ADUANA GENERAL DE LA REPUBLICA. RESOLUCION No. 6-97

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Transcripción:

ADUANA GENERAL DE LA REPUBLICA RESOLUCION No. 6-97 POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto Ley No 162, de Aduanas, de fecha 3 de abril de 1996, faculta expresamente al Jefe de la Aduana General de la República, para dictar las Normas complementarias necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto Ley, así como para establecer los términos, plazos y forma en que deberán cumplimentarse las declaraciones, formalidades, entrega de documentos, notificaciones e informaciones a presentar a la Aduana previstas en el mismo. POR CUANTO: El Decreto Ley No. 162, en sus Artículos 136, 137 y 138, Capítulo III del Título IX, establece el Régimen de Trasbordo como uno de los Regímenes Aduaneros al el que pueden acogerse las mercancías. POR CUANTO: El Decreto Ley No. 162, en sus artículos 16 a) y 19 c), establece entre las funciones y potestades de la Aduana, las de desarrollar la base reglamentaria y de procedimientos para el ejercicio del control aduanero en la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros y conceder el disfrute de los mismos. POR CUANTO: Se hace necesario establecer las Norma para la Aplicación del Régimen de Trasbordo. POR CUANTO: El que resuelve fue designado Jefe de la Aduana General de la República por Acuerdo No. 2867 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de Marzo de 1995. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas. R E S U E L V O PRIMERO: Poner en vigor las Normas para la Aplicación del Régimen de Trasbordo, las que se anexan a esta Resolución formando parte de la misma. SEGUNDO: La presente Resolución comenzará a regir a partir del 1ro. de abril de 1997. TERCERO: Comuníquese la presente a todo el Sistema de Órganos Aduaneros, al Ministerio de Transporte, al Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, a la Cámara de Comercio de la República de Cuba y a cuantas más personas naturales y jurídicas corresponda. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento y archívese el original en la Dirección de Asuntos Legales de ésta Aduana General de la República. DADA en la Aduana General de la República, en Ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. "Año del 30 Aniversario de la Caída en Combate del Guerrillero Heroico y sus Compañeros" General de Brigada Pedro Ramón Pupo Pérez Jefe Aduana General de la República

NORMAS PARA LA APLICACION DEL RÉGIMEN DE TRASBORDO CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1: Las presentes normas regulan las condiciones, trámites y formalidades, que han de cumplirse para la formalización y control del régimen de trasbordo de mercancías. Son complementarios del Decreto Ley No. 162, de Aduanas, de fecha 3 de abril de 1996, para la mejor ejecución de lo dispuesto en el mismo, en relación con el régimen de trasbordo de mercancías. Artículo 2: Para la aplicación de las presentes normas, los términos utilizados en las mismas, se entenderán a todos los efectos, tal y como se encuentran definidos en el Glosario de Términos Aduaneros, puesto en vigor por la Resolución No. 33 de fecha 18 de Octubre de 1996, del Jefe de la Aduana General de la República. Articulo 3: El trasbordo puede ser Directo o Indirecto. El Trasbordo es directo, si la operación se efectúa sin introducir las mercancías en un Depósito Temporal. El Trasbordo es Indirecto, cuando las mercancías se introducen en un Depósito Temporal, para que posteriormente sean cargados en una unidad de transporte, con el fin de que continúen hasta su lugar de destino. Artículo 4: Lo que en las presentes normas se dispone es de aplicación en todo el territorio aduanero y obliga a las Unidades del Sistema de Órganos Aduaneros y a las personas que realizan y participan en las operaciones relacionadas con el régimen de trasbordo. Artículo 5: El Trasbordo no es aplicable a las mercancías enviadas por vía postal o contenidas en los equipajes de los viajeros, ni a las que se encuentran ya sometidas a un régimen aduanero, y que se transfieren de un medio de transporte a otro, permaneciendo siempre bajo el mismo régimen, efectuándose el control por la Aduana de acuerdo con dicho régimen. CAPITULO II DE LAS SOLICITUDES Y CONCESION DEL RÉGIMEN DE TRASBORDO Artículo 6: Se concederá prioridad a las operaciones aduaneras relativas a los animales vivos, mercancías perecederas y demás expediciones de carácter urgente que tengan que trasbordarse y que requieran imperativamente un transporte rápido. Artículo 7: Las mercancías de fácil ignición o descomposición, sustancias químicas, radiactivas, azarosas y peligrosas y otras que requieran de especial manipulación, podrán ser objeto de Trasbordo Directo o Indirecto y será requisito indispensable la autorización de las autoridades competentes y el cumplimiento de las disposiciones establecidas. Artículo 8: Para el trasbordo Directo entre buques, el Capitán, el transportista o su consignatario, presentará a la Aduana el Manifiesto de Trasbordo.

Artículo 9: Para el Trasbordo Directo entre aeronaves el Comandante de la Aeronave o el Representante de la línea aérea, presentará a la Aduana el manifiesto de carga en tránsito. Artículo 10: La solicitud de Trasbordo se presentará a la Aduana de despacho en un término de : Cuando se trate de trasbordo entre buques, no menor de cuatro (4), ni mayor de veinticuatro (24) horas de antelación a la operación Cuando se trate de trasbordo entre aeronaves con dos (2) horas como mínimo de antelación al comienzo de la operación. Artículo 11: El trasbordo Indirecto se solicitará por escrito en original y copia por el Capitán del Buque o su consignatario o el Transportista, el Comandante de la Aeronave o su Representante, después de haber sido admitido el Manifiesto de Trasbordo o Manifiesto de Carga en Tránsito, en el Departamento de Despacho de la Aduana, donde se realizará la operación. A la solicitud se acompañará el conocimiento de Embarque o Guía Aérea de la mercancía, debiendo contener los siguientes datos: a) Número del Manifiesto y nombre del buque o matrícula de la aeronave que transportó la mercancía. b) Declarante. c) Número del conocimiento de Embarque o Guía Aérea correspondiente a las mercancías objeto de trasbordo. d) Descripción de las mercancías. e) Nombre del buque o matrícula de la aeronave, al cual están destinados, si se conoce. f) Depósito que será utilizado. g) Tiempo estimado que se almacenarán en el Depósito. Artículo 12: El tiempo estimado de estancia de las mercancías objeto de trasbordo en el Depósito Temporal, no debe exceder de los treinta (30) días, a partir de haber sido descargadas y colocadas en dicho depósito. A petición del Declarante y por razones que se estimen justificadas, las autoridades aduaneras prorrogarán por un término que no excederá de treinta (30) días, el plazo inicialmente previsto para el almacenaje de estas mercancías. Artículo 13: El escrito de solicitud de prórroga se presentará en original y copia y contendrá, en particular, las referencias de la autorización anterior e indicarán la prórroga solicitada, así como las razones y circunstancias que motivan la petición. Artículo 14: La autorización de prórroga se concederá por el Departamento de Despacho donde previamente se haya presentado la solicitud, siempre y cuando se cumplan las formalidades previstas en las presentes normas.

Artículo 15: El Capitán, el transportista o el consignatario del buque, el comandante de la Aeronave o su representante, será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen. CAPITULO III DEL CONTROL A LAS OPERACIONES DE TRASBORDO Artículo 16: La Aduana debe proceder al reconocimiento de las mercancías destinadas para el trasbordo: - A solicitud del interesado, - Cuando el administrador del Depósito donde se encuentren las mercancías que serán transbordadas le comunique a la Aduana que las mismas han resultado dañadas o destruidas a consecuencia de un accidente, - Por sospechas fundadas de fraude comercial o ilícitos aduaneros, - Cuando la naturaleza y características de las mercancías, así lo requieran, - Cuando las mercancías objeto de trasbordo no se correspondan en cantidades de bultos, tipo de embalaje y marcaje, con el manifiesto de trasbordo o manifiesto de carga en tránsito o con el escrito de solicitud. Artículo 17: A petición del declarante en casos de averías, podrán efectuarse operaciones de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, seleccionado, reparación o reemplazamiento de embalaje defectuoso, previamente comunicado a la Aduana y autorizado por ésta. Artículo 18: El declarante comunicará a la Aduana el momento preciso en que serán extraídas del depósito las mercancías objeto de trasbordo, con el fin de que continúen hasta su lugar de destino. De efectuarse la extracción fuera de los días y horas hábiles, el declarante lo comunicará a la Aduana con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la operación. Artículo 19: En caso que los buques o aeronaves a los cuales están destinadas las mercancías objeto de trasbordo, arriben por una Aduana diferente a la Aduana donde estén depositadas temporalmente las mercancías, las mismas serán trasladadas bajo Régimen de Tránsito Aduanero. La Declaración de Mercancías en Tránsito Aduanero será presentada por el Declarante a la Aduana de Despacho, cumpliendo las formalidades establecidas en las disposiciones vigentes sobre el Régimen de Tránsito Aduanero. CAPITULO IV DEL TRATAMIENTO FISCAL Artículo 20: Las mercancías cuyo trasbordo queda autorizado, no están sujetas al pago de los derechos de aduana. Artículo 21: La Aduana podrá exigir la constitución de una garantía para conceder el Régimen de Trasbordo, la que se ajustará en cuanto a cuantía, ejecución y devolución, a lo establecido en las Normas Vigentes sobre la materia.

CAPITULO V DE LA EXTINCION DEL RÉGIMEN DE TRASBORDO Artículo 22: El régimen de Trasbordo Directo se extinguirá, cuando las mercancías hayan sido depositadas en el buque o aeronave utilizado para que continúen hasta su lugar de destino. Artículo 23: El régimen de Trasbordo Indirecto se extinguirá cuando las mercancías, luego de ser introducidas en un Depósito, se carguen en el buque o aeronave en que continuarán viaje hasta su lugar de destino. Artículo 24: Las mercancías que en el curso de una operación de trasbordo resulten dañadas, destruidas o irremediablemente echadas a perder, deberán ser certificadas mediante el documento correspondiente por el Administrador del Depósito según las disposiciones vigentes sobre el Depósito Temporal de las Mercancías.