TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

Lección 16. La prueba: concepto, objeto y necesidad.- Medios de prueba; prueba ilícita; eficacia probatoria de las diligencias policiales y sumariales.- Apreciación de la prueba.- Carga de la prueba. LA PRUEBA: CONCEPTO, OBJETO Y NECESIDAD. 1.- En un concepto de prueba se puede englobar aquella actividad tanto de las partes como del juzgador, dirigida a formar la convicción de este último acerca de la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes, y que se desarrolla salvo excepciones- en el acto del juicio oral. Para que un acto procesal pueda considerarse prueba es necesario que al realizarlo se respeten los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que son consecuencia del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24 CE. 2.- El objeto sobre el que deben recaer las actuaciones procesales tendentes a descubrir su certeza son todos los hechos que se deriven del sumario, tanto aquellos que incriminen al acusado como aquellos que puedan avalar su inocencia (elementos de cargo y de descargo, respectivamente). La iniciativa de la prueba no es exclusiva de las partes porque el propio Tribunal es el responsable de encontrar la verdad material del caso concreto. No basta, pues, que las partes se pongan de acuerdo o se imputen la realización de unos hechos delictivos para que el Tribunal los considere ciertos. Es el Estado, en el uso de sus deberes, quien debe buscar cuál es la verdad que fundamenta la sentencia que pone fin al pleito. 3.- Muy relacionada con el párrafo anterior, está la regla que determina en qué casos existe la necesidad de practicar prueba. Como acaba de afirmarse, la mera admisión de ser el autor de unos hechos o el acuerdo entre las partes acerca de su veracidad, no vincula al órgano judicial para considerarlos como probados. A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, donde el Juez no puede contradecir aquellos hechos en los que las partes no disienten, en el proceso penal, es imprescindible que, ante la presencia del órgano enjuiciador se practique una mínima actividad probatoria que le lleve a la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como son descritos o resultan de la valoración de la prueba practicada (principios de presunción de inocencia y, de in dubio pro reo, respectivamente, analizados ambos en la lección 2). 2

MEDIOS DE PRUEBA; PRUEBA ILÍCITA; EFICACIA PROBATORIA DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES Y SUMARIALES. Medios de prueba. Según se desprende de la regulación prevista en la LECrim y de la interpretación de los derechos constitucionales, se consideran medios de prueba en el proceso penal: a) El interrogatorio del acusado. b) La prueba testifical. c) Los careos. d) El informe pericial. e) La prueba documental, dentro de la que se puede encuadrar la denominada lectura de los folios sumariales. f) La inspección ocular. g) La prueba por indicios. Prueba ilícita. Como dispone el art 11.1 LOPJ en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, sin que sea posible su convalidación posterior. Los derechos fundamentales solamente pueden verse limitados en los supuestos tasados previstos en la CE y siempre que un órgano judicial supervise su limitación. La consecuencia más importante, por lo que al proceso penal respecta, es la de que cualquier prueba que se obtenga sin respetar las reglas dispuestas para la restricción del citado derecho, será considerada nula y no podrá tenerse en cuenta en el proceso. Tanto es así, que si la única prueba de cargo contra el acusado se obtuviera violando uno de sus derechos fundamentales, por muy clara que con ella quedara la culpabilidad del sujeto, no podrá ser valorada por el órgano judicial. Consecuentemente, y a pesar de la evidente culpabilidad del sujeto, la única opción para el Tribunal será la de dictar una sentencia absolutoria por falta de prueba de cargo (ya que la existente es nula) y aplicación del principio de presunción de inocencia. La violación del derecho fundamental para obtener la prueba puede haberse cometido de modo directo o de forma indirecta. En el primer supuesto, se trata, por ejemplo, de entradas y/o 3

registros domiciliarios sin que proceda según las excepciones previstas en la Constitución; de intervención de comunicaciones privadas sin autorización ni control judicial; etc. En el segundo caso, de la teoría norteamericana de los frutos del árbol envenenado según la cual, si una prueba es nula y como consecuencia de la práctica de la misma se obtienen datos relevantes para la investigación que puedan incriminar al reo, también estos datos serán nulos puesto que provienen de una nulidad previa. Y, como se afirma, quod nullum est, nullum efectum producit. No obstante, cada vez es más admitida la posibilidad de que una prueba refleja de otra ilícita pueda ser valorada en el pleito incluso para condenar al acusado, siempre que no exista conexión de antijuricidad entre la primera de las pruebas (ilícita) y la obtenida posteriormente. Si falta la citada relación, la prueba refleja no está contaminada por la nulidad de la anterior y no vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías. Obviamente, para valorar de modo más adecuado este supuesto, se hace necesario analizar cada caso concreto para advertir si existe o no la conexión y si puede o no ser condenado el sujeto con base en la prueba indirecta. Eficacia probatoria de las diligencias policiales y sumariales. 1. Para que se pueda otorgar eficacia de prueba a las diligencias que se han practicado en el sumario por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es necesario que los agentes que las hayan llevado a cabo personalmente presten declaración en el acto de la vista y se sometan a las preguntas de las partes y del Tribunal. Su eficacia, en la mayoría de los casos, no es muy elevada puesto que estas personas suelen ser meros testigos de referencia. Salvo casos excepcionales, han tenido conocimiento de los hechos cuando éstos ya han ocurrido. Se personan en el lugar donde han tenido lugar, o redactan la denuncia si el perjudicado acude a las dependencias judiciales y con la formalización del atestado entran en conocimiento de los hechos fundamentalmente por las primeras declaraciones de los testigos y de las partes. Ello, pues, no implica la veracidad de los hechos sino sólo la de que las declaraciones tuvieron lugar en el momento y de la forma en que los agentes afirman. Su declaración se presume verdadera salvo que se demuestre lo contrario puesto que gozan del estatus de autoridad. Excepcionalmente, determinados actos sí se valoran como ciertos con la simple ratificación del agente (por ejemplo, si se realizó un test de alcoholemia al acusado, se tendrán por verdaderos los resultados que del mismo aporten los agentes.). 2. a) En los asuntos en los que sea posible que una investigación llevada a cabo en el sumario pueda repetirse en la fase de juicio oral, habrá de hacerse así. En estos casos es posible que 4

se produzcan contradicciones entre lo declarado por un sujeto en la fase de investigación y lo que contesta en la vista oral. Si esto sucediera, se podrá traer el sumario a la vista para que sea leído a instancia de cualquiera de las partes. El Secretario hará la lectura y a continuación, el Presidente pedirá al testigo que justifique la contradicción. Si la declaración falsa es la depuesta en el juicio oral, se procederá a iniciar los trámites correspondientes a la posible existencia de un delito de falso testimonio, en otro caso, se le exigirá una responsabilidad menor. b) Si la actuación sumarial no puede reproducirse en el juicio (por ejemplo, la práctica de una autopsia), o es muy difícil hacerlo, se admite que lo realizado como acto de investigación sea traído al juicio siempre que concurran determinados requisitos: 1. que no puedan, o que sea muy difícil, su reproducción en el juicio oral; que cuando se hubiera llevado a cabo el acto sumarial se hubiera hecho con el respeto de todas las garantías procesales de que gozan las partes; y 3. que se permita a las partes personadas la contradicción en el acto de la vista. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. La regla general establece que en el proceso penal la valoración de la prueba es libre, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil. Esta libertad no implica que pueda haber arbitrariedad a la hora de determinar cuáles son los hechos declarados probados y de justificar en virtud de qué pruebas se los considera ciertos. Para ello, el órgano decisor debe ajustarse a criterios de racionalidad comúnmente admitidos, a las reglas de la lógica o de la sana crítica, y a las máximas de la experiencia a las que cualquiera con un coeficiente intelectual medio puede tener acceso. Las pruebas deben ser valoradas por el Tribunal según su conciencia. Lo que lejos de constituir un concepto jurídico vacío implica una fundamental motivación de la relación de hechos probados y de sus consecuencias tanto jurídica como fáctica en cumplimiento de los arts 24 y 120 CE. El principal problema se plantea en materia de recursos. No está permitido, como regla, que el TS revise la relación de hechos que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado probados (salvo excepciones en materia documental). Solamente son posibles alegaciones jurídicas ante el órgano supremo del poder judicial. Esta situación ha sido denunciada ante los organismos internacionales por vulnerar el derecho a la doble instancia en materia penal. Dado que el proceso ordinario por delitos graves es un proceso en única instancia y no cabe contra él un recurso de apelación, no se vuelven a revisar los hechos ni cuando se plantea la casación ante el TS puesto que la regla establece la imposible 5

valoración fáctica. En definitiva, cuando hay que enfrentarse a un proceso por un delito de los que tienen atribuida una pena de mayor gravedad, no se garantiza el derecho a que un segundo órgano judicial analice de nuevo la prueba. Para resolver esta cuestión se produjo una reforma de la LOPJ el 23/12/03. En ella se posibilitaba la doble instancia con el planteamiento de un recurso de apelación ante la Sala penal del correspondiente TSJ. Sin embargo, aun hoy no se ha aprobado el procedimiento para tramitar este recurso en la LECrim. A falta de norma procedimental, pues, no cabe su aplicación. La solución que se viene adoptando actualmente para permitir una revisión de hechos en segunda instancia es la de plantear un recurso de casación alegando la vulneración del art 24 CE que establece el derecho a un proceso justo y con todas las garantías (también la de revisión de hechos en segunda instancia en materia penal, en virtud de la aplicación en España de los Tratados Internacionales firmados por nuestro país) por la vía del art 5.4 LOPJ que admite como motivo de casación cualquier vulneración de un derecho fundamental. De cualquier modo, puede considerarse salvado el derecho a la doble instancia con el planteamiento de un recurso de cabe amparo. El TC, como único órgano competente para resolverlo controla que el órgano que dictó la sentencia en única instancia: 1. llevó a cabo una mínima actividad probatoria con las garantías debidas; 2. la existencia de prueba de cargo; 3. que la fundamentación fáctica sea razonable, lógica, no arbitraria y que ello quede reflejado en la sentencia de condena. Es cierto que se trata de una doble instancia limitada, pero permite, en cierta manera, una nueva valoración de la prueba por el TC, o el control exhaustivo de la misma. CARGA DE LA PRUEBA. Se puede hablar de carga de la prueba en dos sentidos: 1. Formal. Existen determinadas normas en las que se fija a quién corresponde probar los hechos que cada parte pretende hacer valer en el juicio. Lo normal es que la acusación pruebe la culpabilidad del acusado y la defensa la existencia, si las alega, de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal. 2. Material. Según el concepto de carga de la prueba en sentido material, se determina quién se perjudica si no hay prueba o no se acredita suficientemente lo que se alega. Si falta la prueba de la culpabilidad, no será necesaria prueba sobre la inocencia, 6

puesto que se aplica el principio de presunción de inocencia o el de in dubio pro reo, según el caso. En el proceso penal sólo interesa la verdad material: por ello, existe a favor del acusado la presunción de inocencia durante toda la tramitación del juicio oral. Esto significa que mientras no exista prueba lícita de que el sujeto es culpable, debe dictarse una sentencia absolutoria. Asimismo, rige el principio in dubio pro reo, según el cual, si en el momento de dictar la sentencia y aun habiéndose practicado prueba, el Tribunal tiene dudas sobre la culpabilidad del acusado, a pesar de quedar destruida la presunción de inocencia, debe dictarse una sentencia absolutoria. 7