DICTAMEN 17/2014 SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES JUVENILES DE TIEMPO LIBRE EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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Transcripción:

DICTAMEN 17/2014 SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES JUVENILES DE TIEMPO LIBRE EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 1

I. ANTECEDENTES Con fecha 12 de diciembre de 2014 tuvo entrada en este Consejo Económico y Social escrito de la Consejería de Presidencia por el que se remite el Proyecto de Decreto que regula las actividades juveniles de tiempo libre en el Principado de Asturias, para la emisión del preceptivo dictamen por parte de este órgano consultivo por el procedimiento de urgencia, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley del Principado de Asturias 2/2001, de 27 de marzo, del Consejo Económico y Social. Dicho Proyecto de Decreto viene acompañado de una Memoria Justificativa y de la correspondiente Memoria Económica de la Dirección General del Instituto Asturiano de la Mujer y Políticas de Juventud. Con objeto de proceder a la emisión del informe en los términos establecidos en la citada Ley, la Comisión de Trabajo de Análisis Económico y Social se reúne el día 19 de diciembre de 2014 para analizar el texto normativo remitido y acordar una propuesta de dictamen. La propuesta de dictamen emitida por esta Comisión de Trabajo es aprobada por unanimidad de la Comisión Permanente del Consejo el día 22 de diciembre de 2014, por delegación del Pleno otorgada en la sesión de 12 de diciembre de 2014. II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE DECRETO El Proyecto de Decreto por el que se regulan las actividades juveniles de tiempo libre en el Principado de Asturias, consta de un preámbulo y dieciséis artículos agrupados en tres capítulos. El texto normativo se completa con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el preámbulo se justifica la necesidad de esta nueva regulación en función de la pujanza experimentada por el sector turístico en Asturias en los últimos años y su influencia creciente en las diferentes actividades juveniles de tiempo libre, con el fin de aprovechar las sinergias entre el sector del ocio juvenil y el turístico y de evitar los posibles efectos perjudiciales de estas actividades tanto para la juventud como para el medio natural. Además, tiene su fundamento en la necesaria adaptación normativa a la regulación establecida por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las 2

actividades de servicios y su ejercicio, que traspuso la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, estableciendo un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios no estará sujeto con carácter general a un régimen de autorización, sustituyéndola por la presentación ante la autoridad competente de una declaración previa al inicio de dicha actividad, en la que la persona interesada manifiesta, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa correspondiente para iniciar la actividad y el compromiso de su cumplimiento durante el tiempo en que se mantenga la misma. Igualmente se justifica por la adaptación de la normativa a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado que establece entre sus principios el de garantía de la libertad de establecimiento y circulación y el principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional, que han de aplicarse con carácter unitario y general. La citada Ley, además, responde a la necesaria adaptación a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, a fin de evitar actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por motivo de las necesidades de homologación, convalidación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento de títulos o certificados que acrediten determinadas cualificaciones profesionales, emitidos por autoridades o entidades de otras Comunidades Autónomas. Entrando en el análisis del articulado, el capítulo I de Disposiciones Generales, artículos 1 al 6, recoge como objeto de este decreto, la regulación de la organización y desarrollo de las actividades juveniles de tiempo libre pertenecientes al ámbito de la educación no formal, que impliquen pernoctación y en las que participen menores de treinta años en número superior a diez. Se definen igualmente las actividades excluidas y las que sí se consideran incluidas dentro de este tipo de actividades juveniles. Se determinan las limitaciones para la práctica de las actividades juveniles, indicando tanto los requisitos de carácter sanitario que se deben preceptivamente cumplir, como los efectos que conlleva el incumplimiento de dichos requisitos y limitaciones. En el capítulo II artículos del 7 al 10 sobre la Organización de las actividades juveniles de tiempo libre, se introducen y regulan los requisitos y número del personal que integra el equipo de dirección, fijando un ratio mínimo de monitores en función de los participantes, regulando igualmente la posibilidad de que exista otro personal vinculado a la actividad. 3

En el capítulo III artículos del 11 al 16, en cuanto a la Planificación y desarrollo de las actividades juveniles de tiempo libre, se define la figura del promotor y se establece el concepto, contenido y requisitos de la declaración responsable que dicho promotor debe realizar en el período de veinte días previos al inicio de la actividad correspondiente, regulando igualmente la comunicación de sus posibles modificaciones. Incluye lo relativo a la información a las entidades locales afectadas y a otros organismos de la administración y establece las medidas necesarias en materia de control y seguimiento de la actividad, así como la posibilidad de dictar la paralización de la misma ante la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los requisitos. Además se establece con carácter exhaustivo la relación de documentos necesarios que el responsable de la actividad precisa tener en su poder durante todo el transcurso de la misma. La disposición derogatoria única, deroga el Decreto 76/1998 de 17 de diciembre por el que se regulan las Actividades Juveniles de Aire Libre en el Principado de Asturias, así como las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que se opongan a lo previsto en el decreto. Para finalizar, en las disposiciones finales se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto y dispone la entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias III. CONSIDERACIONES GENERALES Primera.- El CES valora positivamente el presente Decreto por el que se regulan las Actividades Juveniles de Tiempo Libre, si bien, considera que sería necesario que el Principado de Asturias dispusiese de un marco general normativo en materia de juventud y promoción juvenil para evitar la dispersión y la inconexión de los contenidos que en esta materia figura en variada normativa del Principado de Asturias, a la vez que generar una mayor seguridad jurídica. 4

Segunda.- El CES considera adecuada la exigencia de titulación para el desempeño de la actividad de director/a o monitor/a de actividades de tiempo libre, no obstante quiere llamar la atención sobre la posibilidad de que se habilite un procedimiento para que se acrediten las competencias y cualificaciones profesionales en la materia en virtud de la experiencia profesional. Tercera.-En relación con la comunicación de declaración responsable de inicio de actividad, se recomienda que se especifique en el Decreto la posibilidad de tramitación de la misma por vía electrónica. IV. CONSIDERACIONES AL TEXTO ARTICULADO Primera.- En el artículo 2.2 se regulan las actividades excluidas del proyecto de Decreto. El CES considera que debería analizarse la exclusión de las actividades de turismo activo u otras actividades que sean objeto de regulación específica. Segunda.- El Proyecto de Decreto regula los requisitos que han de tener los monitores en su art. 8, así como el personal vinculado en el art.10. El CES considera necesario establecer que en aquellos supuestos en los que se realicen actividades sujetas a regulación, deberán cumplirse las exigencias específicas para la realización de las mismas, en particular en lo que se refieren a cualificación del personal, utilización de instalaciones o materiales, adopción de medidas de seguridad, seguros de responsabilidad civil, registro de personas o entidades prestadoras, o comunicaciones de actividad. En Oviedo, a 22 de diciembre de 2014 5