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Poder Legislativo del Estado de Querétaro Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca Manuel Septién y Septién Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales. Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca Manuel Septién y Septién del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley que establece el Secreto Profesional Periodístico en el Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 26/04/2012 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 28/06/2012 Fecha de publicación original 06/07/2012 (No. 37) Entrada en vigor 07/07/2012 (Art. 1 Transitorio) Ordenamientos precedentes No existen ordenamientos anteriores Historial de cambios (*) Sin reformas. Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY QUE ESTABLECE EL SECRETO PROFESIONAL PERIODÍSTICO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Querétaro y tiene como objeto garantizar el derecho de los periodistas al secreto profesional. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión

y/o información su actividad principal, de manera permanente con o sin remuneración; II. III. IV. Colaborador periodístico: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular; Libertad de expresión: Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio; y Libertad de información: Es la prerrogativa que tiene toda persona para buscar, investigar, sistematizar, difundir o publicar hechos, ideas u opiniones a través de cualquier medio. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SECRETO PROFESIONAL PERIODÍSTICO Artículo 3. El periodista y el colaborador periodístico tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva. Este derecho afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada. Artículo 4. El secreto profesional periodístico establecido en la presente Ley comprende: I. Que el periodista o el colaborador periodístico al ser citado para que comparezca como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, pueda reservarse la revelación de sus fuentes de información y a petición de la autoridad, ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico; II. III. IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística; Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin; y Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdicciones, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información. Artículo 5. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información, serán protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento, como si se tratara de éstos.

Artículo 6. El periodista y, en su caso, el colaborador periodístico, tienen el derecho a mantener en secreto la identidad de las fuentes que les hubieren facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público. Artículo 7. El periodista citado a declarar en una investigación prejudicial o en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. Artículo 8. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser asegurados y/o intervenidos ni policial ni judicialmente. CAPÍTULO TERCERO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LOS ACTOS PÚBLICOS Artículo 9. El periodista tendrá libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares y las disposiciones contenidas en la Ley de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro, conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos. Artículo 10. El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personal o entidades privadas, salvo que exista una disposición normativa que indique la privacidad de dicho acto. No se podrá prohibir la presencia de un periodista en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En estos se podrá exigir el pago normal de una entrada para el acceso. CAPÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES Artículo 11. El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a comparecer a los periodistas ni a colaboradores periodísticos como testigos en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial cuyo objetivo sea el de revelar sus fuentes de información. Artículo 12. El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley será sancionado de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES CONSTITUYENTES 1916-1917 RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE. ATENTAMENTE QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. HIRAM RUBIO GARCÍA PRESIDENTE DIP. ANTONIO CABRERA PÉREZ SEGUNDO SECRETARIO Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY QUE ESTABLECE EL SECRETO PROFESIONAL PERIODÍSTICO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiocho de junio del año dos mil doce; para su debida publicación y observancia. Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Lic. Jorge López Portillo Tostado Secretario de Gobierno

LEY QUE ESTABLECE EL SECRETO PROFESIONAL PERIODÍSTICO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO LA SOMBRA DE ARTEAGA, EL 6 DE JULIO DE 2012 (P. O. No. 37)