Administración Pública TEMA 12: IMPUGNACIÓN Y REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

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Transcripción:

TEMA 12: IMPUGNACIÓN Y REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 1.INTRODUCCIÓN. Los actos administrativos no son irrevocables. Pueden ser revisados, modificados o dejados sin efectos si van contra las leyes (principio de legalidad) o contra el interés público. Los actos administrativos pueden ser impugnados por la propia administración, o por las personas afectadas. Cuando lo son por la propia administración, puede utilizar cuatro posibles modalidades de revisión: Revisión de actos nulos de pleno derecho. Declaración de lesividad de actos anulables. Revocación. Rectificación de errores. Los ciudadanos, por su parte, pueden pedir la revisión de actos administrativos que les afecten, mediante la interposición de los recursos administrativos. Existen tres modalidades de recursos ordinarios: De Alzada. De Reposición. Extraordinario de Revisión. Y además, tenemos, para determinados ámbitos (Hacienda, Seguridad Social, etc.), unos procedimientos especiales. Este tema va a explicar brevemente todos estos procedimientos. 2.REVISIÓN DE OFICIO. 2.1.Revisión de actos nulos de pleno derecho. Las Administraciones Públicas, en virtud de lo fijado en la LRJAP-PAC, podrán declarar la nulidad de los actos administrativos que sean considerados nulos de pleno derecho (véase Validez, nulidad y anulabilidad del acto administrativo en el resumen del tema 12). Esta declaración la podrán ejercer de oficio (es decir, sin necesidad de que nadie lo solicite) o a instancia de alguien interesado. Por ejemplo: El Concejal del Ayuntamiento de Albasblancas publica una ordenanza que condena al destierro a la ciudadana Luisa Lanas. Este es un acto nulo de pleno derecho, puesto que, según el artículo 139, apartado 2 de la Constitución: Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. Y además, tal como vimos en el tema 12, son nulos los actos que violan derechos y libertades constitucionales. Pero para la declaración de nulidad, además se deben cumplir unos requisitos, que son: El acto debe haber agotado la vía administrativa. Es decir, que si se puede recurrir, primero se debe presentar recurso. Cuando no se puede, es porque la vía administrativa se ha agotado. En el libro se enumeran los actos que ponen fin a la vía administrativa (no son recurribles). Se debe tener el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma. Estas revisiones deben ser resueltas por: 1

Administración Estado (Administración General del Estado) Comunidades Autónomas o Administraciones Locales Órgano competente El Consejo de Ministros: por sus propios actos, o los de sus Ministros. Los Ministros: por los Actos de sus Secretarios de Estado o Jefes de Departamentos no dependientes de dichos Secretarios. Los Secretarios de Estado, por los actos de los órganos que dependan de ellos. Los órganos competentes en cada caso. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano que debe resolver la revisión podrá suspender la ejecución del acto, cuando este puede producir perjuicios de imposible o difícil reparación. (por ejemplo, cuando se decreta la expropiación de tu casa para construir un embalse). Si pasados tres meses desde que se inició el procedimiento, no se ha dictado resolución, estaremos ante un acto presunto (se presume una resolución, ver Tema 12), que en este caso, se interpreta como desestimatoria (es decir, se deniega la nulidad). Vease el esquema de la página 135, sobre el procedimiento. Volvamos a nuestro ejemplo: La ciudadana Luisa Lanas quiere que el Ayuntamiento declare la nulidad del decreto de destierro contra su persona. Puede hacerlo el Ayuntamiento de oficio? Depende: si no ha pasado el plazo para presentar un Recurso de Alzada (véase más adelante), el acto no ha agotado la vía administrativa. Si ha pasado el plazo, Luisa Lanas podrá solicitar que el Ayuntamiento declare la nulidad del acto. El Ayuntamiento, previo Dictamen al Consejo de Estado (o el de la Comunidad Autónoma) dictará en el plazo máximo de tres meses, una resolución en la que se declare la nulidad del acto. Y si pasado ese plazo sigue sin decir ni mú? En ese caso, el silencio administrativo se interpreta como un acto presunto desestimatorio (es decir, se niega que el decreto sea nulo, y sigue vigente). 2.2.Declaración de lesividad de actos anulables. Si el acto es anulable, pero no nulo de pleno derecho, (vuélvase a ver el tema 12) podrá también ser declarado nulo, pero sólo si perjudica al interés público. Para ello se deben reunir las siguientes condiciones: Acuerdo de declaración de lesividad para el interés público del acto a anular, realizado por el Ministro competente. El perjudicado por esta declaración podrá ser escuchado en audiencia previa. Dicho acuerdo debe adoptarse en el plazo máximo de cuatro años. Presentación de demanda ante el órgano judicial correspondiente. Véase la actividad desarrollada en la página 136. 2.3.Revocación de actos administrativos. Se aplica para aquellos actos administrativos perfectamente legales, pero que por razones de oportunidad o conveniencia, se desean revocar. Las únicas condiciones que se exigen para estos actos es que: La revocación no sea contraria a las leyes. No constituyan dispensa o exención no permitida por las leyes (dispensa o exención: el quedar libre de una obligación: no pagar impuestos o multas, no hacer la mili, etc.). Véase la actividad desarrollada en la página 137. 2

2.4.Rectificación de errores materiales. Cuando se produzcan errores materiales o de cálculo en los actos administrativos, estos podrán ser rectificados de oficio por la propia administración, sin necesidad de sujetarse a procedimiento alguno ni plazo de tiempo. Véase la actividad desarrollada en la página 138. 3.RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Un recurso administrativo es la impugnación de un acto de la Administración. Si uno no es admitido para un curso, no está de acuerdo con la sanción que le aplican o no acepta la expropiación de sus bienes, puede recurrir contra estos actos. Aquí vamos a enseñar cómo hacerlo. Ya hemos visto cómo los particulares pueden solicitar la revisión de oficio de determinados actos. Pero antes, se requiere que se haya agotado la vía administrativa. Es decir, que agotemos todos los recursos que obligatoriamente debemos interponer primero. Un recurso NO ES: Una solicitud: Un recurso se caracteriza por pretender modificar o revocar un acto previo. Una solicitud, por definición inicia un acto. Una reclamación: que son escritos contra las resoluciones provisionales (por ejemplo: publicación de una lista provisional de admitidos a un curso, proceso selectivo, adjudicación de viviendas públicas, etc.). Una queja por error en un procedimiento en curso, pues forma parte del proceso de tramitación de un acto. Aquí vamos a ver ahora los recursos ordinarios, que son los que se aplican cuando las leyes no indiquen otra cosa: 3.1.Recurso de Alzada. Según la LRJAP-PAC, en su artículo 114, 1: Las resoluciones y actos [de trámite que deciden sobre el fondo del asunto], cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó... Es decir, los actos administrativos se interpondrán ante los superiores de quienes decidieron el acto. Si te presentas a unas oposiciones, y el órgano seleccionador te rechaza, puedes recurrir ante su superior, que será el Director General de Recursos Humanos de la Administración correspondiente. Si te multa la Policía o la Guardia Civil, recurrirás ante el Delegado o Subdelegado de Gobierno. Contenido: Datos que deben contener un recurso: a.el nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b.el acto que se recurre y la razón de su impugnación. c.lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d.órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e.las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. Si un recurso tiene defectos formales, se deberá conceder al recurrente un plazo para su subsanación. Plazos para la presentación del recurso de alzada: Por actos expresos: un mes. Por actos presuntos: tres meses. Pasado este plazo el acto es firme. Eso sí, quedan dos vías, que pueden seguirse simultáneamente: Recurso extraordinario de revisión (se verá luego). Solicitud de Revisión de oficio (ya se ha visto). 3

Tramitación: Administración Pública Se sigue lo marcado en el tema de Procedimiento administrativo (tema 12), añadiendo que se concederán entre diez y quince días para la presentación de documentos o alegaciones que estimen convenientes. La interposición del recurso de alzada no paraliza la ejecución del acto, pero el órgano que debe resolver, puede decidir la suspensión del mismo si se cumplen dos condiciones: Cuando este puede producir perjuicios de imposible o difícil reparación (como en las revisiones de actos nulos). Cuando el recurso se base en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho que contempla la Ley (ver tema 12). Terminación: El procedimiento acaba por: Desistimiento. Renuncia. (Véase tema 12). Caducidad. Resolución. La resolución en todo caso, no agravará la situación del recurrente (reformatio in peius). La resolución expresa podrá estimar (dar la razón al recurrente), desestimar (no darle la razón) inadmitir (no se admite el recurso, sin entrar a juzgar el asunto) o retrotraer (mandar que se vuelva a iniciar el procedimiento). La resolución presunta se produce si, en el plazo de tres meses, no se ha producido resolución. Estamos ante una resolución presunta que se interpreta como desestimatoria (salvo que se esté recurriendo otro acto presunto, en que se considera estimatoria). Siguiente recurso: Contra la resolución del recurso de alzada, cabe: Por vía administrativa: el recurso de revisión (ahora se verá). Por vía judicial: Recurso ante los tribunales de justicia (recurso contencioso-administrativo, que corresponde a otro tema). En todo momento, se puede pedir la revisión de oficio, pero este es un paso, que, en lo sucesivo, daremos por sentado. Véase actividad desarrollada de página 142. 3.2.Recurso de Reposición. Según la LRJAP-PAC, en su artículo 116, 1: Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es decir, es como una última oportunidad que se le da a la Administración para la revisión de un acto que pone fin a la vía administrativa, o la resolución de un recurso de alzada. Esquemáticamente: Acto administrativo --->No estamos de acuerdo ---> Recurso de Alzada ---> Desestimado ----> Recurso de reposición. Se dice que es potestativo porque no hay obligación de interponerlo: si se prefiere acudir a los tribunales directamente (el recurso contencioso-administrativo), se puede hacer. Pero si se ha interpuesto el Recurso 4

de Reposición, hay que esperar su resolución. Administración Pública El recurso de Reposición se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que se recurre (no ante su superior, como ocurría con el recurso de Alzada). Contenido: Similar al recurso de alzada. Plazos para la presentación del recurso de reposición: Por actos expresos: un mes. Por actos presuntos: tres meses. Pasado este plazo el acto es firme. En vía administrativa sólo nos quedaría: Tramitación: Recurso extraordinario de revisión (se verá luego). Solicitud de Revisión de oficio (ya se ha visto). Similar al recurso de alzada. Terminación: Similar al recurso de alzada. Una diferencia: el plazo para que se produzca resolución presunta desestimatoria es de un mes, y no tres, como en el de alzada. Siguiente recurso: El recurso de Reposición agota la vía administrativa. Sólo queda acudir a los tribunales (Recurso contencioso-administrativo), salvo que existan motivos para interponer un recurso se revisión, que se explica en el apartado siguiente. Ejemplo: Te han rechazado tu solicitud para estudiar en un Instituto, y crees que tienes derecho por la razón que sea (te han baremado mal, por ejemplo). Presentas un recurso de alzada, antes de un mes. Te lo desestiman. Contra este acto, tienes de plazo otro mes para presentar un recurso de reposición. Si te lo vuelven a desestimar, puedes acudir a los tribunales, presentando un recurso contencioso-administrativo. 3.3.Recurso extraordinario de revisión. Este recurso sólo es posible aplicarlo en contados casos. Según la LRJAP-PAC, en su artículo 118, 1: Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2.Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Como se puede ver, sólo podremos aplicar este recurso en contadas ocasiones, una vez que nos hayan desestimado los demás recursos por vía administrativa. Se interponen ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado. Contenido: similar a los anteriores. Plazos: Cuando se trate de la causa 1ª: Cuatro años desde la notificación de la resolución impugnada. 5

Por las demás causas: Tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial con la que argumentaremos quedó firme. Tramitación: Igual que en los anteriores, pero para su resolución se requiere (nada menos) que el dictamen previo del Consejo de Estado, o su equivalente (si existiesen) en comunidades autónomas en caso de actos dictados por administraciones autónomas o locales. Terminación: Igual que en los anteriores. Sobre la resolución expresa, esta debe pronunciarse obligatoriamente, sobre el fondo de la cuestión, y sólo puede modificar el acto en lo referente a lo alegado en el recurso. Esta resolución, no obstante, podrá acordar la inadmisión a trámite del recurso, sin necesidad de consultar al Consejo de Estado ni equivalente, si el recurso no se basa en algunas de las causas señaladas en el artículo 118 de la Ley, o si ya se hubiera desestimado la petición en otros recursos similares que hubieran tratado el fondo del asunto. El plazo para resolución desestimatoria presunta es de tres meses, desde la interposición del recurso. Siguiente recurso: Este recurso agota definitivamente toda vía administrativa, pero con todos los anteriores, es compatible con la revisión de oficio de los actos administrativos, ya visto anteriormente. La única opción que quedaría, en caso de desestimiento expreso o presunto, sería la vía judicial: el recurso contencioso-administrativo. 3.4.Otros recursos. Hasta aquí hemos visto los recursos del procedimiento administrativo común, que es el que regula la LRJAP-PAC. Ahora bien, existen otros recursos para procedimientos específicos que se regulan por sus propias leyes, como son los siguientes: Reclamación económica-administrativa: Son reclamaciones que se interponen en materia de Hacienda (impuestos, tasas, retenciones, declaraciones, etc.), son resueltos por los llamados Tribunales Económicos-Administrativos (en realidad, son órganos administrativos, no judiciales). Aunque se llamen reclamaciones, en realidad son recursos. Se regulan por las leyes tributarias. Recursos contra actos de la Seguridad Social y Desempleo: Estos recursos se aplican contra actos administrativos dictados por los órganos de la Seguridad Social (INSS, Tesorerías Territoriales, etc.) y Oficinas de Desempleo, y se regulan por las leyes específicas laborales y de la Seguridad Social. Recursos corporativos: Existen unas entidades que, aunque son privadas, se regulan por el Derecho Público por su representatividad de intereses de determinados grupos económicos y profesionales. Por ejemplo, los Colegios Profesionales (de médicos, farmaceúticos, arquitectos, etc.) o las Cámaras de Comercio e Industria. Contra las resoluciones que estas entidades dicten, sus asociados podrán recurrir siguiendo las normas que estas entidades dicten. Si no tuvieran tales normas, se aplicarían los preceptos de la LRJAP-PAC, en lo que proceda. 4.RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES Y PENALES. Además de las reclamaciones por vía administrativa, es posible reclamar a las Administraciones por vía judicial, si bien en muchos casos, se requiere un procedimiento previo que es el de las reclamaciones previas. Estas se justifican por la prerrogativa de las Administraciones a atender ellas mismas las denuncias que se le presenten antes de acudir a los tribunales. Estas reclamaciones se regulan en la LRJAP-PAC, Título VIII: De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. Artículo 120: 1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté 6

exceptuado por una disposición con rango de Ley. (...) Iniciación: 4.1.Reclamación previa a la vía civil: Mediante escrito formulado ante el organismo competente de la Administración Pública de que se trate (en el caso de la Administración General del Estado, será el Ministro correspondiente. Plazos: No hay fijados plazos en la ley, así que dependerá de los plazos de prescripción de las acciones que se reclamen. Tramitación: Similar a los demás recursos. Efectos: Se interrupen los palzos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo. La reclamación tiene carácter de presupuesto procesal: hasta que la administración no se haya pronunciado, o haya pasado el plazo para que lo haga, no podrán iniciarse acciones ante los tribunales de justicia. Terminación: Similar a los demás recursos. El plazo par resolución presunta (silencio administrativo) es de tres meses, interpretado como desestimada. Iniciación: 4.2.Reclamación previa a la vía laboral: Mediante escrito formulado ante el organismo competente de la Administración Pública de que se trate: el Jefe Administrativo o Director del organismo en el que el trabajador preste sus servicios. Plazos: No hay fijados plazos en la ley, así que dependerá de los plazos de prescripción de las acciones que se reclamen. Especificar aquí que, según el Estatuto de los Trabajadores, las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. En el caso de despido, sí hay señalado plazo: caducidad a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Tramitación: Similar a los demás recursos. Efectos: Se interrupen los palzos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo. La reclamación tiene carácter de presupuesto procesal: hasta que la administración no se haya pronunciado, o haya pasado el plazo para que lo haga, no podrán iniciarse acciones ante los tribunales de justicia. Terminación: Similar a los demás recursos. El plazo par resolución presunta (silencio administrativo) es de un mes, interpretado como desestimada. 5.RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Estas son reclamaciones que se interponen, no a la propia administración, sino al Poder Judicial, independiente de los demás poderes y Administraciones del Estado, dentro de su jurisdicción Contencioso- 7

Administrativa (véase el Tema 2 para su organización). Legislación: Ley 29/1998 del 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). 5.1.Extensión y límites de la jurisdicción contencioso-administrativa La jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se formulen, en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos-Legislativos cuando excedan los límites de la delegación. En cristiano: Las demandas judiciales contra la administración se verán en los tribunales de la jurisdicción contenciosoadministrativa, siempre que: La pretensión guarde relación con un acto de la Administración Pública. En todo caso, esa actuación (disposición o acto propiamente dicho) esté sometida al Derecho Administrativo. Por tanto, analizaremos con detalle esos límites: Límite subjetivo: a quién se puede imponer un recurso contencioso-administrativo: Se entenderá, a efectos de la LJCA, por Administración Pública: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. Límite objetivo: competencias: Serán competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, como hemos visto, las impugnaciones de todos aquellos actos de la Administración dictados en el ejercicio de sus funciones como tal, y de las disposiciones normativas emanadas de la misma. No obstante, la propia LJCA especifica una serie de materias en que será competente por si, al margen de la regla genérica, queda alguna duda al respecto, Así, señalaremos, por ejemplo: Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas (actos separables). La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Las cuestiones que una ley le atribuya expresamente (como por ejemplo, el proceso electoral). Asimismo, la LJCA enuncia una serie de materias que, según su propio tenor, no corresponden a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Es decir, que son ajenas a la misma por su propia naturaleza. Así, cabe señalar: Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública, y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. 5.2.Órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa De conformidad con lo establecido en la LJCA y en la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en materia contencioso-administrativa son competentes los siguientes órganos judiciales: Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. 8

Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo. 5.3. Proceso contencioso-administrativo Quién puede presentar un recurso contencioso-administrativo? Establece la LJCA que estarán legitimados ante este orden jurisdiccional, entre otros: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Cualquier ciudadano en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las leyes. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades afectados o legalmente habilitados para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos. Las distintas Administraciones Públicas para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones Públicas, cuando se dan ciertas condiciones. Por otro lado, no podemos olvidar que la Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público. Qué se puede impugnar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa? Según la LJCA, el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con: Las disposiciones de carácter general de la Administración. Los actos que se produzcan en aplicación de dichas disposiciones. Los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite cualificados (esto es, aquéllos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de seguir el procedimiento, o producen indefensión o perjuicios irreparables). La inactividad de la Administración cuando está obligada a realizar una prestación concreta. Si se le reclama la actuación por los interesados y en tres meses no se cumple lo solicitado, se podrá interponer recurso contencioso. Asimismo, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes los afectados podrán solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes, se podrá interponer recurso. Las actuaciones de la Administración que constituyan vía de hecho. El interesado podrá requerir el cese de dicha actuación; si no lo hace o si no se atiende la petición en un plazo de diez días, podrá recurrirse. Qué se puede pretender con el recurso contencioso-administrativo? El demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones. Si el recurso tiene por objeto una actuación constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho y que se ordene el cese de dicha actuación, pudiéndose reclamar daños y perjuicios. Qué plazo hay para interponer el recurso contencioso-administrativo? Distinguiremos dos posibilidades: Impugnación de la actividad de la Administración: El plazo será de dos meses contados a partir del día siguiente al de notificación o de publicación del acto expreso o de la disposición. En caso de que se haya interpuesto recurso potestativo de reposición, se computará desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa de éste. En los casos en que la Administración revise sus propios actos, es necesaria la previa declaración de lesividad a los intereses públicos, tal y como vimos en la unidad didáctica anterior. Pues bien, en estos casos, el plazo también será de dos meses, contados a partir del día siguiente en el que la resolución se declara lesiva. Si el recurso se dirige contra una actuación en vía de hecho, el plazo será de diez días a contar desde el día 9

siguiente a la terminación del otro plazo de diez días que has visto antes. Si no hay requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la vía de hecho. Impugnación de la inactividad de la Administración: Si el acto fuera presunto, el plazo será de seis meses, computados a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto. En el caso de que nos encontremos ante la inactividad de la Administración que esté obligada a realizar una prestación concreta o ante la no ejecución de actos firmes, el plazo será de dos meses contados a partir del día siguiente al transcurso de los plazos que has visto más arriba de reclamación o solicitud. Cómo se desarrolla el proceso? Inicio: La LJCA indica que cuando el recurso se interpone por alguien que no es la propia Administración autora del acto, se inicia con un escrito reducido a citar la disposición o actuación que se recurre y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Habrá que acompañar a dicho escrito una serie de documentos que cita la propia Ley. Reclamación del expediente y anuncio en Boletines Oficiales: Presentado el escrito, el órgano judicial competente acordará que se reclame el expediente administrativo a la Administración que hubiera dictado el acto o la disposición. Simultáneamente acordará la publicación, en el Boletín Oficial que corresponda, del anuncio del recurso, si lo solicita el recurrente. La resolución de la Administración autora del acto o la disposición impugnados, por la cual se acuerde la remisión del expediente administrativo al Tribunal, se notificará de inmediato a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, emplazándoles para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. Practicadas las notificaciones, se enviará el expediente administrativo al órgano judicial. Admisión: Tras el examen del expediente, el órgano judicial podrá declarar la inadmisión del recurso, si concurren las causas que la LJCA determina, si bien, se dará audiencia previa a las partes. Demanda y contestación: Recibido el expediente, se entrega dicho expediente al demandado para que deduzca la demanda en un plazo de veinte días. En los casos en que el recurso contencioso-administrativo es formalizado por la propia Administración autora de algún acto declarado lesivo, tal recurso se iniciará directamente con la presentación de la demanda, a la que se acompañará el expediente administrativo. No es preciso, pues, el escrito previo, si bien el órgano judicial sí examinará si lo admite o no. Presentada la demanda, se da traslado de la misma y del expediente al demanda do o demandada, a fin de que contesten también en un plazo de veinte días. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se sostengan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el expediente administrativo; se acompañarán los documentos en que se basen las alegaciones, y si no obraran en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren. Prueba: El recibimiento a prueba sólo se podrá pedir en los escritos de demanda y contestación. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del órgano judicial, para la resolución del pleito. El órgano judicial podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Vista y conclusiones: Las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. El Juzgado o Tribunal acordará lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. De no estar las partes de acuerdo, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo 10

solicite el demandante o, cuando habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes. También cabe la posibilidad de que el órgano judicial acuerde de oficio la práctica si lo estima oportuno. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones escritas, el Juez o Tribunal declarara que el pleito ha quedado concluso para sentencia. Terminación: La forma normal de terminación es la sentencia, que se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: 1. Inadmisibilidad del recurso, en los casos señalados por la LJCA. 2. Desestimación del recurso, cuando el acto, la actuación o la disposición impugnados se ajusten a Derecho. 3. Estimación del recurso, cuando el acto, la actuación o la disposición incurranen cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico. La sentencia contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda respecto a las costas del proceso. No obstante, existen otras formas de terminación anormal: desistimiento, allanamiento y satisfacción extraprocesal de las pretensiones. Recursos: Contra las distintas resoluciones judiciales que se dicten en los procesos, las partes pueden presentar diversos tipos de recurso, según el caso de que se trate. No vas a estudiar aquí su contenido por no ser éste el objeto de la presente unidad didáctica, pero sí has de conocer, por lo menos, su denominación: 1. Recurso de súplica. 2. Recurso de apelación. 3. Recurso de casación. 4. Recurso de casación para la unificación de la doctrina. 3. Recurso de casación en interés de la Ley. 6. Recurso de revisión. 6.ACTIVIDADES 1. Cuántas clases de reclamaciones previas al ejercicio de acciones judiciales existen? Enuméralas. 2. Qué efectos produce una reclamación previa sobre los plazos de prescripción? Razona tu respuesta. 3. Qué efectos produce una reclamación previa sobre los plazos de caducidad? Razona tu respuesta. 4. Dónde ha de presentarse el escrito en virtud del cual se inicia una reclamación previa? 5. Qué órgano es competente para conocer de las reclamaciones previas a la vía judicial civil? 6. Qué plazo tiene la Administración para resolver las reclamaciones previas antes de que se consideren desestimadas en virtud de silencio administrativo? 7. Qué órgano es competente para conocer de las reclamaciones previas a la vía judicial laboral? 8. Qué plazo hay para interponer la correspondiente demanda ante los órganos judiciales laborales después de haber presentado una reclamación previa? 9. Qué se entiende por Administración Pública a efectos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa? 10. Por qué se dice que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene carácter revisor? 11. Es la Sala 2a del Tribunal Supremo un órgano judicial de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa? 12. Puede una Orden Ministerial impugnarse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa? Razona tu respuesta. 13. Qué se puede pretender con un recurso contencioso-administrativo? 14. Es obligatoria la celebración de vista en el proceso contencioso-administrativo? 11

15. Qué fallos puede emitir en su sentencia un órgano judicial del orden contencioso-administrativo? 16. De quién podrá partir la iniciativa de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho? 17. Qué actos ponen fin, genéricamente, a la vía administrativa? Y en el ámbito de la Administración General del Estado? 18. Qué formas de terminación tiene la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho? 19. Cuáles son los efectos de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho? 20. Quién es el órgano competente para resolver la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho? 21. Cuándo puede iniciarse la revisión de oficio de actos anulables? 22. Qué plazo tiene la Administración para corregir los errores materiales o de hecho de sus resoluciones? 23. Dentro del procedimiento de lesividad, quién es competente para declarar lesivo un acto? 24. Puede la Administración revocar todo tipo de actos? Razona tu respuesta. 25. En qué se diferencia un recurso administrativo del procedimiento de lesividad? 26. Qué plazo existe para resolver expresamente un recurso te reposición? 27. Cuántas categorías de recursos administrativos existen? 28. Qué órganos administrativos son los competentes para resolver el recurso de alzada? 29. Pueden los interesados presentar alegaciones durante la tramitación de un recurso de alzada? Razona tu respuesta. 30. El recurso extraordinario de revisión en qué causas se puede fundar? 12