DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 132, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN MATERIA DE AFILIACION, VIGENCIA DE DERECHOS Y COBRANZA Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Año LXXXIX Tomo CXL Guanajuato, Gto., a 1 de Octubre del 2002 Segunda Parte Gobierno del Estado Poder Ejecutivo Número 117 Decreto Gubernativo Número 132, mediante el cual, se expide el Reglamento de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en materia de afiliación, vigencia de derechos y cobranza. 8 AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO. JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 77 fracciones II, III y XXI y 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; así como en lo dispuesto por los artículos 2º, 6º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado, y C O N S I D E R A N D O Que mediante decreto número 128 de fecha 16 de Agosto del 2002, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la nueva Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, abrogando la Ley de fecha 29 de enero de 1988; el nuevo ordenamiento prevé fortalecer el fondo de pensiones, para cumplir con los compromisos legales adquiridos por los trabajadores al servicio del Estado, tanto de las generaciones actuales como venideras. Con la finalidad de garantizar la correcta administración de los seguros y prestaciones por parte del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se requiere contar con un conjunto de condiciones de carácter técnico jurídico que le permitan llevar el control de los sujetos afiliados y de las obligaciones y derechos que los mismos tengan con el Instituto. En tal sentido, es imprescindible que los sujetos obligados, asegurados, beneficiarios y pensionistas a través de un marco normativo, conozcan los procedimientos administrativos internos que el Instituto lleva a cabo para la operación del sistema de afiliación, vigencia de derechos y cobranza.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los preceptos legales invocados y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 132 ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Reglamento de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en materia de afiliación, vigencia de derechos y cobranza, para quedar en los siguientes términos: REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN MATERIA DE AFILIACIÓN, VIGENCIA DE DERECHOS Y COBRANZA CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene como objeto regular en materia de afiliación, vigencia de derechos y cobranza, lo dispuesto por la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I.- Afiliación.- El registro de patrones y demás sujetos obligados, así como la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; II.- Asegurados.- Los señalados en los artículos 6 y 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; III.- Beneficiarios.- Aquellas personas designadas por el asegurado o pensionista directo en la cédula del seguro de vida y los señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; IV.- Cédula de Aseguramiento y Designación de Beneficiarios.- Documento mediante el cual el asegurado favorece a determinada o determinadas personas para el cobro del seguro de vida; V.- Derechohabientes.- Los asegurados, beneficiarios y pensionistas; VI.- Días siguientes.- Días naturales; VII.- Establecimiento o Centro de Trabajo.- Lugar que el patrón destina para el desempeño de actividades laborales, acorde a lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo;
VIII.- Información fuente.- Son los datos que sirven de base para avalar el pago que realice el sujeto obligado; IX.- ISSEG.- El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; X.- Ley.- La Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; XI.- Pensionistas directos.- Aquellos que siendo sujetos de aseguramiento, obtienen el derecho a una pensión; XII.- Reglamento.- El presente ordenamiento; XIII.- Sujetos obligados.- Los poderes, entidades, dependencias, organismos y ayuntamientos, en su caso, señalados en la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; y XIV.- Trabajadores.- Las personas señaladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Artículo 3º.- Para que el ISSEG efectúe cualquier trámite de afiliación, vigencia de derechos y cobranza de los sujetos obligados y de los derechohabientes, será necesario que éstos utilicen invariablemente los procedimientos que para tal efecto se establezcan, acompañando la información probatoria necesaria. Artículo 4º.- El ISSEG integrará un registro de los sujetos obligados, así como de los derechohabientes para operar el Sistema de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza, que permitirá controlar el otorgamiento de los seguros y prestaciones y verificar que los sujetos obligados determinen y retengan las cuotas y aportaciones, así como los descuentos por concepto de créditos otorgados. Artículo 5º.- Para la operación del Sistema de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza, el ISSEG solicitará a los sujetos obligados que designen él o los representantes, quienes serán él o los responsables de proporcionar, validar y certificar la información que servirá de base para el funcionamiento del sistema. SECCIÓN PRIMERA DE LA AFILIACIÓN Artículo 6º.- El proceso de afiliación consiste en la inscripción o registro en el ISSEG de los sujetos obligados y los derechohabientes y tiene como finalidad: I.- Llevar el registro de los sujetos obligados, así como de los derechohabientes; II.- Expedir los documentos de identificación de los asegurados y pensionistas; y
III.- Proporcionar la información necesaria a las diferentes autoridades correspondientes y unidades administrativas del ISSEG, para el cumplimiento de esas funciones. SECCIÓN SEGUNDA DE LA VIGÉNCIA DE DERECHOS Artículo 7º.- La vigencia de derechos, consiste en la verificación y actualización del acceso que los derechohabientes tengan respecto de los seguros y prestaciones que otorga el ISSEG. SECCIÓN TERCERA DE LA COBRANZA Artículo 8º.- La cobranza es el mecanismo operativo del ISSEG que tiene como finalidad: I.- Verificar que los sujetos obligados hayan calculado correctamente el importe de las cuotas y aportaciones que deben cubrir al ISSEG; II.- Cobrar las cuotas y aportaciones señaladas en la Ley dentro de los plazos establecidos en la misma; III.- Recuperar los créditos otorgados a los asegurados, pensionistas y exasegurados en los términos de la Ley; y IV. Asegurar que los recursos financieros permitan otorgar los seguros y prestaciones que establece la Ley. Artículo 9º.- Serán sujetos de la cobranza: I.- Los sujetos obligados, asegurados así como los derechohabientes, en los casos previstos por la Ley; II.- Las personas incorporadas a la continuación voluntaria en el Régimen de Seguridad Social; y III.- Los ex-asegurados que tengan adeudos con el ISSEG. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL SECCIÓN PRIMERA DE LA AFILIACIÓN Artículo 10.- El ISSEG, efectuará la afiliación de los sujetos obligados mediante los avisos de inscripción que se les proporcionará.
Artículo 11.- El ISSEG, proporcionará a los sujetos obligados la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios con el fin de que inscriban a sus trabajadores. Artículo 12.- Los sujetos obligados en los términos y condiciones que establece la Ley, comunicarán al ISSEG las altas, bajas y licencias sin goce de sueldo de sus trabajadores; así como las modificaciones que sobre el salario base de cotización de los mismos hubieren ocurrido, mediante las formas impresas que para cada caso correspondan, o por medios magnéticos cuando así convenga. Artículo 13.- El ISSEG, proporcionará a los asegurados y pensionistas una tarjeta de aseguramiento como documento de identificación. Artículo 14.- Cuando el ISSEG no reciba el aviso de inscripción de un trabajador en el plazo señalado en la Ley, deberá admitir la solicitud de afiliación directa del trabajador. Para este fin, el trabajador presentará el último comprobante de sueldo o la constancia laboral. Artículo 15.- El ISSEG efectuará la inscripción de los beneficiarios de los asegurados y de los pensionistas directos, cuando reúnan los requisitos que la Ley establece; la inscripción de los beneficiarios la realizará el ISSEG, a solicitud de éstos o del asegurado o pensionista directo, cuando cubran los requisitos señalados. Artículo 16.- El ISSEG, aceptará los documentos probatorios que presenten los asegurados o pensionistas directos para su aseguramiento y para la inscripción de sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto por la legislación de la materia. SECCION SEGUNDA DE LA COBRANZA Artículo 17.- Los sujetos obligados cubrirán el pago de las cuotas, aportaciones y demás retenciones que deban efectuar directamente en las oficinas centrales del ISSEG o en las instituciones bancarias que éste autorice en los términos y procedimientos que se determinen. La omisión en el pago de cuotas y aportaciones dará lugar al pago de su actualización conforme al artículo 17 de la Ley; respecto a las demás retenciones se aplicará lo establecido en el artículo 81. Artículo 18.- El ISSEG, para elaborar el estado de cuenta derivado del pago de cuotas, aportaciones y retenciones, solicitará a los sujetos obligados la información fuente utilizada para el cálculo del mismo; dicha información podrá ser enterada en dispositivos magnéticos, debiendo reunir las características que requiera el ISSEG. Artículo 19.- El ISSEG notificará a cada uno de los sujetos obligados los movimientos de alta, baja o modificación que deberán efectuarse a las
retenciones por concepto de préstamos y obligaciones de los asegurados adscritos a cada uno de ellos; dicha información les será proporcionada en las fechas indicadas y con los datos necesarios para su aplicación. CAPÍTULO III DE LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 20.- Para solicitar la afiliación en la continuación voluntaria en el régimen de seguridad social, el ex-trabajador presentará solicitud por escrito dentro de los noventa días siguientes al de la baja en el empleo, así como la constancia de baja y hoja de servicios en la que se acrediten cuando menos quince años laborados. Artículo 21.- El ISSEG, afiliará a los asegurados voluntarios a partir de la fecha en que se autorice su afiliación. SECCIÓN ÚNICA DE LA COBRANZA EN LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO Artículo 22.- Los asegurados en continuación voluntaria deberán cubrir las cuotas y aportaciones que se determinen por el ISSEG. El pago lo harán en las cajas del ISSEG o en las instituciones bancarias que éste autorice en forma anticipada y dentro de los primeros diez días del mes. La obligación del pago se inicia a partir de la fecha de su afiliación. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto Gubernativo entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan las disposiciones administrativas que haya expedido el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y que se opongan al presente Reglamento. ARTÍCULO TERCERO.- Los asegurados inscritos antes del 1º primero de octubre de 2002 dos mil dos, deberán acreditar un mínimo de 10 años laborados para afiliarse a la continuación voluntaria en el régimen de seguridad social. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Capital, a los 25 veinticinco días del mes de septiembre del año 2002 dos mil dos.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS EL SECRETARIO DE GOBIERNO EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ JOSÉ LUIS MARIO AGUILAR Y MAYA MEDRANO (RÚBRICAS)