la Policía (INTERPOL) para fijar fecha y entrega. De dicha autorización de traslado del interno a su País también se cursará notificación a la correspondiente Delegación del Gobierno, o en su caso Subdelegación o Dirección Insular. De todas las solicitudes y/o notificaciones a las diferentes Autoridades se dejará constancia en el expediente personal del interno en cuestión. En cuanto a lo regulado en el Art. 9.3 del Convenio El cumplimiento una vez efectuado el traslado se regirá por la Ley del Estado de Ejecución y éste será el único competente para tomar las decisiones convenientes, en España dicha Autoridad es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conforme a lo establecido en el Art. 65.2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial. 2.2. LA LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RE- SOLUCIONES PENALES EN LA UNION EUROPEA Dicha Ley consta de un total de 200 Artículos, estructurados en un Título Preliminar y 10 Títulos, así como de 3 Disposiciones Adicionales; 3 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria Única y 4 Disposiciones Finales. Conforme a su Art. 1, la Ley se basa en la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea por el cual, las Autoridades Judiciales españolas que dicten una Orden o Resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley, podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución. Asimismo, las Autoridades Judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las Órdenes Europeas y Resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución. A los efectos de la Ley se entiende por Estado de Emisión y Estado de Ejecución : a) Estado de Emisión: el Estado miembro de la Unión Europea en el que la Autoridad competente ha dictado una Orden o Resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro. b) Estado de Ejecución: el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una Orden o Resolución dictada por la Autoridad Judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución (Art. 5). Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes (Art. 2): La Orden Europea de Detención y Entrega. (Ver Derecho Penal) La Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad. La Resolución de libertad vigilada. Regulación Supranacional en Materia... 13 IGNACIO G. CH.

La Resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional. La Orden Europea de Protección. La Resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas. La Resolución de decomiso. La Resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias. El Exhorto Europeo de obtención de pruebas. Ciñéndonos a la Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad regulada en el Título III de la Ley, (Arts. 63 al 92), objeto del contenido del presente Tema, son aspectos más relevantes de la Ley: 1. Autoridades Judiciales competentes en España para transmitir y ejecutar una Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad. A. Son Autoridades competentes para la transmisión de una Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. En los supuestos en los que no se haya dado inicio al cumplimiento de la condena, será Autoridad competente el Tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia. B. La Autoridad competente para reconocer y acordar la ejecución de una Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad será el Juez Central de lo Penal. Para llevar a cabo la ejecución de la misma, será competente el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria. C. La Autoridad Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en el plazo de tres días desde su emisión o desde su reconocimiento y ejecución, una copia de los certificados transmitidos o reconocidos en España. 2. Iniciación del Procedimiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria: El procedimiento para el traslado podrá iniciarse por la Autoridad Judicial española, por la Autoridad del Estado que haya dictado la Sentencia condenatoria o a solicitud de la persona condenada. En este último caso, la solicitud la podrá hacer el interno ante la Autoridad española (Juez de Vigilancia Penitenciaria si ya ha sido condenado en España o Tribunal Sentenciador en el caso de no haberse iniciado el cumplimiento de la condena) o ante la Autoridad del Estado donde se quiere cumplir la condena. 3. Requisitos: A. Que el condenado se encuentre en España o en el Estado de Ejecución. B. Que la Autoridad Judicial española considere que el cumplimiento de la pena en el Estado del que el interno es nacional facilitará la reinserción social del condenado. C. Que el condenado preste su consentimiento, salvo que éste no sea necesario. D. Que no tenga más procedimientos penales pendientes. 4. Consentimiento: La persona condenada tiene que prestar su consentimiento para ser trasladado al País del que es nacional para cumplir allí la condena, y deberá estar asistido de Abogado e intérprete en caso de no conocer el idioma y ser informado en términos claros y comprensibles de las condiciones y consecuencias del traslado. Excepciones al consentimiento: No será necesario que el condenado preste su consentimiento al traslado cuando: a) El Estado donde va a ser trasladado sea el de su nacionalidad y en el que ha residido de manera habitual y tenga allí sus lazos familiares, laborales y profesionales. b) El Estado al que va a ser trasladado sea al que va a ser expulsado una vez cumplida la Sentencia por existir una Orden de expulsión, bien en la Sentencia o bien en una Resolución administrativa. c) El Estado al que va a ser trasladado sea al que el condenado se haya fugado previamente o haya regresado ante el proceso penal abierto contra él en España o por haber sido ya condenado en España. IGNACIO G. CH. 14 Regulación Supranacional en Materia...

5. Estados a los que podría ser trasladado: La Sentencia condenatoria sólo se transmitirá a un Estado y éste podría ser: A. El Estado del que el condenado es nacional y en el que tenga su residencia habitual. B. El Estado del que el condenado es nacional y al que, según sentencia o resolución administrativa, será expulsado una vez puesto en libertad. C. Cualquier otro Estado miembro de la UE cuya Autoridad competente consienta que se cumpla allí la condena. D. Cualquier otro Estado miembro de la UE, siempre que concurra al menos uno de los siguientes requisitos: 1º) Que el condenado resida de forma legal y continuada en ese Estado durante al menos 5 años y mantenga en él su derecho de residencia permanente. 2º) Que sea nacional de ese Estado pero no tenga su residencia habitual en el mismo. 6. Plazo para el traslado: No podrá ser superior a 30 días desde que exista resolución firme sobre la ejecución de la Sentencia condenatoria, salvo que por circunstancias imprevistas no sea posible que se podrá ampliar hasta un máximo de 10 días a contar desde que haya nueva fecha para el traslado. 7. Legislación aplicable en la ejecución de la condena una vez efectuado el traslado: La condena se ejecutará según las leyes del Estado donde se va a cumplir la condena, dejando de ser competentes, en su caso, las Autoridades Judiciales españolas. 8. Adaptación de condena: A. En el caso de que la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible con la legislación española vigente en el momento en el que se solicita el reconocimiento de la Resolución por superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al máximo de lo previsto en la referida legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. B. En el caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación española, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena a la pena o medida contemplada en nuestra legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. La pena adaptada debe corresponder a la pena impuesta en la Resolución Judicial extranjera y, en consecuencia, no podrá transformarse en pena de otra naturaleza como la pena de multa. C. En ninguno de estos supuestos podrá la adaptación agravar la condena impuesta en el Estado de Emisión. D. Salvo excepciones expresamente previstas (Art. 92), la persona trasladada a España en el marco de un proceso de reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad no podrá ser procesada, condenada, ni privada de libertad en España como consecuencia de la comisión de una infracción anterior y distinta de la que hubiera motivado el traslado. 3. ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA LABOR DE NACIONES UNIDAS Y DEL CONSEJO DE EUROPA Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos y especialmente a partir del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el cual va a ser motivo de estudio en este epígrafe, y de la aprobación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Detenidos, se iniciaron distintos procedimientos para el aseguramiento del respeto de los derechos humanos en general y de los reclusos en particular, refrendados por distintos Convenios, Tratados, Declaraciones, Recomendaciones y Pactos, a los cuales, considerados más importantes, se han hecho mención en el presente tema. En dichos procedimientos, es de resaltar, la importante labor llevada a cabo tanto por Naciones Unidas como por el Consejo de Europa mediante la creación de diversos Organismos de vigilancia y control, que si bien no podemos afirmar han erradicado la violación de los derechos humanos consagrados y las Regulación Supranacional en Materia... 15 IGNACIO G. CH.

libertades fundamentales de las personas, sí han infiuido notablemente en su respeto por una cada vez más acrecentada mayoría de Estados. Al respecto, y en el ámbito de Naciones Unidas cabría destacar la Resolución núm. 7 de 2 de Agosto de 1974 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías la cual trata específicamente de los derechos humanos en relación con las Instituciones Penitenciarias, examinado anualmente los acontecimientos ocurridos en la esfera del respeto de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier tipo de detención, teniendo en cuenta la información fehacientemente probada y presentada por los Gobiernos, Organismos especializados y las Organizaciones no Gubernamentales interesadas. Por su parte en el ámbito del Consejo de Europa es de reseñar la Comisión Europea de Problemas Criminales. La incidencia de las Reglas Mínimas en el ámbito europeo hace que en 1957, el Consejo de Europa acuerde la creación de un Comité de expertos en materia de prevención del delito y tratamiento del delincuente, el cual, en su primer período de sesiones celebrado entre el 30 de Junio y el 3 de Julio de 1958, adopta la denominación de Comisión Europea de Problemas Criminales. Dicha Comisión redacta diversas Recomendaciones aplicables al medio penitenciario, al personal penitenciario y a los métodos de tratamiento. Más reciente tenemos el Comité Contra la Tortura creado específicamente para el seguimiento de las violaciones referentes a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984, transmitiéndose los informes a todos los Estados Parte por el Secretario General de Naciones Unidas. En Europa conforme al Convenio Europeo de 1987 para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, corresponde al Comité Europeo creado al efecto el examinar, por medio de visitas, el trato dado a las personas privadas de libertad. 3.1. ESPECIAL REFERENCIA AL CONSEJO DE EUROPA Y AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1950 Y A SUS PROTOCOLOS El Consejo de Europa, constituido en el Congreso de la Haya el 7 de Mayo de 1948 es una organización internacional extracomunitaria de ámbito regional creado en Londres el 5 de Mayo de 1949, para velar por los valores de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho (no confundir con el Consejo de la Unión Europea aparato legislativo de la Unión Europea, ni con el Consejo Europeo reunión de Jefes de Estados nacionales y Presidente de la Unión Europea a pesar de que comparten símbolos) en el que están integrados la práctica totalidad de todos los Estados Europeos. Su Marco Institucional está constituido por los siguientes Órganos: Secretaría General. Su Secretario es elegido por la Asamblea Parlamentaria. Comité de Ministros. Los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros representados por sus propios Ministros o por sus Embajadores acreditados. La Presidencia de este Comité se alterna cada seis meses. Asamblea Parlamentaria. Está compuesta de 318 miembros titulares y otros 318 suplentes elegidos por los Parlamentarios de los Estados miembros. El número de representantes depende de la demografía (entre 10 y 18). Se reúne cuatro veces al año durante una semana. Congreso de Poderes Locales y Regionales. Creado en 1994. Representa a las colectividades locales y regionales en el seno del Consejo de Europa. Está dividido en dos Cámaras una para los Poderes Locales y otra para las Regiones. Tienen 315 miembros titulares y otros tantos suplentes que representan a las colectividades regionales y locales de los Estados miembros. Se reúnen una vez al año en Estrasburgo. Las dos Cámaras eligen un Presidente. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Creado después de la Convención Europea de los Derechos Humanos de 1950 al que haremos especial referencia a continuación. IGNACIO G. CH. 16 Regulación Supranacional en Materia...

Comisario para los Derechos Humanos. Es elegido por la Asamblea Parlamentaria y se encarga de promover la educación y sensibilización respecto a los derechos humanos. Puede enviar las recomendaciones a los Estados miembros y les informa al Comité de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria. En el ámbito del Consejo de Europa han nacido las Reglas Penitenciarias Europeas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Convenio Europeo sobre Traslados de Personas Condenadas. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950, dicho Convenio se complementa con 14 Protocolos. Firmado por España en Estrasburgo el 24 de Noviembre de 1977, se ratifica por Instrumento de 26 de Septiembre de 1979, constando su Texto Refundido de un Preámbulo en el que se encuentra recogido el Art. 1 referido al Reconocimiento de los Derechos Humanos y tres Títulos: Título Primero: Derechos y Libertades. Título Segundo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Arts. 19 a 51). Título Tercero: Disposiciones Diversas. El Convenio Europeo convirtió los principios morales en obligaciones legales que podían ser exigidas ante órganos internacionales de naturaleza jurídica o cuasi judicial. Cualquier violación de los derechos o libertades reconocidos por el Convenio Europeo podía ser planteada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos bien mediante denuncia de Estado o por cualquier persona física, y de no llegarse a un acuerdo amistoso que satisficiera a las Partes, intervenía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (Tribunal de Estrasburgo), cuya sentencia era inapelable quedando su ejecución bajo la vigilancia del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Actualmente para reforzar la eficacia y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales previstas por el Convenio, a causa principalmente del aumento de las demandas de protección y del número creciente de miembros del Consejo de Europa, funciona un TRIBUNAL EUROPEO PERMANEN- TE DE DERECHOS HUMANOS, que ha venido a sustituir a la referida Comisión y al anterior Tribunal Europeo de Derechos Humanos a tales efectos. 3.2. TRIBUNAL EUROPEO PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS Se introduce y regula a través del Protocolo n.º 11, el cual ha sido modificado por el Protocolo n.º 14, siendo ambos Protocolos ratificados por España por Instrumentos de fecha del B.O.E. de 26 de Junio de 1998 y 28 de Mayo de 2010, respectivamente. Su funcionamiento es el siguiente: COMPETENCIA.../... Sigue La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y sus Protocolos que sean sometidos a su jurisdicción. Tales, son: Asuntos entre Estados: Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante. (Denuncias de Estado). Demandas Individuales: El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho. * En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma. Opiniones Consultivas: El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos. Regulación Supranacional en Materia... 17 IGNACIO G. CH.