República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL12453-2015 Radicación No. 46464 Fallo de Instancia Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I. ANTECEDENTES Mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2014, esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 1
Judicial de Medellín, el 2 de marzo de 2010, en cuanto había confirmado la sentencia del a quo, mediante la cual le ordenaba al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión de vejez del demandante. De igual forma, para mejor proveer, dispuso solicitar a la entidad demandada que remitiera con destino al proceso la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del demandante. Mediante oficio obrante a folios 73 a 77 del cuaderno de la Corte, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, sucesora procesal del ISS, cumplió con el requerimiento efectuado por la Sala, de manera que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sede de casación se definió que no era posible asignarle ningún valor probatorio al documento visible a folios 37 a 44 del expediente, que corresponde a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del demandante, con base en el cual los jueces de instancia determinaron la cuantía inicial de la pensión de vejez del actor, ya que esa documental nunca fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y, además, fue allegada extemporáneamente cuando el debate probatorio se había cerrado. 2
Como el Tribunal había dictado la sentencia recurrida en casación con base en dicho documento, esa providencia fue casada por esta Corporación. Ahora bien, el demandante promovió el proceso, básicamente, con el fin de que se condenara al ISS a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 2 de julio de 2003, «teniendo en cuenta para ello el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (Régimen de Transición), es decir que se le tome el promedio de lo cotizado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 2 de julio de 2003, actualizado con el índice de inflación de cada año y que se liquide la pensión con el 90% de dicho promedio». Para tales efectos, señaló, en esencia, que mediante Resolución No. 10200 de 2004, la demandada le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $1 091.419, a partir del 2 de julio de 2003; y que para el reconocimiento de la prestación el ISS no había tenido en cuenta los aportes que realizó COLTEJER el 23 de agosto de 2005, para los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 1999 y febrero de 2000. Al respecto, el juez de primera instancia estimó, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, que era procedente reliquidar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta las semanas de cotización que éste echaba de menos y que fueron sufragadas el 25 de agosto de 2005 por COLTEJER, pues para el reconocimiento de la prestación se debía tener en cuenta hasta la última semana de cotización. 3
La inconformidad del ISS frente a la sentencia de primera instancia, radicó esencialmente en que las cotizaciones realizadas extemporáneamente por COLTEJER, correspondientes a los periodos mayo de 1999 a febrero de 2000, lo fueron en agosto de 2005, es decir, en forma extemporánea y después de que había sido reconocida la pensión. Además, cuestionó que el juez de conocimiento le hubiera dado valor probatorio a la historia laboral o reporte de semanas de cotizadas del demandante, visible a folios 37 a 44, por cuanto dicho documento fue aportado al proceso de manera extemporánea. Con relación a la primera inconformidad de la entidad recurrente, cumple señalar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha enseñado que el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones, como el Instituto de Seguros Sociales, cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien debe soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento. Lo anterior porque, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. En esa dirección, el artículo 8 4
del Decreto 1161 de 1994, prevé que las administradoras están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la referida ley y lo preceptuado en el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que resulta procedente la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta para el efecto las cotizaciones sufragadas por COLTEJER en forma extemporánea, correspondientes al periodo mayo de 1999 febrero de 2000. En cuanto a la segunda objeción del apelante, fue resuelta en casación y como quiera que la entidad demandada, en cumplimiento al auto para mejor proveer, allegó la historia laboral del actor, se hace necesario con base en la misma prueba, hacer la reliquidación correspondiente. Ahora bien, como se mencionó en precedencia, COLPENSIONES allegó el reporte de semanas cotizadas o historia laboral del demandante (Folios 73 a 77), donde aparecen reflejadas las cotizaciones correspondientes al periodo anotado. Dichas cotizaciones no fueron tenidas en 5
cuenta por el ISS para liquidar la pensión del actor. Así se afirma, por cuanto la Resolución No. 10200 de 2004, por la cual le fue reconocida la pensión al actor, fue expedida el 22 de junio de 2004 (Folios 5 a 7) y las referidas cotizaciones fueron sufragadas por el ex empleador del actor el 23 de agosto de 2005 (Folios 10 a 19). En estas condiciones y con base en los documentos allegados a esta Corporación, se procede a realizar los cálculos de rigor, en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinándose que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del demandante es de $1 243.897,07, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arroja la suma de $1 119.507,36, que es la cuantía inicial de la pensión de vejez que el ISS le debe reconocer al actor, a partir del 2 de julio de 2003, ello teniendo en cuenta que el actor cumplió la edad de 60 años el 2 de julio de 2003, por lo que le faltaban 3.379 días para adquirir el derecho, al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, los que contados hacia atrás a partir de la última cotización, nos da un promedio parta calcular el IBL que parte del 22 de diciembre de 1992, tal como se explica en el siguiente cuadro: 6
FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/12/1992 31/12/1992 10 1,43 $ 234.720,00 $ 1.205.859,68 $ 3.568,69 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 963.457,64 $ 8.839,06 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 234.720,00 $ 963.457,64 $ 7.983,67 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 963.457,64 $ 8.839,06 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 254.730,00 $ 1.045.592,90 $ 9.283,16 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 254.730,00 $ 1.045.592,90 $ 9.592,60 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 254.730,00 $ 1.045.592,90 $ 9.283,16 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 298.110,00 $ 1.223.655,24 $ 11.226,19 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 298.110,00 $ 1.223.655,24 $ 11.226,19 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 298.110,00 $ 1.223.655,24 $ 10.864,06 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 298.110,00 $ 1.223.655,24 $ 11.226,19 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 298.110,00 $ 1.223.655,24 $ 10.864,06 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 298.110,00 $ 1.223.655,24 $ 11.226,19 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 298.110,00 $ 998.150,49 $ 9.157,34 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 298.110,00 $ 998.150,49 $ 8.271,15 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 298.110,00 $ 998.150,49 $ 9.157,34 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 318.860,00 $ 1.067.626,94 $ 9.478,78 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 318.860,00 $ 1.067.626,94 $ 9.794,74 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 318.860,00 $ 1.067.626,94 $ 9.478,78 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 359.340,00 $ 1.203.164,60 $ 11.038,21 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 359.340,00 $ 1.203.164,60 $ 11.038,21 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 359.340,00 $ 1.203.164,60 $ 10.682,14 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 359.340,00 $ 1.203.164,60 $ 11.038,21 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 359.340,00 $ 1.203.164,60 $ 10.682,14 01/12/1994 02/12/1994 2 0,29 $ 359.340,00 $ 1.203.164,60 $ 712,14 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 359.000,00 $ 980.335,13 $ 8.703,77 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 359.000,00 $ 980.335,13 $ 8.703,77 01/03/1995 31/03/1995 2 0,29 $ 359.000,00 $ 980.335,13 $ 580,25 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.212.447,90 $ 10.764,56 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.212.447,90 $ 10.764,56 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.212.447,90 $ 10.764,56 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.212.447,90 $ 10.764,56 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.212.447,90 $ 10.764,56 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.212.447,90 $ 10.764,56 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.212.447,90 $ 10.764,56 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.212.447,90 $ 10.764,56 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.212.447,90 $ 10.764,56 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 444.000,00 $ 1.014.931,33 $ 9.010,93 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 462.000,00 $ 1.056.077,19 $ 9.376,24 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 462.000,00 $ 1.056.077,19 $ 9.376,24 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.222.946,53 $ 10.857,77 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.222.946,53 $ 10.857,77 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.222.946,53 $ 10.857,77 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.222.946,53 $ 10.857,77 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.222.946,53 $ 10.857,77 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.222.946,53 $ 10.857,77 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.222.946,53 $ 10.857,77 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.222.946,53 $ 10.857,77 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.222.946,53 $ 10.857,77 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.005.265,07 $ 8.925,11 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 535.000,00 $ 1.005.265,07 $ 8.925,11 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 555.000,00 $ 1.042.845,08 $ 9.258,76 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 656.000,00 $ 1.232.624,09 $ 10.943,69 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 656.000,00 $ 1.232.624,09 $ 10.943,69 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 656.000,00 $ 1.232.624,09 $ 10.943,69 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 656.000,00 $ 1.232.624,09 $ 10.943,69 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 656.000,00 $ 1.232.624,09 $ 10.943,69 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 651.663,00 $ 1.224.474,87 $ 10.871,34 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 651.663,00 $ 1.224.474,87 $ 10.871,34 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 471.000,00 $ 885.009,06 $ 7.857,43 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 359.000,00 $ 674.561,05 $ 5.989,00 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 656.000,00 $ 1.047.471,52 $ 9.299,84 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 700.000,00 $ 1.117.728,76 $ 9.923,61 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 1.070.000,00 $ 1.708.528,24 $ 15.168,94 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 1.020.000,00 $ 1.628.690,48 $ 14.460,11 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 1.001.000,00 $ 1.598.352,12 $ 14.190,76 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 1.001.000,00 $ 1.598.352,12 $ 14.190,76 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.001.000,00 $ 1.598.352,12 $ 14.190,76 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 1.001.000,00 $ 1.598.352,12 $ 14.190,76 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 1.001.000,00 $ 1.598.352,12 $ 14.190,76 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 1.001.000,00 $ 1.598.352,12 $ 14.190,76 01/11/1998 30/11/1998 24 3,43 $ 935.000,00 $ 1.492.966,27 $ 10.604,08 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 1.168.000,00 $ 1.865.010,27 $ 16.558,24 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 935.000,00 $ 1.279.173,50 $ 11.356,97 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 952.000,00 $ 1.302.431,20 $ 11.563,46 01/03/1999 31/03/1999 $ - $ - 01/02/2000 29/02/2000 $ - $ - 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 1.051.000,00 $ 1.316.371,97 $ 11.687,23 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 1.143.000,00 $ 1.316.388,84 $ 11.687,38 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 1.143.000,00 $ 1.316.388,84 $ 11.687,38 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 1.143.000,00 $ 1.316.388,84 $ 11.687,38 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 1.143.000,00 $ 1.316.388,84 $ 11.687,38 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 1.143.000,00 $ 1.316.388,84 $ 11.687,38 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.143.000,00 $ 1.316.388,84 $ 11.687,38 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 1.142.753,00 $ 1.316.104,37 $ 11.684,86 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 1.142.753,00 $ 1.316.104,37 $ 11.684,86 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 1.142.753,00 $ 1.316.104,37 $ 11.684,86 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 1.142.753,00 $ 1.316.104,37 $ 11.684,86 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 1.143.000,00 $ 1.316.388,84 $ 11.687,38 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 1.142.753,00 $ 1.316.104,37 $ 11.684,86 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 1.230.000,00 $ 1.315.995,15 $ 11.683,89 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 1.230.173,00 $ 1.316.180,25 $ 11.685,53 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 1.316.162,00 $ 1.316.162,00 $ 11.685,37 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 1.316.162,00 $ 1.316.162,00 $ 11.685,37 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 1.316.162,00 $ 1.316.162,00 $ 11.685,37 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 1.316.162,00 $ 1.316.162,00 $ 11.685,37 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 1.316.162,00 $ 1.316.162,00 $ 11.685,37 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 1.316.162,00 $ 1.316.162,00 $ 11.685,37 01/07/2003 02/07/2003 2 0,29 $ 87.744,00 $ 87.744,00 $ 51,93 TOTAL 3.379 483 $ 1.243.897,07 7
Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al ISS a pagar al actor la suma de $15 167.705,56, por concepto de reliquidación de mesadas pensionales y no pagadas y le ordenó seguir pagando a aquél, a partir del mes de marzo de 2008, $1 659.525,44, como reajuste de su pensión; para, en su lugar: 1º Condenar a la demandada a reajustar la pensión del actor en la suma inicial de $1 119.507,36, a partir del 2 de julio de 2003; 2º Condenar a la entidad accionada a pagar a favor del accionante la suma de $6 470.152,81, por concepto de reliquidación de las mesadas causadas y no pagadas, hasta el mes de agosto de 2015; 3º Fijar como monto de la mesada que debe seguir pagando el ISS a partir de septiembre de 2015, la suma de $1 852.686,06, más los reajustes legales anuales a que haya lugar de acuerdo a la ley; 4º Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; y 5º Condenar al ISS a pagar las costas de las instancias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, 8
III. RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al ISS a pagar al actor la suma de $15 167.705,56, por concepto de reliquidación de mesadas pensionales y no pagadas y le ordenó seguir pagando a aquél, a partir del mes de marzo de 2008, $1 659.525,44, como reajuste de su pensión, para, en su lugar, disponer: 1º Condenar a la demandada a reajustar la pensión del actor en la suma inicial de $1 119.507,36, a partir del 2 de julio de 2003. 2º Condenar a la entidad accionada a pagar a favor del actor la suma de $6 470.152,81, por concepto de reliquidación de las mesadas causadas y no pagadas, hasta el mes de agosto de 2015. 3º Fijar como monto de la mesada que debe seguir pagando el ISS a partir de septiembre de 2015, la suma de $1 852.686,06, más los reajustes legales anuales a que haya lugar de acuerdo a la ley. 4º Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Segundo: Costas en primera y segunda instancia a cargo del ISS. 9
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10