CONTENIDO. Características contractuales del seguro de caución en la legislación mexicana. RÉGIMEN LEGAL:

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Transcripción:

Características contractuales del seguro de caución en la legislación mexicana. CONTENIDO RÉGIMEN LEGAL: A) Ley sobre el Contrato de Seguro. B) Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

RÉGIMEN LEGAL: A) LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO ( LCS )

1. Disposiciones imperativas Todas las disposiciones de la LCS tienen carácter de imperativas, salvo que admitan expresamente pacto en contrario (Art. 204).

2. Clasificación legal: seguro contra los daños La LCS regula al contrato de seguro de caución ( CSC ) en su Título II, denominado Contrato de seguro contra los daños. Por definición de la LCS, en el CSC la empresa de seguros asume la obligación de indemnizar al asegurado daños patrimoniales (Art. 151). La LISF establece que el ramo de caución es una operación de seguro de daños (Art. 25-III, g).

3. Definición Por el CSC la empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en dicho contrato, al producirse las circunstancias acordadas en el mismo en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales (Art. 151). La LISF define, en términos idénticos, a los contratos de seguro comprendidos en el ramo de caución (Art. 27-XII).

4. Seguro por cuenta de tercero: sujetos involucrados (Arts. 11, 12 y 151) Partes Tercero Empresa de seguros: se obliga a asumir el riesgo ante el asegurado. Contratante del seguro: se obliga a pagar la prima y a reembolsar a la aseguradora los pagos que haga. Asegurado: es el titular del interés económico en que no se produzca el siniestro, adquiere el derecho a la indemnización, no asume obligaciones y está sujeto a cargas.

4.1. Seguro por cuenta de tercero: relaciones involucradas Contratante del seguro OBLIGACIÓN DE BASE Asegurado Empresa de seguros

5. Obligación característica (Art. 151) INDEMNIZATORIA: la empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en el contrato. EVENTUAL: incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales. EXIGIBILIDAD MODULABLE: admite que se acuerden circunstancias que deberán producirse para exigir la indemnización en relación con el incumplimiento.

Daño indemnizable (Art. 85) Lesión al interés económico del asegurado en que no se realice el riesgo cubierto. 5.1. Obligación característica: indemnizatoria Título de la indemnización (Art. 151) Cuantía de la indemnización (Art. 153-III) Resarcimiento: no existe una liquidación convencional preventiva del daño por incumplimiento de la obligación garantizada. Penalidad: sí existe una liquidación convencional preventiva del daño por incumplimiento de la obligación garantizada. Monto de la valorización del daño, realizada después del siniestro, sin exceder la suma asegurada. Monto líquido previsto en el certificado de seguro, si se pactó un valor convenido.

Riesgo/Siniestro Posibilidad/verificación del daño por incumplimiento del contratante del seguro a sus obligaciones legales o contractuales. 5.2. Obligación característica: eventual Riesgo asegurable (Art. 151) no Incumplimiento de obligaciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera: Riesgo sistémico. Entidades financieras tienen un esquema de solvencia propio.

5.3. Obligación característica: exigibilidad modulable La posibilidad de acordar circunstancias relacionadas con el incumplimiento, que al producirse determinen el pago de la indemnización, da margen para configurar convencionalmente el supuesto de hecho formal que deberá realizarse para exigir la indemnización, en el marco de las disposiciones jurídicas aplicables.

6. Recuperaciones de la aseguradora Reembolso Subrogación Todo pago hecho por la empresa de seguros deberá serle reembolsado por el contratante del seguro (Art. 151), para lo cual la empresa podrá solicitar las garantías de recuperación que considere convenientes (Art. 27-XII LISF ). En el seguro de caución, la aseguradora se subrogará, hasta el límite de la indemnización pagada, en los derechos y acciones que por razón del siniestro tenga el asegurado frente al contratante del seguro y, en su caso, ante otros responsables del mismo (Art. 111).

7. Acción de restitución Una vez que el contratante del seguro haya reembolsado a la aseguradora el monto de la indemnización, por su propia cuenta podrá reclamar al asegurado la restitución de las cantidades que considere indebidamente pagadas (Art. 161).

Reclamo de pago de la prima. 8. Inmunidad del asegurado frente a acciones y excepciones de la aseguradora (Arts. 154 y 155) Falta de pago total o parcial de la prima. Compensación de primas con la indemnización. Actos u omisiones del contratante del seguro. Agravación del riesgo.

9. Vigencia (Art. 156) La vigencia del CSC será determinada en la póliza y no será superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un periodo no mayor a un año. Será necesario el acuerdo del asegurado para dar por terminado el CSC por causas distintas al sólo transcurso del plazo establecido para la vigencia de su cobertura.

Solicitud. 10. Documentación Póliza. Certificado.

10.1. Solicitud de seguro Se contiene en un formulario que la aseguradora proporciona al solicitante (Art. 7 ). Incluye un cuestionario, conforme al cual, el solicitante está obligado a declarar todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato (Art. 7 ). Las declaraciones contenidas en el formulario de solicitud no son oponibles al asegurado por ser hecho imputable al contratante del seguro (Art. 155). Cometen un delito quienes con el propósito de obtener la expedición de una póliza de seguro de caución, proporcionen a la aseguradora datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la aseguradora (Art. 506-I LISF ).

10.2. Póliza de seguro: por duplicado, un ejemplar para el contratante y el otro para la aseguradora (Arts. 20 y 152) Nombres, domicilios y firmas del contratante y de la aseguradora. Naturaleza de los riesgos garantizados. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de la garantía. El monto de la garantía. La cuota o prima del seguro. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes. Cláusula que señale que la aseguradora asumirá el riesgo ante el asegurado, expidiendo un certificado de seguro de caución.

La suma demandada no debe exceder el monto convenido de la indemnización, sus accesorios y las primas adeudadas. 10.2.1. Póliza de seguro: mérito ejecutivo, para obtener del contratante u obligados solidarios, el anticipo de la indemnización o su reembolso (Art. 158) Deben anexársele: el requerimiento o recibo de pago de la indemnización, suscrito por el asegurado o por su representante legal; o la certificación del pago de la indemnización al asegurado, conforme a lo previsto en los Arts. 290 y 292 de la LISF. Deben transcurrir 10, o más, días naturales desde el siguiente al en que la aseguradora requiera el anticipo o el reembolso.

10.3. Certificado de seguro (Art. 153) Nombre y domicilio de aseguradora, contratante y asegurado. Obligaciones del contratante materia del riesgo asegurado. Suma asegurada o monto convenido de indemnización. Comprobantes para acreditar exigibilidad de la indemnización. Inicio del seguro y su duración. Artículos 154 a 156 de la LCS y cláusulas previstas en las leyes. Número y fecha de la póliza relativa. Firma de la empresa aseguradora.

Deben anexársele los comprobantes previstos en el propio certificado para acreditar las circunstancias acordadas en relación con el incumplimiento, que hacen exigible el monto líquido de la indemnización y sus accesorios. 10.3.1. Certificado de seguro: mérito ejecutivo, para cobrar la indemnización más sus accesorios (Art. 157) Debe transcurrir el término previsto en el certificado no mayor de 30 días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que la aseguradora haya recibido la reclamación del asegurado con esos comprobantes. No será oponible la inembargabilidad de los bienes afectos a cobertura de reservas técnicas prevista en el Art. 122 de la LISF. La empresa de seguros será la depositaria.

11. Presunción de procedencia de la reclamación Cuando el certificado no tenga mérito ejecutivo, la reclamación de la indemnización se presumirá procedente, salvo prueba en contrario, si la aseguradora no la objeta justificadamente dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba la reclamación junto con los comprobantes acordados para hacer exigible la indemnización (Art. 159).

RÉGIMEN LEGAL: B) LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS ( LISF )

B) RÉGIMEN LEGAL: LISF Los actos jurídicos celebrados en contravención a la LISF no serán nulos en protección de los terceros de buena fe, salvo disposición expresa en contrario (Art. 474). 1. Ineficacia contractual Un caso de posible ineficacia, es el siguiente: El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una institución de seguros sin el registro ante la CNSF, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquéllos (Art. 202).

B) RÉGIMEN LEGAL: LISF Es una forma de reforzar la posibilidad de obtener el cumplimiento de una obligación. 2. Función de garantía Un seguro vinculado a un incumplimiento, si bien formalmente constituye un contrato de seguro, materialmente también participa de la naturaleza jurídica de los contratos de garantía (Sentencia de la 2ª Sala de la SCJN de 13.11.2013, recaída al amparo directo en revisión 374/2013).

B) RÉGIMEN LEGAL: LISF CSC serán admisibles como garantía ante dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ( APF ) y ante autoridades locales (Art. 17). 2.1. Función de garantía: asegurados públicos Pólizas y certificados que sirvan como garantía ante la APF, en su caso, se ajustarán a los modelos que apruebe la SHCP en disposiciones generales, en las cuales podrá determinar requisitos generales, operativos y de servicio, que deberán cumplir las instituciones de seguros garantes (Art. 18). Garantía de indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales (Art. 276-VIII). Garantía para la obtención de la libertad ante autoridades judiciales del orden penal (Art. 291).

B) RÉGIMEN LEGAL: LISF 3. Procedimiento administrativo de ejecución CSC otorgados a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, excepto los garantes de indemnizaciones por incumplimiento de obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, podrán hacerse efectivos, si así lo decide el asegurado, mediante el procedimiento administrativo previsto en la LISF (Art. 278). CSC otorgados para obtener la libertad ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivos a través del aludido procedimiento (Arts. 291 y 278).

B) RÉGIMEN LEGAL: LISF 4. Solicitudes de cancelación Las autoridades federales, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, deberán informar, a solicitud de las instituciones de seguros, sobre la situación del asunto garantizado por CSC y resolverán dentro de 30 días las solicitudes de cancelación. En caso de omisión, las solicitudes se entenderán resueltas en sentido negativo (Art. 293).