Burgoa Toledo & Asociados, S.C. Consultores y Asesores Legales.

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Enero de 2017. INCLUYE EL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO NUEVO MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS El pasado 29 de diciembre de 2016, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal. El citado decreto, cuya entrada en vigor, de forma general, fue el pasado 1 de enero de 2017, cambia todas las referencias a Distrito Federal por Ciudad de México, incluyendo la denominación de Código Fiscal del Distrito Federal, por el de Código Fiscal de la Ciudad de México. Sin duda, la reforma más relevante y novedosa, es la de incluir un medio alternativo de solución de conflictos en auditorías fiscales, cuya denominación es la de Mediación Fiscal, regulada del artículo 111 BIS al 111 SEXTUS. Los Acuerdos de Mediación Fiscal, encuentran su símil en los Acuerdos Conclusivos, en vigor a desde 2014, regulados por el Código Fiscal de la Federación, y tramitados ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Los contribuyentes de la Ciudad de México, que sean objeto de visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión electrónica, derivado del ejercicio de las facultades de comprobación de autoridades locales, y que no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en el última acta parcial o en el acta final (en los casos de visita domiciliaria), oficio de observaciones (en revisión de gabinete) o en la resolución provisional (para el caso de revisiones electrónicas), podrán acudir a la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, a solicitar la adopción de un Acuerdo de Mediación. Sin perjuicio de lo anterior, dichos contribuyentes podrán solicitar la adopción de este medio alternativo, en cualquier etapa de las facultades de comprobación señaladas, siempre que ya exista una calificación de hechos u omisiones de la autoridad y no se haya emitido una determinante de contribuciones emitidas. Procedimiento. El Acuerdo de Mediación se tramitará ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, debiendo señalar en el escrito inicial los hechos u omisiones que la autoridad haya detectado y con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que considere debe darse a esos hechos u omisiones, adjuntando la documentación que considere necesaria. La presentación de solicitud de Acuerdo de Mediación, suspende los plazos de las facultades de comprobación. Una vez que la Procuraduría Fiscal reciba la solicitud de adopción del acuerdo, emitirá acuerdo solicitando a la autoridad que esté practicando la auditoría, que manifieste si acepta o no los términos en que el contribuyente plantea el Acuerdo de Mediación, así como los fundamentos y motivos por los cuales acepta o no, o bien, exprese los términos en que estaría dispuesto a aceptar la Para mayor información sobre este comunicado, por favor contactar a los siguientes profesionales: Carlos A. Burgoa Toledo Socio Director. carlos@burgoa-toledo.mx Alejandro Monroy Pascoe alejandro@burgoa-toledo.mx Silke Mora López silke@burgoa-toledo.mx Este comunicado se elaboró con el propósito de brindar una orientación general, por lo que su información no debe considerarse una asesoría profesional. La información es vigente en la fecha de emisión de esta comunicación; sin embargo, no garantizamos que sea correcta al momento que se reciba o consulte o que continuará siendo válida en el futuro, por lo que no es recomendable actuar con base en la información aquí contenida sin obtener la debida asesoría profesional. Homero 404 Piso 6, Colonia Chapultepec Morales, Miguel Hidalgo, Código Postal 11570, Ciudad de México. T: (55) 5254-7716, 5203-3029 y 5545-3029 www.burgoa-toledo.mx

adopción del acuerdo. La Procuraduría Fiscal, está facultada para convocar a mesas de trabajo, pugnando por la adopción de acuerdo entre la autoridad revisora y el contribuyente. De concluir el procedimiento con la suscripción del acuerdo, deberá ser firmado por el contribuyente, la autoridad revisora y la Procuraduría Fiscal. En contra de la adopción del Acuerdo de Mediación, no procede medio de defensa alguno, salvo juicio de lesividad, si se demuestra que los hechos con los que se logró el acuerdo, resultan falsos. Además, la primera vez que el contribuyente suscriba un acuerdo de mediación, tendrá como beneficio la condonación del 100% de multas, sin que se genere derecho a devolución o compensación alguna. Vigencia. El artículo quinto transitorio, del Decreto señalado, establece que la Mediación Fiscal entrará en vigor el 1 de enero de 2018, por lo que en el presente año, deberán emitirse las reglas que regulen de forma específica este medio alternativo de solución de conflictos en auditorías fiscales a nivel local. LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN El pasado 30 de diciembre de 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Debemos entender por Unidad de Medida y Actualización la unidad de cuenta, índice, base o medida para determinar la cuantía del pago de obligaciones previstas en cualquier cuerpo normativo, de manera que deberá multiplicarse el valor de la UMA por cuantas veces señale la norma que establezca la obligación. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) será el encargado de determinar anualmente el valor de la UMA, con base en el valor diario de la UMA del año inmediato anterior y la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de diciembre del año anterior, posteriormente deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año los valores diario, mensual y anual de la UMA. En acatamiento a lo anterior, el pasado 10 de enero de 2017 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, para quedar de la siguiente manera: Valor diario: $75.49 Valor mensual: $2,294.90 Valor anual: $27,538.80 Es importante recordar que a pesar de que algunas leyes no han sido reformadas para hacer referencia a la UMA, todas aquellas en que se mencione al salario mínimo como unidad de cuenta se entenderán referidas a la UMA, de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE CONOCERÁN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA En cumplimiento al instrumento normativo 10/2016 aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicado el 18 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, que ordena el levantamiento del aplazamiento del dictado de la resolución en los juicios de amparo promovidos contra las obligaciones denominadas contabilidad electrónica; se ha emitido una sentencia única para resolver los asuntos de esta naturaleza, cuyo efecto es sobreseer el juicio respecto de determinados actos, negar el amparo respecto de los actos relacionados con el buzón tributario y la obligación consistente en la contabilidad electrónica y conceder el amparo, respecto del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, en lo que respecta a las revisiones electrónicas. Derivado de lo anterior se han presentado recursos de revisión, con el objeto de conservar la suspensión de la obligación de enviar la contabilidad, en tanto éste sea resuelto. Para su resolución serían competentes los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, de conformidad con el acuerdo tercero del acuerdo general 5/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha 13 de febrero de 2015. No obstante, el 15 de diciembre de 2016, se publicó una reforma al mismo acuerdo, señalando que serán competentes para conocer de los recursos los Tribunales Colegiados del Circuito que corresponda conforme al lugar en que fue promovido el juicio, sin perjuicio de aquellos que ya se hubieren turnado a alguno de los Tribunales señalados en un principio, pues seguirán conociendo de esos asuntos, tratándose de aquellos que hubieran sido acumulados, se resolverán por el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente al juicio de amparo acumulante. DÍAS INHÁBILES PARA 2017 Los días que de acuerdo con las leyes, acuerdos o reglas de carácter general, se han declarado inhábiles, para efectos del cómputo de plazos, presentación de medios de defensa o documentación a las autoridades, además de los sábados y domingos, son los siguientes, por autoridad: Servicio de Administración Tributaria (art. 12 CFF y Regla 2.1.6 de la RMF 2017) Poder Judicial Federal (art. 19 LA) Enero 1 Febrero 6 Marzo 20 Abril 13 y 14 Julio 17 al 28 Noviembre 2 y 20 Diciembre 25

Marzo 21 Octubre 12 Noviembre 20 Diciembre 25 Tribunal Federal de Justicia Administrativa (Acuerdo Días Inhábiles 2017) Febrero 6 Marzo 20 Abril 12, 13 y 14 Julio 17 al 31 Agosto 25 Septiembre 15 Octubre 12 Noviembre 1, 2 y 20 Diciembre 15 a 31 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México (art. 70 LOTCADF) Enero 1 Febrero 6 Marzo 20 Junio 19 Octubre 12 Noviembre 20 Diciembre 25 Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Acuerdo días inhábiles 2017) Febrero 6 Marzo 20 Abril 12, 13 y 14 Julio 17 al 28 Septiembre 15 Noviembre 2 y 20 Diciembre 18 al 31

Juicio y Recurso de Revocación de Resolución Exclusiva de Fondo El Diario oficial de la Federación, correspondiente al 27 de enero de 2017, incluye el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Fiscal de la Federación, referentes al juicio de resolución exclusiva de fondo y al recurso de revocación exclusivo de fondo, respectivamente. a. Juicio de resolución exclusiva de fondo. Por lo que hace al juicio de resolución exclusiva de fondo, regulado en los artículos del 58-16 al 58-29, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, se suma como una nueva modalidad de juicio contencioso administrativo, junto con el juicio tradicional, juicio sumario y juicio en línea. La procedencia de este juicio, regido por los principios de oralidad y celeridad, se encuentra limitada a la impugnación de resoluciones definitivas que deriven de visitas domiciliarias, revisión de gabinete y revisión electrónica, cuya cuantía sea mayor a doscientas veces el valor de la UMA elevada al año (aproximadamente $5,510,770 pesos, para 2017) y que no se haya interpuesto recurso administrativo que haya sido desechado, sobreseído o se haya tenido por no presentado. En el juicio de resolución exclusiva de fondo sólo pueden hacerse valer conceptos de impugnación tendentes a resolver el fondo de la controversia, sin que, por exclusión, puedan hacerse valer argumentos de forma o procedimiento. Procedimiento. El juicio de resolución exclusiva de fondo, será tramitado y resuelto por las Salas Regionales Especializadas en materia de juicio de resolución exclusiva de fondo, que al efecto determine el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a más tardar el 30 de junio de este año. Presentado el escrito inicial, el Magistrado Instructor podrá admitirlo, requerir al promovente o, al advertirse que sólo se plantean conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, ordenar se tramite en vía ordinaria. Admitido el juicio, se ordenará la suspensión de plano del acto impugnado, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, requiriéndose a la demandada la contestación que contenga el señalamiento respecto a si coincide o no con la propuesta de litis, que dentro del escrito inicial debe señalar el demandante. Una vez admitido, únicamente podrá ampliarse la demanda si con la contestación se introducen cuestiones novedosas para el demandante. Recibida la contestación a la demanda y, en su caso, la contestación a la ampliación, el magistrado instructor citará a las partes para una audiencia de fijación de litis, que constituye, de manera genérica, el único acto de oralidad en este juicio. Si alguna de las partes, debidamente notificada de esta audiencia, no asiste a la misma, se entenderá que consiente la fijación de litis hecha por el magistrado instructor, perdiendo, además, su derecho para formular alegatos. Por lo que hace a las pruebas, únicamente se admitirán las ofrecidas y exhibidas en el procedimiento de las facultades de comprobación de que derive, las del procedimiento de Acuerdo Conclusivo y las del recurso administrativo correspondiente. Para el caso de la pericial, el dictamen deberá adjuntarse al escrito inicial o de contestación, quedando al arbitrio del magistrado instructor la idoneidad y

alcance de los dictámenes y del propio perito, pudiendo, incluso, citarlos para la celebración de una audiencia especial para responder dudas o cuestionamientos. Una vez celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas y formulados los alegatos, se tendrá por declarado el cierre de instrucción, debiendo emitirse resolución dentro de los 60 días siguientes. Es de llamar la atención, que las Salas que conozcan de este juicio, están facultadas para apartarse de los precedentes establecidos por el pleno o las secciones, debiendo expresar en la sentencia los motivos por los que decidan apartarse de ellos. El juicio de resolución exclusiva de fondo podrá ser promovido a partir del día hábil siguiente al en que inicien sus funciones las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo, lo cual, como ya se expresó, será a más tardar el 30 de junio de 2017. b. Recurso de revocación exclusivo de fondo. El recurso de revocación exclusivo de fondo, regulado en los artículos 133-B a 133-G, del Código Fiscal de la Federación, guarda una gran similitud con el juicio de resolución exclusiva de fondo, como puede observarse en la cuantía del asunto para su procedencia, los agravios con respecto de los conceptos de impugnación e incluso en plazos; sin embargo se observan diferencias: Audiencia. Mientras en el juicio de resolución exclusiva de fondo se hace alusión a una audiencia de fijación de litis, en el recurso, el escrito de promoción deberá señalar expresamente que requiere del desahogo de una audiencia para la resolución del recurso, de manera que la audiencia será optativa. En caso de optar por la audiencia, la inasistencia del promovente será señalada en la lista de asistencia respectiva e integrada en el expediente, sin que haya lugar a que se señale una nueva fecha, con la única excepción de que esta nueva fecha hubiere sido solicitada con antelación; por lo que toca a la autoridad administrativa, esta deberá asistir de manera obligatoria pues no tendrá la misma oportunidad de solicitar una nueva fecha. El recurso de revocación exclusivo de fondo, podrá ser promovido pasados treinta días a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, es decir el 28 de febrero de 2017; al igual que en el juicio, los contribuyentes que cumplan con los requisitos y que deseen que su juicio se tramite en estos términos, podrán solicitarlo a la unidad administrativa.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TESIS JURISPRUDENCIALES PUBLICADAS EN DICIEMBRE DE 2016 Y ENERO DE 2017. Tesis PC.XXVII. J/9 A (10a.), sustentada por Plenos de Circuito, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 13 de enero de 2017. RENTA. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES POR EL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo citado prevé dos mecanismos de carácter subsidiario para la determinación presuntiva de un crédito fiscal, cuyo propósito es establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual, se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. Por ende, su naturaleza y propósito conllevan estimar que el procedimiento descrito en su párrafo segundo, relativo a la omisión de una declaración de las que se conozca de manera "fehaciente" la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, requiere un contexto mínimo de justificación sin que al respecto sea necesario conocer todos y cada uno de los ingresos, deducciones o demás conceptos que pudieran llegar a aminorar la carga fiscal del contribuyente, pues para ello bastará que la autoridad hacendaria cuente con elementos que le sirvan objetivamente para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta respecto la cual aplicará la tasa o tarifa y, posteriormente, el gravamen a su cargo, al ser un crédito no definitivo que admite prueba en contrario, en cuyo caso el contribuyente podrá desvirtuarlo al cuantificar su respectiva obligación tributaria. PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Tesis PC.XXVII. J/10 A (10a.), sustentada por Plenos de Circuito, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 13 de enero de 2017. DEPÓSITOS BANCARIOS. CONSTITUYEN UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA EN LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento de determinación presuntiva a que se refiere el artículo citado persigue establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. En ese sentido, los depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente podrán tomarse válidamente como una base fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta, pues la omisión de declaración, al ser contraria a los principios de buena fe y autodeterminación tributaria, imposibilitó a la autoridad hacendaria para conocer correctamente todas sus operaciones y la obligó a presumir en esa medida, su capacidad contributiva, al no ser desproporcional ni arbitrario el monto que al respecto informen las instituciones de crédito en auxilio de la autoridad hacendaria. PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Tesis 2a./J. 169/2016 (10a.), sustentada por Segunda Sala, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 09 de diciembre de 2016

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIARSE SOBRE ÉSTOS, EN LOS QUE SE INVOCARON PRECEDENTES EMITIDOS POR LA PROPIA SALA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEJE SIN DEFENSA A LA PARTE QUE LOS FORMULÓ. Conforme al artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, pero sólo los alegatos de bien probado, es decir, aquellos en que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte. Por tanto, la omisión de la Sala Regional del referido Tribunal de tomar en consideración, en la sentencia, los alegatos formulados en el contencioso administrativo federal, a través de los que se solicitó tomar en cuenta un precedente que ésta había emitido, al resolver la misma problemática, no constituye una violación que deje sin defensa a la parte que los formuló, ya que esos planteamientos no constituyen alegatos de bien probado. SEGUNDA SALA Tesis 2a./J. 189/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 02 de diciembre de 2016. RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS EROGACIONES QUE A SU VEZ CONSTITUYAN INGRESOS EXENTOS PARA LOS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto contiene una regla de no deducibilidad de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53, o bien, de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a sus trabajadores en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Ahora, esas erogaciones son de carácter estructural al estar vinculadas con la generación del ingreso, y si bien deben ser reconocidas por el legislador, ello no impide que se impongan restricciones o límites basados en una finalidad constitucionalmente válida, sean racionales y razonables. Así, el precepto de referencia no viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues del proceso legislativo que le dio origen se advierte que una de las finalidades que persigue la norma es el combate a la elusión fiscal, ya que: a) Constituye una finalidad constitucionalmente válida con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Existe una relación de índole instrumental entre el medio utilizado y el fin pretendido (racionabilidad), pues desincentiva el abuso en el ejercicio del derecho a deducir esos gastos ante la ausencia de impuestos mínimos de control, reservando las erogaciones a los casos en que resulte estrictamente indispensable para el desarrollo de las actividades de la persona moral, y evitando con ello prácticas en las que se utilicen las deducciones de manera atípica o distorsionada. Por tanto, es idónea en cuanto permite reconducir el ejercicio del reconocimiento de la deducción al fin primordial para la que fue creada, constituyendo con ello una medida correctiva que contribuye al combate de prácticas elusivas de las empresas, y necesaria, en virtud de que ante la desaparición de impuestos mínimos de control en el sistema de renta, el legislador consideró indispensable introducir una medida tendente a combatir esas prácticas -generalmente advertidas- en las que incurren las personas morales en su calidad de

patrones. c) Se cumple una relación proporcional entre los medios y los fines (razonabilidad), pues se reconoce la deducción aunque sea de manera parcial respecto de un gasto cuya relación con la generación de los ingresos de las personas morales es indeterminada, de forma que no se nulifica la eficacia en el reconocimiento de la erogación, e inclusive la propia legislación da un efecto fiscal a los conceptos no deducibles por lo que respecta al cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Además, la obligación de proveer previsión social corresponde al patrón en coadyuvancia con el Estado, por lo que asumir como un derecho absoluto e ilimitable la deducción de las erogaciones de que se trata, implicaría trasladar íntegramente el impacto económico al Estado, por la disminución de los ingresos tributarios por concepto de impuesto sobre la renta. SEGUNDA SALA Tesis VI.3o.A. J/61 (9a.), sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 06 de enero de 2017. DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SU CAMBIO POR EL CONTRIBUYENTE NO ES SUFICIENTE PARA TENER COMO NUEVO EL AHÍ SEÑALADO, SI LA AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRA QUE REALIZÓ DILIGENCIAS O APORTA ELEMENTOS QUE EVIDENCIEN LA FALSEDAD DE AQUEL. El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional; tal premisa cobra importancia porque lo que pretendió el legislador es no coartar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y en especial las diligencias propias de su ámbito de competencia y, para ello, les otorgó facultades para constatar su veracidad; por lo que si bien el artículo 27 del mismo ordenamiento legal y el diverso 14, fracción II, de su reglamento, establecen en favor del contribuyente la posibilidad de efectuar cambios de su domicilio fiscal mediante el aviso respectivo, debe concluirse que el simple aviso de cambio de domicilio presentado por el contribuyente, por sí mismo, no es suficiente para tener como nuevo el ahí señalado, siempre que la autoridad fiscal aporte los elementos que considere o demuestre que realizó diligencias, que revelen la falsedad de dicho cambio, pues en ese supuesto deberá tenerse sin efectos el aviso correspondiente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Nos ponemos a su disposición para cualquier información relacionada con el presente boletín. Burgoa Toledo y Asociados, S.C.