1. Derecho a la privacidad, libertad de expresión y acceso a la información:

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Transcripción:

Derecho a la privacidad, libertad de expresión e interés público: el caso Cordero con Lara y otros (Camilo Jara) Introducción: Caso Cordero con Lara y otros: en 2013 llega a la CS un caso criminal por uso de cámaras ocultas al interior de una consulta médica. En este momento, la Corte se tuvo que pronunciar sobre los límites del derecho a la privacidad en relación con el derecho a la libertad de expresión, para lo que desarrolló el concepto de derecho a la intimidad y, por primera vez, estableció como límite a este derecho la existencia de un interés público comprometido en la divulgación de la información obtenida. De esta manera, recogió un criterio asentado en la jurisprudencia comparada y en el Derecho Internacional de los DDHH. 1. Derecho a la privacidad, libertad de expresión y acceso a la información: Derecho a la privacidad: 1. Nivel regional: en el Art. 11.2 CADH se señala que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. La CIDH ha señalado que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública, agregando que la protección a la vida privada alcanza las comunicaciones en sentido amplio (incluyendo formas tecnológicas). 2. Doctrina nacional: entiende la privacidad como un atributo de la persona humana, consistente en los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que el titular del bien jurídico protegido no desea que sean conocidos sin su consentimiento previo. Se refiere a aquella parte de nuestras vidas que no queda al escrutinio público. 3. Protección constitucional: contempla expresamente la privacidad como garantía constitucional en el Art. 19 Nº4, en el que establece que el Estado garantiza a todas las personas: respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. En virtud de esta disposición (tutela dos DDFF), se ha relacionado históricamente la intimidad con la honra, el honor y el prestigio de las personas, lo que ha quedado demostrado en la jurisprudencia respectiva (recursos de protección). 4. Jurisprudencia: tradicionalmente ha optado por cautelar las amenazas al honor e intimidad por sobre la libertad de expresión e información, por lo que no ha aceptado criterios de legitimación como el interés público en divulgar la información o la exceptio veritatis 1 en el caso de la prensa. Derecho a la libertad de expresión: abarca la posibilidad de difundir toda clase de ideas, pensamientos, creaciones literarias, artísticas, científicas, técnicas o de cátedra, e incluye la posibilidad de profesar y discutir, como una cuestión ética, cualquier doctrina, por inmoral que pudiera considerarse. 1. Nivel regional: el Art. 13 CADH afirma que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 1Prueba de verdad: facultad que corresponde al acusado de un delito de calumnia de probar la realidad del hecho que ha imputado a otra persona, quedando exento de responsabilidad penal. 1 de 5

2. Protección Constitucional: la CPR garantiza, en el Art. 19 Nº12, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad con la ley. 3. Derecho de acceder a la información pública: se considera implícito dentro del derecho a la libertad de expresión, debido a que se entiende que la condición de expresarse o informar es que exista la posibilidad de acceder a la información. Se entiende como el derecho de todas las personas de preguntar a las autoridades públicas por la información que están haciendo y los documentos que tienen y el derecho a recibir una respuesta. 3.1 Nivel regional: La CIDH ha señalado que es el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la CADH. El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información solicitada por las personas, quienes tienen el derecho a recibirla. 3.2 Jurisprudencia nacional: el TC ha señalado que el derecho a acceder a las informaciones que obran en poder del Estado forma parte de la libertad de expresión consagrada en la CPR. El derecho de recibir informaciones estaría recogido específicamente en el derecho a informar. 4. Objetivo: Tanto el derecho a la libertad de expresión como el de acceso a la información buscan crear una capacidad intelectual en la ciudadanía de hacer juicios certeros sobre la realidad, la que se considera el primer paso para solucionar los problemas. Se espera que la sociedad activa e informada esté en mejores condiciones de participar en la toma de desiciones, controlar el actuar público e incidir para el respeto de los DDFF. 2. Conflicto entre el derecho a la privacidad, libertad de expresión y acceso a la información: el interés público como límite: Colisión entre ambos: se puede generar porque una persona informa o comunica al público aspectos de la vida privada del otro sin su consentimiento. Resolución de los conflictos: la CIDH ha establecido requisitos para determinar la legitimidad de la restricción al derecho a la privacidad en pos de la libertad de expresión y acceso a la información. Ha señalado que deben ser necesarias en una sociedad democrática, por lo que depende si están orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Además, debe haber proporcionalidad entre la relevancia de su divulgación y el nivel de afectación a la intimidad. Concepto de interés público: como se ha observado, es fundamental para determinar la legitimidad de las restricciones a la vida privada. Se debe destacar que no es sinónimo de interés estatal, sino que está relacionado con lo público en sentido amplio, que comprende lo estatal y no estatal, y por tanto, las manifestaciones de la sociedad civil y de la participación ciudadana. 1. Definición doctrinal: Al respecto, la doctrina ha postulado que la tutela de la vida privada de los sujetos está en proporción inversa a su participación en cuestiones públicas, por lo que distingue entre diferentes tipos de personas: 1.1 Oficiales públicos: detentan la calidad de servidores del Estado. 1.2 Personas públicas: no son funcionarios pero tienen la capacidad de influir en los asuntos públicos. 1.3 Personas privadas: no se comprenden en las categorías anteriores. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han entendido que dada la relevancia pública de las dos primeras categorías, existe un interés público sobre la información relativa a ellas. 2 de 5

2. Nivel regional: la CIDH ha señalado que consiste en el legítimo interés de la sociedad de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado (incluye el actuar de sus funcionarios u oficiales), que afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. Sin embargo, en el caso Mémoli vs. Argentina, la CIDH restringió su definición y afirmó que, como las víctimas de la estafa eran miembros de una organización privada, entonces no puede entenderse que exista un interés público involucrado. 3. Interés público en Chile: Jurisprudencia: hasta el 2013 la CS no había aceptado el criterio de interés público como limitación del derecho a la privacidad y legitimador de los derechos de la información, por lo que no existía un concepto jurisprudencial al respecto. Sólo existía un pronunciamiento del TC del 2011, en el que señaló que en relación al uso de los recursos estatales, existiría un innegable interés público en conocer las remuneraciones de los funcionarios del Estado, de empresas públicas y de empresas privadas de alto cargo (planta directiva de TVN). Legislación chilena: no está definido expresamente, pero está presente en dos normas: 1. Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo o Ley de Prensa (2001): en su Art. 30 establece que al miembro de prensa inculpado de injuria a través de un medio de comunicación no le será admitida la exceptio veratitis sino cuando la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real, debiendo considerarse los siguientes 2: 1.1 Referentes al desempeño de funciones públicas. 1.2 Realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real. 1.3 Consistentes en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso. 1.4 Actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social. 1.5 Acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos. 1.6 Consistentes en comisión de delitos o participación culpable de los mismos. 2. Ley 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública o Ley de Transparencia (2008): no está tratado de manera expresa por la ley, pero ha sido utilizado reiteradamente como criterio interpretativo por el CPLT 3, a través del test de daños y del test de interés público. 2.1 Test de daño: cuando el CPLT tiene que resolver sobre solicitudes de acceso a la información y está en juego la privacidad u otras causales, se aplica este test para resolver la aplicación de excepciones al principio de publicidad. Consiste en un test de proporcionalidad que se pregunta sobre la eficacia de la medida, sobre si existe otros medio más moderado para conseguir el propósito y sobre si se derivarán más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto. 2.2 Test de interés público: ha sido recogido por el CPTL de forma similar a la CIDH, comprendiendo aspectos relacionados al funcionamiento del Estado, derechos o intereses generales y con la capacidad de afectar a parte importante de la población. 2Sin embargo, esto no había sido considerado por los tribunales penales en sus sentencias sobre delitos de injuria cometido por periodistas o medios de comunicación. 3Consejo para la transparencia. 3 de 5

4. El caso Cordero contra Lara y otros: Caso: se inicia en 2003 con la investigación de CHV de la supuesta entrega por parte de médicos psiquiatras de licencias médicas fraudulentas. Los periodistas asistieron a las consultas como profesionales de prensa e iban equipados con cámaras ocultas, cuestión que ignoraban los médicos que entregaban las licencias. 1. Primera y segunda instancia: La psiquiatra María Luisa Cordero se querelló por el delito del Art. 161 A CP denominado violación de privacidad, resultando condenados los periodistas y productores del programa al pago de una multa y a una indemnización por daño moral. Este fallo fue confirmado por la CA de Santiago. 2. Corte Suprema: los acusados argumentaron que no habría existido una intromisión ilegítima en la vida privada, debido a que la conversación médico-paciente se habría desarrollado en un edificio fiscal y que la conversación no podía ser confidencial, debido a que uno de los participantes (periodista) no tenía tal ánimo de secreto. Además, se invocó un supuesto interés público en la publicidad de aquellos hechos, ya que de mantenerse oculto el fraude de las licencias, sólo se perpetuaría una situación antijurídica. Esto habría justificado la obtención y divulgación de la información. 4.1 Bien jurídico y sus límites: Límites del bien jurídico intimidad : la CS, más allá de realizar un análisis penal, se pronunció sobre los límites del bien jurídico protegido por el Art. 161 A CP, que es la intimidad, tanto en su dimensión individual como familiar. Al respecto, señaló que la privacidad del contenido de una conversación no depende de lo que una de las partes entienda por privado, ya que de ese modo el límite del derecho a la intimidad sería una cuestión meramente subjetiva. Reconoce el interés público como límite del derecho a la intimidad. 4.2 Concepto de interés público: Interés público: no desarrolla una definición exacta, pero establece elementos que configuran una noción amplia de interés público. 1. Sostiene que existe interés público aunque no se establece que los médicos sean funcionarios públicos. Aunque se trate de profesionales del sector privado, para la CS puede existir una relevancia pública en conocer la información. 2. Se verifica un interés público incluso cuando el fraude no se esté haciendo directamente al patrimonio fiscal, ya que la víctima de las irregularidades no es el Estado, sino el resto de los cotizantes del sistema de salud. 3. Se estima que no es necesaria la comisión de un delito para verificar la presencia de un interés social, sino que basta la transgresión ética de los profesionales en el desempeño de sus funciones para que su conducta pueda ser conocida por la sociedad. En consecuencia, la CS protege ampliamente la necesidad de transparentar actos contrarios a la ética como un asunto de interés público. 4. Por primera vez lo reconoce como límite del derecho a la privacidad, siguiendo la tendencia de la jurisprudencia internacional, e incluso ampliando la noción que la CIDH muestra en el caso Mérmoli vs. Argentina, en el que argumenta que no se observa interés público en casos en los que las víctimas son miembros de organizaciones privadas y que no existe relevancia pública debido a que las acusaciones habían sido desechadas por los tribunales. Consecuencias del fallo: van a causar impacto tanto en el ejercicio fiscalizador de la prensa como en el control ciudadano a través de los mecanismos de transparencia y acceso a la información. Recordar que mientras más estrictamente nos observan, mejor nos comportamos. 4 de 5

Conclusiones: Jurisprudencia chilena tradicional: el derecho a la privacidad fue amparado de manera irrestricta pro sobre el derecho de acceder a la información y difundirla. El criterio de interés público no era considerado en la ponderación de los conflictos entre la intimidad y los derechos del a información. Jurisprudencia comparada e internacional: se venía desarrollando hace varias décadas un concepto de interés público como límite del derecho a la privacidad. Cambio jurisprudencial: esta tendencia se revirtió en el 2013 con el caso en cuestión, en el cual se reconoció la importancia de la información para la sociedad y que se justifica una limitación al derecho a la privacidad cuando se verifica que los datos son cuestiones relevantes para la ciudadanía. En este caso también se amplió el contenido que le había dado la CIDH en el caso contra Argentina, al entender que el interés público también se encuentra presente en aquellos hechos, cometidos por particulares, que pudieran afectar intereses de carácter general y que comprometan la ética con que se desarrollan las actividades. Es un gran avance para la conceptualización del interés público en la jurisprudencia nacional y para la consolidación de una cultura de transparencia y control por parte de la ciudadanía de las actividades fundamentales para la sociedad. 5 de 5