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"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" De los beneficios otorgados por convenios colectivos y jo laudos arbitrales para personal del régimen de la actividad privada 2.4 En principio, para efectos del régimen de la actividad pr ivada, debemos entender por trabajadores de confianza a aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesiondles y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, son aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales; conforme lo ha señalado el segundo párrafo del artículo 43 del Texto Único Ordenado (T.U.O.) del Decreto Legislativo N" 728, aprob<:~do por Decreto Supremo No 003-97-TR. 2.5 Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado (T.U.O.} de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo W 010-2003- TR, "la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron ' es decir, obliga a éstas~ a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en lo mismo, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza" (el énfasis es nuestro); esto último concuerda con el artículo 42 de la Constitución Política del Estado 1. Dicha exclusión se debe a la clara vinculación que hay entre el derecho de sindicación y los alcances del convenio colectivo en el régimen de la actividad privada; de modo que quienes se encuentran excluidos del primer derecho, tambíén están fuera del ámbito de los convenios colectivos que eventualmente se celebren. Siendo así, el inciso b) del artículo 129 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que para ser miembro de un sindicato se requiere: "No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita" (énfasis agregado). En igual sentido, el artículo 34Q del Reglamento de dicho dispositivo legal, aprobado por Decreto Supremo NQ 011-92-TR, establece que "'en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercido por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente" (énfasis agregado). 2.6 Por tanto, en el ámbito de la actividad privada, los trabajadores con cargo de confianza y los que ocupan puestos de dirección no pueden ser beneficiados con los convenios colectivos que se acuerden, toda vez que este solo tendrá efectos para personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable. De lo anterior, se desprende que lo mismo aplicaría en el caso de que se hayan otorgado beneficios colectivamente a través de un laudo arbitral, toda vez que este surte efectos similares a un convenio colectivo, de acuerdo al artículo 70 2 Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 1 Constitución Política Derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos Articulo 42.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 2 Artículo 70.- Los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, los laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad de Trabajo tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa. 2

"Aílo de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" 2.7 No obstante, podemos colegir que los trabajadores que percibiendo beneficios econom1cos vía pactos colectivos (al igual que por laudos arbitrales) pasan a ocupar un cargo de dirección o de confianza sea directamente o por promoción 3, deberán suspender la percepción de los referidos beneficios mientras dure dicho cargo, pues como se mencionó en párrafos precedentes, es incompatible la percepción de los referidos beneficios. Titularidad de los derechos colectivos en la ley del Servicio Civil 2.8 A modo de referencia, el Capítulo VI del Título 111 de la Ley W 30057 del Servicio Civil (vigente desde el5 de julio de 2013), así como su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo W 040-2014-PCM (vigente desde e/14 de junio de 2014), regulan los derechos colectivos de los servidores civiles sujetos a dicho nuevo régimen, así como de aquellos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo W 276, 728 y 1057. 2.9 Al especto, en la redacción del artículo 40 de la Ley W 30057 se señala que los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú y de la misma redacción sí es posible afirmar, sin lugar a dudas, que los funcionar'los públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza son titulares de dicho derecho. En ese sentido, la disposic'tón citada guarda concordancia con la exclusión prevista en el artículo 42 de la Constitución Política, por Jo que dichos funcionarios y servidores no son titulares de Jos derechos de sindicación y huelga, y por tanto no les resultarían aplicables los alcances de beneficios económicos derivados de convenios colect'tvos. De la prohibición de incrementos remunerativos en el sector plíb!ico 2.10 A modo de referencia, las leyes de presupuesto de años anteriores así como del presente ejercicio presupuesta!, Ley N!! 30281- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, vienen estableciendo una limitación 4 aplicable en las entidades de Jos tres (3) niveles de gobierno en virtud de la cual, se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la denominación, natut a)eza o fuente de fínanciarníento) inclusive aquellas derivadas de convenios colectivos; por lo que cualquier reajuste o incremento remunerativo deberá encontrarse autorizado por ley expresa; caso contrario, podemos inferir que cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo. 3 T. U. O. del Decreto Legislativo N" 728 "Artículo 44º.- Todos los trabajadores que directamente o por promoción acceden o puestos de dirección o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior(...}" ~Ley N'2 30281- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Físca/2015 Artículo 6".- Ingresos del Personal "Prohíbese en Jos entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y befjeficios de toda índole con las mismos carocterlsticas señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidos por lo presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las esenias remunerativas respectivas". 3

"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" 2.11 En esa línea, merece especial atención la Ley Nº 29951~ Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, en cuya Quincuagésima Disposición Complementaria Final que es de carácter permanente, estableció las siguientes reglas: a) Los procedimientos de negociación colectiva o arbitraje en materia laboral de e11tidades y empresas del Estado se desarrollan con sujeción a las correspondientes normas de derecho que están vigentes, debiendo contar con el respectivo dictamen económico financiero, el cual debe tener en cuenta lo establecido en dicha disposición. b) Los procedimientos de negociación o arbitraje laboral solo podrán contener condiciones de trabajo. e) Dispuso que son nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones o los laudos arbitrales que se adopten en violación de lo dispuesto por la referida disposición. d) Los árbitros que incumplan lo dispuesto en la disposición bajo comentario no podrán se1 elegidos en procesos arbitrales de negociaciones colectivas en el Sector Público. 2.12 De este modo, ante la inobservancia de dichas restricciones, corresponderá a la entfdad empleadora o a quien tenga legítimo interés solicitar la nulidad de tales acuerdos (convenios colectivos) en esos extremos ante el órgano jurisdiccional competente. 2.13 Al respecto, es importante tener en cuenta la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional referida a los Expedientes No 0003M2013, 004~2013 y 0023M2.013MPI/TC, en la cual se ha declarado inconstitucional las frases "beneficios de toda índole" y "mecanismo" referente a la prohibición de ingresos del Artículo 6~ de la Ley No 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y de!as leyes de presupuesto de los años 2014 y 2015, dado la conex'1ón que existe entre estas. Ello, debido a que dichas frases involucrarían la prohibición absoluta de negociación colectiva para incrementos remunerativos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que tales prohibiciones no pueden ser absolutas. 1\Jo obstante, el Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016~2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que durante este lapso se decreta la vacatio sententiae respecto de la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público. 2.14 Por tanto, aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos remunerativos. De la prohibición de negociar compensaciones económicas en la Ley del Servicio Civil 2.15 A modo de referencia, debemos indicar que el Capítulo VI del Título 111 referente a derechos colectivos de la Ley W 30057, Ley del Servicio Civil (vigente desde el 5 de julio de 2013), así como las disposiciones legales de su Reglamento General (aprobado por Decreto Supremo W 040-2014-PCM y vigente desde el 14 de junio de 2014), son de aplicación común a todos los regímenes laborales de las entidades (Decretos Legislativos W 276, y 1057-CAS). 2.16 En ese sentido, a partir de la entrada en vigencia dichas normas, el derecho de los servidores en materia de negociación colectiva a solicitar mejoras en las condiciones de trabajo no alcanza a las compensaciones econó1nicas o remuneraciones, por lo que la vía de la negociación 4

"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" colectiva no es la pertinente para obtener aumentos remunerativos, de acuerdo al artículo 42" 5 de referida Ley; caso contrario, se declararán nulos los convenios colectivos o laudos arbitrales que vulneren lo señalado, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44" de la Ley del Servicio CivH concordante con el ar-tículo 78" de su Reglamento General. 111. Conclusiones 3.1 Por disposición constitucional, concordante con la Ley W 30057, los derechos de sindicación y huelga alcanzan a Jos servidores públicos, con excepción de los funcionarios del Estado con poder- de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección. 3.2 En el marco de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los efectos de un convenio colectivo celebrado (y por- ende de un laudo arbitral en dicha materia) no alcanzan a los trabajadores con cargo de confianza o los que ocupan un puesto de dirección del régimen de la actividad privada, toda vez que la convención colectiva solo tendrá efectos para personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable. 3.3 Los servidores que percibiendo beneficios económicos vía convenios colectivos o por laudos arbitrales pasan a ocupar un cargo de dirección o de confianza sea directamente o por promoción, deberán suspender la percepción de los referidos beneficios mientras dure dicho cargo. 3.4 Existe expr esa prohibición normativa de las disposic"1ones legales de presupuesto del sector público, para que los servidores públicos no sean beneficiados por los acuerdos en convenios colectivos o laudos arbitrales referentes a incrementos remunerativos o aprobaciones de nuevas bonificaciones; caso contrario, cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo. Debe tenerse en cuenta lo señalado en los puntos 2.13 y 2.14 del presente informe. lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para Jos fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente, - - -- - ~ - - - CYNTHIA SU LAY Gerente (e) t!8 f'l\iiiic~c rj<? Gr.~llún del Serv'tcio Civil /\tjtor'lrdao NI\CIQ~IJ\l mi.i.spillvrcio crl/tl CSL/mma K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2015 ~Ley N" 30057-Ley del Servicio Civil Articulo 42. Solicitudes de cambio de condiciones de trabajo a condiciones de empleo Los servidores civiles tienen derecho o solicitar la mejoro de sus compensaciones no económicos, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con los posibilidades presupuestarias y de infraestructura de lo entidad y lo naturaleza de fas funciones que en ello se cumplen. 5