REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. RESOLUCION NUMERO DE 1990 (Agosto 16 de 1990)

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Transcripción:

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NUMERO 11007 DE 1990 (Agosto 16 de 1990) Por la cual se adoptan los procedimientos para la Legalización de Estudios de los Institutos Docentes de Educación Formal. EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL En ejercicio de las atribuciones legales que le Confiere el Artículo 19 del Decreto 525 de 1990, RESUELVE: I. DE LA LEGALIZACIÓN DE ESTUDIOS ARTICULO 1o. Se entiende por legalización de Estudios el proceso de planeación, organización, coordinación, ejecución y control de las acciones conducentes a la toma de decisiones relativas a la licencia para Iniciación de Labores y Aprobación de Estudios. PARAGRAFO 1o. La Secretaría de Educación organizará la Dependencia responsable del proceso de legalización de estudios y de las acciones que se deriven de la planeación de los capítulos I y II del Decreto 525 de 1990. PARAGRAFO 2o. La secretaría de Educación diseñará los formatos e instrumentos que sirvan de apoyo al proceso de legalización de estudios, con base en los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. PARAGRAFO 3o. La Secretaría de Educación ordenará las comisiones o acciones de evaluación para el proceso de Legalización de Estudios de acuerdo con la programación que elabore la supervisión educativa en coordinación con los Directores de Núcleo.

PARAGRAFO 4o. Los originales de las Actas y Providencias que se expidan en cumplimiento de la presente Resolución reposarán en la Secretaría de Educación, copia de las mismas quedará en el Instituto Docente. II. DE LA LICENCIA PARA INICIACIÓN DE LABORES SOLICITUD DE LA LICENCIA PARA INICIACION DE LABORES: ARTICULO 2o. La persona natural o jurídica que decida fundar un Instituto Docente privado, procederá en la forma siguiente: 1. Se inscribirá en la Secretaría de Educación o en las Direcciones de núcleo en las fechas que se determine. 2. Realizará un Taller de entrenamiento sobre legislación escolar y procesos organizacionales, administrativos y pedagógicos. 3. Solicitará la licencia para iniciación de Labores, dentro del tiempo estipulado por la Secretaría de Educación, conforme a lo establecido en el Parágrafo 2 del presente Artículo. Sin Esta licencia no podrá abrir matrículas ni iniciar tareas escolares. PARAGRAFO 1o. El Taller de entrenamiento de que trata el numeral dos (2) del presente artículo serán orientado por la Secretaría de Educación de acuerdo con la programación que elabore la Supervisión Educativa en coordinación con los Directores de Núcleo. PARAGRAFO 2o. La solicitud de Licencia de Iniciación de labores, para ampliación de servicios y demás casos contemplados en el Parágrafo del Artículo 7o. del Decreto 525 de 1990, deberá presentarla el Rector y el propietario, anexando: Certificado del Taller de entrenamiento otorgado por la secretaría de Educación, la documentación requerida según el caso y el correspondiente proyecto de creación y organización del instituto Docente, con la siguiente información: 1. Denominación: El nombre de los Institutos Docentes debe ser en Español, salvo las excepciones contempladas en el Decreto 2744 de 1980. En la denominación o razón social no podrán incluirse términos o expresiones que no correspondan a los servicios educativos que realmente proyecte ofrecer la institución, tales como Militar, Bilingüe, Personalizada y otros. Los Institutos Docentes en funcionamiento que no se ajusten a lo aquí establecido, deberán solicitar cambio de nombre en el término de un año lectivo. 2. Dirección donde funcionará.

3. Identificación del propietario: los nombres y apellidos completos del propietario(s) y la(s) respectiva(s) cédula(s) de ciudadanía cuando se trate de personas naturales colombianas; el nombre de la entidad y número de personería jurídica, cuando se trate de personas jurídicas (se anexará fotocopia autenticada del respectivo documento). Los extranjeros domiciliados en Colombia deberán anexar fotocopias autenticadas de la cédula de extranjería de la visa de residente y del certificado de constitución y gerencia de la Cámara de Comercio. 4. Características del Instituto Docente: Nivel(s), tipo(s), modalidad(es), carácter, jornada(s), calendario, grados con los cuales iniciará labores escolares y proyección para completar el nivel o niveles. Niveles que proyecten laborar en calendario diferente al establecido para la entidad territorial respectiva, expondrán las razones que lo justifiquen. Los Institutos Docentes fundados antes de la vigencia de al presente Resolución, adjuntarán fotocopias de la respectiva providencia expedida por el ministerio de Educación Nacional. Quienes proyecten ofrecer la modalidad pedagógica requieren autorización previa del Ministerio de Educación Nacional. Quines proyecten ofrecer orientación militar, requieren licencia previa del Ministerio de Defensa, conforme al Decreto 546 del 29 de Marzo de 1967 de ese Ministerio y la Resolución No. 17442 de 1987 del Ministerio de Educación Nacional. Quienes proyecten ofrecer modalidades relacionadas con salud requieren precio concepto favorable del Ministerio de Salud. Quienes proyecten crear Instituciones docentes bajo auspicios de Gobiernos Extranjeros, requieren autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Quienes proyecten iniciar Labores con una innovación educativa, deberán presentar el concepto favorable del equipo interinstitucional (Secretaría de Educación-CEP) designado para esta función. 5. Justificación del servicio educativo con base en un estudio de factibilidad. 6. Plano y descripción de la planta física. 7. Planes y programas de estudio que se adoptarán. 8. Relación de mobiliario, recursos didácticos y ayudas educativas. 9. Relación de personal directivo, docente, administrativo y operativo con proyecciones. 10. Proyecto de presupuesto y plan de costos educativos. ARTICULO 3o. A la solicitud de Licencia para Iniciación de Labores de nuevos niveles, se anexará el proyecto de creación respectivo y fotocopias autenticadas de las providencias que aprueben por cuatro (4) años o más los estudios de los niveles existentes en la jornada para la cual requiere la Licencia.

ARTICULO 4o. La creación de los Institutos Docentes Públicos de Educación Formal o la ampliación de servicios, debe estar precedida de un estudio de conveniencia y factibilidad realizado por la Secretaría de Educación a través de la Supervisión y por el respectivo Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. El proyecto de creación deberá contener la información establecida en el Parágrafo 2o. del Artículo 2o. de la presente Resolución. EXPEDICION DE LA LICENCIA PARA INICIACIÓN DE LABORES ARTICULO 5o. La Licencia para Iniciación de labores, será otorgada mediante acto Administrativo motivado, previo estudio del proyecto de creación y de la documentación presentada y concepto favorable de la Supervisión de Educación y cuando las circunstancias lo reunieran, la del Director del respectivo Núcleo de Desarrollo Educativo, cuando el concepto fuere desfavorable se expedirá el Acto Administrativo motivado negando la Licencia para la iniciación de labores. PARAGRAFO 1o. La Secretaría de Educación ordenará visitas de verificación antes de emitir el concepto de que trata el inciso anterior, cuando la solicitud de Licencia para iniciación de labores sea para creación de nuevos niveles, jornadas, modalidades, subsedes, anexos, dependencias, satélites, extensiones o similares o para fusionarse con otro plantel. PARAGRAFO 2o. El Acto Administrativo mediante el cual se concede la licencia para la iniciación de labores indicará claramente la razón social del Instituto Docente, propietario(s), dirección, naturaleza (público o privado), carácter (masculino, femenino, mixto), grados, nivel(es), modalidad(es), jornada(s), calendario y año en que se iniciaran las labores escolares. PARAGRAFO 3o. La vigencia de la Licencia para iniciación de labores no tendrá términos definidos, salvo cuando se trate de un instituto docente que inicie con Innovación Educativa, en cuyo caso se dará licencia provisional mientras se obtiene la autorización legal para la experimentación. El Acto Administrativo será expedido dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la radicación de la solicitud. PARAGRAFO 4o. La concesión y la negación de la Licencia para Iniciación de Labores podrán referirse a grados, niveles, modalidades, jornadas o calendarios, independientemente o a toda la institución, según el concepto emitido para el efecto. ARTICULO 6o. La Secretaría de Educación a través de la dependencia responsable del proceso de legalización de estudios, enviará a la Junta Seccional reguladora de Matrículas y Pensiones copias de la licencia para iniciación de labores junto con los respectivos proyectos de presupuesto y planes de costos educativos para efectos de la expedición de la correspondiente resolución de matrículas y pensiones.

ARTICULO 7o. A los institutos docentes que se les haya otorgado licencia para iniciación de labores, por primera vez o por ampliación de servicios, durante su primer año de funcionamiento se les practicará visita para verificar si la organización se ajusta a lo planteado en el respectivo proyecto de creación. Los resultados y recomendaciones se harán constar en un Acta para los efectos pertinentes. PARAGRAFO 1o. Cuando se verifique que un instituto docente con licencia para iniciación de labores no se encuentra en funcionamiento, la resolución correspondiente será revocada. PARAGRAFO 2o. Cuando un Instituto Docente cambie de sede, el rector o director, comunicará de inmediato, la nueva dirección a la Secretaría de Educación, para que ésta verifique si las condiciones de funcionamiento son iguales o mejores a las que sirvieron de base para la concesión de la licencia para iniciación de labores. En caso contrario se cancelará la respectiva licencia, conforme a los Artículos 8o. y 9o. de la presente norma. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA PARA INICIACIÓN DE LABORES: ARTICULO 8o. La cancelación de la licencia para Iniciación de labores se hará mediante acto administrativo motivado, previa investigación y comprobación de los hechos, en este caso la medida se hará efectiva a partir del año lectivo siguiente. PARAGRAFO. La cancelación de la Licencia para Iniciación de Labores podrá aplicarse a grados, niveles, modalidades, jornadas o calendarios, independientemente o a toda la Institución, según lo ameriten las circunstancias. ARTICULO 9o. Son causales para la cancelación de la Licencia para Iniciación de Labores las siguientes: 1. La violación de normas educativas. 2. El desmejoramiento comprobado de los recursos físicos, humanos o financieros que sirvieron de base para conceder la respectiva Licencia para Iniciación de Labores. 3. La ampliación de servicios educativos sin el lleno de los requisitos contemplados en el Artículo 7o del Decreto 525 de 1990. 4. Publicidad y propaganda que no corresponda a la situación legal del instituto docente ni a los servicios que ofrece. 5. La comprobada incapacidad económica del instituto docente. 6. No haber solicitado aprobación de estudios por lo menos un año después del funcionamiento del Nivel de Pre-escolar o de completar los grados de Educación Básica Primaria, Básica Secundaria o Media Vocacional, según el caso. 7. Cuando se encuentre en la situación descrita en el Artículo 20 de la presente Resolución.

8. La terminación de la vigencia del convenio o contrato de adscripción suscrito con el Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D. u otras entidades para las modalidades autorizadas. III. DE LA APROBACIÓN DE ESTUDIOS SOLICITUD DE APROBACIÓN DE ESTUDIOS ARTICULO 10o. El Rector o Director del instituto docente de Educación Formal gestionará la aprobación de estudios ante la Secretaría de Educación de la respectiva jurisdicción, en la fecha que ésta determine. ARTICULO 11o. Para el trámite de la Aprobación de estudios deberá presentarse la solicitud acompañada de los siguientes documentos: 1. Fotocopias de las providencias de licencia de iniciación de labores para los grados, niveles y modalidades que existan, si se trata de un instituto docente privado. 2. Fotocopia de la Ley, Decreto, Ordenanza, o Acuerdo que creó el instituto docente, si es público. 3. Planeamiento institucional, que incluya: diagnóstico, recursos, organización, administración y criterios de evaluación. ARTICULO 12o. Deben solicitar aprobación de estudios los institutos docentes públicos y privados: 1. Que carezcan de aprobación de estudios. 2. Que amplíen los servicios educativos y demás casos contemplados en el Parágrafo del Artículo 7o. del Decreto 525 de 1990. 3. Que cambien de planes y programas curriculares o desarrollen innovaciones educativas. 4. Que posean aprobación indefinida o "Hasta Nueva Visita" con 10 años o más de expedición, con el fin de ajustar su aprobación a los términos establecidos en la presente norma. 5. Que se desvinculen del Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D., cambien de sede o den por finalizados contratos con entidades que les hubiesen facilitado recursos didácticos para la educación Técnica, los servicios de laboratorio o instalaciones deportivas. EXPEDICIÓN DE LA APROBACIÓN DE ESTUDIOS ARTICULO 13o. La Aprobación de Estudios será concedida mediante acto administrativo motivado previa evaluación institucional. PARAGRAFO 1o. Una etapa anterior a la evaluación institucional de que trata el presente artículo, será la autoevaluación institucional que realicen los Institutos

docentes que soliciten aprobación de estudios por primera vez y los antiguos que voluntariamente deseen hacerlo, con la asesoría directa de la Supervisión de Educación y el respectivo Director de Núcleo Educativo, conforme a los lineamientos que sobre el particular defina el Ministerio de Educación Nacional. PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación, autorizará la comisión supervisora que practique la evaluación institucional para efectos de aprobación de estudios, y utilizará el formato diseñado para tal fin. La comisión realizará la evaluación institucional dentro de un tiempo determinado y en forma integrada según las características del instituto Docente. ARTICULO 14o. La aprobación de estudios se concederá por un término mínimo de dos (2) años y el máximo lo establecerá la Secretaría de Educación, sin exceder de diez (10) años, por grados, niveles, modalidades, calendario y jornada según el caso, de acuerdo con los resultados de la evaluación institucional. ARTICULO 15o. Los criterios básicos para definir el término de Aprobación de estudios, para negación, cancelación, suspensión o revocatoria de la misma serán las siguientes: 1. Cumplimiento de requisitos y normas educativas vigentes. 2. Eficiencia de los componentes del sistema escolar; recursos, procesos y resultados, según el nivel y modalidad evaluado. 3. Servicio de desarrollo social y comunitario a poblaciones en condiciones sociales, económicas o políticas especiales. ARTICULO 16o. El Acto Administrativo mediante el cual se concede la Aprobación de estudios indicará claramente los años lectivos que amparan la vigencia de la misma, razón social del instituto docente, naturaleza, carácter, calendario, jornada, grados, niveles, orientación o modalidad, dirección, propietario(s), Rector o Director, así como la justificación de los términos que determinan la vigencia. PARAGRAFO. La razón social del instituto docente será exactamente la registrada en el acto administrativo de licencia para iniciación de labores para los privados, en la norma de creación para los públicos y en el acto administrativo que autorizó el cambio de nombre, en ambos casos. ARTICULO 17o. La Aprobación de estudios concedida a institutos docentes adscritos a los Centros Auxiliares de Servicios Docentes C.A.S.D. en las diferentes modalidades tendrán efectos legales, mientras esté vigente el convenio o contrato de adscripción. NEGACIÓN DE LA APROBACIÓN DE ESTUDIOS

ARTICULO 18o. Cuando los resultados de la evaluación institucional no fueren favorables al instituto docente, se negará la aprobación de estudios, mediante acto administrativo motivado. PARAGRAFO. La negación de la aprobación de estudios podrá referirse a grados, niveles, modalidades, jornadas o calendario, independientemente o a toda la institución según las circunstancias de cada instituto docente. ARTICULO 19o. siguientes: Son causales para la Negación de la Aprobación de Estudios las 1. Violación de normas educativas vigentes. 2. Deficiencias graves en uno o más componentes del sistema escolar: recursos, procesos y resultados. 3. Ejercicio de la función de Rector o Director en forma nominal u ocasional. 4. Publicidad y propaganda que no corresponda a la situación legal del instituto docente y a los servicios que ofrece. 5. Cuando sin causa justificada, cualesquiera de los estamentos que conforman la comunidad educativa obstaculicen o no permitan el cumplimiento de la acción supervisora. 6. El cambio permanente de sede. 7. utilización de la Licencia de Iniciación de labores o de la resolución de aprobación de estudios para legalizar el funcionamiento a los estudios de otra jornada o calendario del mismo o de otro instituto docente, subsede, anexo, dependencia, satélite o similares. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA APROBACIÓN DE ESTUDIOS: ARTICULO 20o. Cuando a través de la evaluación institucional o de una investigación, se compruebe que el instituto docente se da una o más de las causales establecidas en el artículo 19o. de la presente resolución, se suspenderá, mediante el acto administrativo motivado, la aprobación de estudios a partir del año lectivo en el cual esta sancionado el instituto docente, la Secretaría de Educación a través de la Supervisión Educativa, practicará la evaluación institucional. Si se comprueba que persisten las deficiencias motivo de la sanción, se cancelará la licencia para iniciación de labores, a partir del año lectivo siguiente a la sanción. En ambos casos, el acto administrativo motivado debe expedirse en fecha anterior a la de las próximas matrículas. PARAGRAFO. La Suspensión de la aprobación de estudios podrá aplicarse a grados, niveles, modalidades, jornadas o calendario, independientemente o a toda la institución, según las circunstancias de cada instituto docente.

ARTICULO 21o. Se cancelará la aprobación de estudios al instituto docente adscrito a Centros Auxiliares de Servicios Docentes C.A.S.D., cuando haya finalizado el contrato o convenio de adscripción y no haya hecho prórroga del mismo. IV. CIERRE DE UN INSTITUTO DOCENTE ARTICULO 22o. La Secretaría de Educación comunicará a la correspondiente Alcaldía o a la autoridad competente para que proceda al cierre instituto docente, cuando el acto administrativo que cancela la respectiva licencia de iniciación de labores se encuentra debidamente ejecutoriada. La autoridad responsable del cierre deberá informar esta situación a la comunidad de su respectiva zona de influencia. ARTICULO 23o. Cuando el propietario determine el cierre temporal o definitivo de un instituto docente, el Rector o Director debe dar aviso oportuno y por escrito a la Secretaría de Educación y a la comunidad educativa. El Rector o Director deberá prever la reubicación de los alumnos en otros planteles. PARAGRAFO 1o. En caso de cierre definitivo, por decisión del propietario o por orden de la autoridad competente, los libros reglamentarios de la historia académica de la institución serán entregados a la Secretaría de Educación, mediante acta de inventario y dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de labores. PARAGRAFO 2o. La Secretaría de Educación, mediante acto administrativo, responsabilizará de la tenencia y manejo de los libros reglamentarios del instituto docente cerrado, a otro que garantice la debida preservación, administración y expedición de los certificados o constancias requeridas; este hecho debe ser comunicado a la comunidad. V. DISPOSICIONES VARIAS CAMBIO DE DENOMINACIÓN ARTICULO 24o. El cambio de nombre o de razón social de un instituto docente, será autorizado por la Secretaría de Educación, mediante acto administrativo motivado, previa solicitud escrita del propietario, si se trata de una persona natural o del representante legal si se trata de persona jurídica, y del Rector o Director en la cual justifique las razones que sustentan la petición. PARAGRAFO 1o. No se podrá autorizar cambio de nombre cuando el instituto docente se encuentre sancionado con la suspensión, negociación o cancelación de la aprobación de estudios o de la licencia de iniciación de labores, cuando pretenda evadir posibles sanciones o cuando se comprueben situaciones de engaño para los usuarios del servicio.

PARAGRAFO 2o. En todos los documentos que expida el instituto docente, con el nuevo nombre, deberá registrar entre paréntesis el antiguo nombre. CAMBIO DE PROPIETARIO ARTICULO 25o. Cuando el instituto docente cambie de propietario, el nuevo deberá comunicarlo de inmediato y por escrito a la Secretaría de Educación, anexando el documento que lo acredite como tal, y se comprometerá a mantener o mejorar las condiciones del instituto docente adquirido, hecho que deberá comprobarlo la Secretaría de Educación. NOMBRAMIENTO O CAMBIO DE RECTOR O DIRECTOR ARTICULO 26o. Cuando un instituto docente privado se nombre o cambie Rector o Director, éste deberá registrarse en la Secretaría de Educación, previa presentación de fotocopias autenticadas del título y escalafón conforme a lo establecido en el Artículo 18o. del Decreto 525 de 1990. Los Rectores o Directores de institutos docentes públicos presentarán fotocopias del acto administrativo de nombramiento, título y escalafón. PARAGRAFO. Los Rectores o Directores de institutos docentes amparados por convenios culturales internacionales acreditarán los documentos establecidos en el respectivo convenio y los de Seminarios Menores y de Colegios Seminarios, acreditarán lo establecido en el Convenio 031 de julio 31 de 1986, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal. ARTICULO 27o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.E. a 16 de agosto de 1990 EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO LA SECRETARÍA GENERAL MARIA CRISTINA ZEA DE DURAN