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LexJuris de Puerto Rico, según enmendada y Anotaciones. Publicado: 2015 Incluye CDRom: Ley Núm. 91 de 30 de agosto de 1991, según enmendada y anotaciones, Ley del CRIM, otras Leyes Municipales y la jurisprudencia aplicable. Suplemento Revisado: Enero 10, 2017 LexJuris de Puerto Rico PO BOX 3185 Bayamón, P.R. 00960 Tels. (787) 269-6475 / 6435 Fax. (787) 740-4151 Email: Ayuda@LexJuris.net Website: www.lexjuris.com Ordenar: www.lexjurisstore.com Actualizaciones: www.pcdpr.com Derechos Reservados 1996-2017 LexJuris de Puerto Rico

Contenido Título de la Ley, Número y Fecha Pág. Libro 1- Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Núm. 13 de 3 de marzo de 2016 2. Para enmendar el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Núm. 14 de 3 de marzo de 2016 3. Para enmendar el Artículo 9.005 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Núm. 15 de 4 de marzo de 2016 1 39 3 144 4 151 4. Fe de Errata 5 165 166 5. Para enmendar los Artículos 3.010, 5.003, 7.001 y el 7.001A de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de 6 66 91 Municipios Autónomos de 1991. 116 Ley Núm. 49 de 17 de mayo de 2016 117 6. Para enmendar el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Num. 91 de 29 de Julio de 2016 7. Para enmendar los Artículos 19.002, 19.008 y añadir un nuevo Artículo 19.002 (A) a la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Num. 207 de 28 de diciembre de 2016 8 105 9 327 334 1

1- Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Núm. 13 de 3 de marzo de 2016 Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 2.005.- Programas y Sistemas de Manejo de Desperdicios El municipio podrá reglamentar el manejo de desperdicios sólidos en armonía con la política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponer por ordenanza la forma en que se llevará a cabo el manejo de desperdicios sólidos e imponer penalidades por violaciones a las normas que se adopten. También podrá establecer, mantener y operar por sí, o mediante contratación con cualquier persona, natural o jurídica bona fide, servicios y programas de manejo de desperdicios y de saneamiento público en general. (a)... (c) Se faculta a los municipios de Puerto Rico a declarar estorbo público cualquier solar, incluyendo estructuras ubicadas en el mismo, que esté abandonado, yermo o baldío, cuyas condiciones o estado representen peligro o resulten ofensivas o perjudiciales a la salud y seguridad de la comunidad. Una vez emitida la declaración de estorbo público sobre un solar, el propietario vendrá obligado a limpiar el mismo o a ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro del término razonable provisto para ello, a partir de la notificación de la resolución. Si el propietario no efectuare la limpieza del solar, el municipio procederá a hacerlo a su costo. Los gastos incurridos y no recobrados por el municipio en la gestión de limpieza o eliminación de la condición detrimental constituirán un gravamen sobre la propiedad y el mismo se hará constar en el Registro de la Propiedad. Disponiéndose, que en aquellos casos en que el municipio haya incurrido en el costo de limpieza en más de dos (2) ocasiones, se le impondrá una multa, a ser pagada al municipio donde esté sito el solar, la cual será no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada ocasión que ordene la limpieza del mismo. Estableciéndose, que en una tercera ocasión, la misma será de mil (1,000) dólares; en una cuarta ocasión la misma será de tres 2

mil (3,000) dólares; en una quinta ocasión la misma será de cuatro mil (4,000) dólares; y en una sexta ocasión, o más, la misma será de cinco mil (5,000) dólares. Esta multa será en adición al costo que conlleve su limpieza, y de no efectuar el pago correspondiente, tal monto se incluirá dentro del gravamen sobre la titularidad del solar correspondiente. Si dentro del término de seis (6) meses de haberse realizado la última gestión de cobro, incluyendo las de localización o notificación a la última dirección del dueño, éstas resultaren infructuosas, el municipio procederá con la acción judicial que corresponda para la ejecución de la propiedad y su venta en pública subasta, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Disponiéndose que, luego del municipio retener la cantidad adeudada por concepto de los gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad, deberá consignar en una cuenta separada del Fondo General del Municipio, el balance restante. Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación. 2. Para enmendar el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Núm. 14 de 3 de marzo de 2016 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 8.016.- Sobre Contratos El municipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por esta Ley o por cualquier otro estatuto aplicable. No obstante, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y sin efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante la acción incoada a tal propósito. 3

La facultad para otorgar contratos en virtud de los poderes y facultades provistos a los municipios en el Artículo 2.001 y 2.004 de esta Ley y para la otorgación de contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos, excepto cuando en la Ley exista disposición expresa en contrario, es exclusiva del Alcalde. No será requerido, excepto cuando la Ley expresamente disponga lo contrario o expresamente requiera la intervención de la Legislatura Municipal, que el Alcalde remita los contratos para ejecutar los poderes y facultades provistos a los municipios en el Artículo 2.001 y 2.004 de esta Ley y los contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos a la Legislatura Municipal. Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 3. Para enmendar el Artículo 9.005 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Núm. 15 de 4 de marzo de 2016 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 9.005- Enajenación de Bienes Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto. Toda donación o cesión de propiedad municipal será autorizada siempre que se realice entre gobiernos municipales, gobierno estatal y/o federal, así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales, salvo aquellas donaciones permitidas en virtud de los Artículos 9.005B, 9.014 y 9.015 de esta Ley, a favor de países extranjeros, de corporaciones sin fines de lucro y de personas indigentes. La venta y arrendamiento de cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el proceso de subasta pública. Estarán exceptuados de los procesos de subasta pública los siguientes: (a) La venta, cesión, donación o arrendamiento a favor de otro municipio, o el gobierno central o del gobierno federal así como entre 4

corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales. (b)... (c) (d)... Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 4. Fe de Errata (Págs. 165 y 166) Reemplazar los siguientes incisos en el libro por el texto incluido a continuación: (Errores en las cantidades.) Art. 10.001 Compra de Bienes y Servicios Mediante Subasta pública. (21 L.P.R.A. sec. 4501) (a) Las compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características que excedan de ciel mil (100,000) dólares. Art. 10.002 Subasta Pública- Compras Excluidas. (21 L.P.R.A. sec. 4502) No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos: (a) (b) Compras anuales por renglón hasta la cantidad máxima de cien mil ($100,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bonafides bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, en situaciones de urgencias decretadas por el Alcalde mediante Orden Ejecutiva, se podrá adquirir equipos o materiales para atender la misma hasta un máximo de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Para efectos de este Artículo, situación de urgencia significa aquel evento que ocurra en el Municipio que requiera atención inmediata, ya sea para prevenir o resolver alguna situación que afecta o beneficia a la ciudadanía. 5

5. Para enmendar los Artículos 3.010, 5.003, 7.001 y el 7.001A de la Ley Núm. 81 de 1991,. Ley Núm. 49 de 17 de mayo de 2016 Artículo 1.-Se enmienda el inciso (h) del Artículo 3.010 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 3.010.-Obligación Respecto a la Legislatura Municipal Además de cualesquiera otras dispuestas en esta u otras leyes, el Alcalde tendrá respecto a la Legislatura Municipal, las siguientes obligaciones: (h) Radicar el Proyecto de Resolución del Presupuesto Municipal según establece el Artículo 7.001 de esta Ley. Podrá, a su discreción, comparecer ante la Legislatura Municipal para presentar su mensaje presupuestario, en una Sesión Extraordinaria de la misma especialmente convocada a esos fines.. Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 5.003.-Sesiones de la Legislatura (b) Sesiones extraordinarias Las Sesiones Extraordinarias serán convocadas por el Alcalde, a su propia iniciativa o previa solicitud escrita, firmada por no menos de dos tercera (2/3) partes del número total de los miembros de la Legislatura. Estas no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos excepto que se extienda dicho término en la forma dispuesta en el Inciso (a) de este Artículo. En las Sesiones Extraordinarias se considerarán únicamente los asuntos incluidos en la agenda de la convocatoria, no obstante, el Alcalde tendrá la potestad de ampliar la convocatoria a Sesión Extraordinaria para incluir asuntos adicionales, sujeto al cumplimiento de los términos y parámetros dispuestos en este Artículo. 6

El Alcalde vendrá obligado a convocar una Sesión Extraordinaria de un (1) día para presentar ante la Legislatura el Proyecto y el Mensaje del Presupuesto, cumpliendo así con el Artículo 7.001 de esta Ley.. Artículo 3. Se enmienda el Artículo 7.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 7.001. Presentación de Proyecto y Mensaje de Presupuesto. El Alcalde preparará el Proyecto de Resolución del Presupuesto balanceado de ingresos y gastos del municipio para cada año fiscal, el cual deberá presentar ante o radicar en la Legislatura Municipal, junto a un mensaje presupuestario por escrito, no más tarde del 27 de mayo de cada año. En aquellos casos en que el alcalde decida presentar ante la Legislatura Municipal el mensaje de presupuesto, lo hará en una Sesión Extraordinaria de la Legislatura, especialmente convocada para tal propósito. El Proyecto de Resolución del Presupuesto General del Municipio se radicará en o ante la Legislatura, según sea el caso, con copias suficientes para cada uno de los miembros de la Legislatura. Además, no más tarde del día de su radicación en la Legislatura, enviará copia del mismo al Comisionado. Disponiéndose que, a modo de excepción y como medida transitoria, el Proyecto de Resolución del Presupuesto para el Año Fiscal 2015-2016, será presentado ante o radicado en la Legislatura Municipal, junto a un mensaje presupuestario por escrito, no más tarde del 31 de mayo de 2015. Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7.001A de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 7.001A.-Presupuesto: Examen y Preintervención A tenor con las facultades que le concede esta Ley al Comisionado, este examinará y asesorará el proceso de preparación, aprobación y las enmiendas relacionadas con el presupuesto que regirá en cada Año Fiscal. Como parte de sus responsabilidades, el Comisionado examinará el Proyecto de Resolución de Presupuesto para verificar preliminarmente si cumple con las normas de esta Ley, y enviará al Alcalde y a la Legislatura Municipal cualquier observación o recomendación al respecto, no más tarde del 10 de junio de cada año. El Alcalde contestará las observaciones del Comisionado e informará 7

las correcciones realizadas en el presupuesto aprobado, acompañando copia de las ordenanzas mediante las cuales se aprobaron dichas correcciones y del documento de presupuesto conteniendo las mismas, no más tarde del 25 de junio de cada año. Disponiéndose que, a modo de excepción y como medida transitoria, para el Año Fiscal 2015-2016, el Comisionado enviará al Alcalde y a la Legislatura Municipal, cualquier observación o recomendación respecto al Proyecto de Resolución del Presupuesto no más tarde del 15 de junio de 2015. Artículo 5. Esta Ley tendrá vigencia retroactiva al 1 de mayo de 2016. 6. Para enmendar el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Num. 91 de 29 de Julio de 2016 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 6.001.- Rama Ejecutiva Municipal La organización administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender todas y cada una de las funciones y actividades de su competencia, según las necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la capacidad fiscal del municipio de que se trate. (a) Oficina del Alcalde. (b) Secretaría Municipal. (c) Oficina de Finanzas Municipales. La estructura administrativa básica, antes descrita, se considerará mínima. Cada municipio podrá adaptarla de acuerdo a sus circunstancias particulares y, con excepción de las señaladas en los incisos (f) y (g) de este Artículo, podrá refundir o consolidar unidades administrativas o establecer otras no señaladas específicamente en esta Ley, que aseguren una división racional de las funciones y asuntos municipales, de acuerdo con su naturaleza y una distribución balanceada 8

de la carga de trabajo y responsabilidades. No obstante, siempre deberá mantener las unidades administrativas básicas, antes dispuestas. Los municipios se podrán constituir en un consorcio en virtud de los incisos (p) e (y) del Artículo 2.001 de esta Ley, o entrar en un acuerdo en virtud del Artículo 14.002 de esta Ley, para llevar a cabo las funciones inherentes de las unidades administrativas requeridas en este Artículo, o cualquiera otra no señalada específicamente en esta Ley, a excepción de la Oficina de Auditoría Interna y la Oficina de Presupuesto. Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 7. Para enmendar los Artículos 19.002, 19.008 y añadir un nuevo Artículo 19.002 (A) a la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Num. 207 de 28 de diciembre de 2016 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 19.002 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 19.002 Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado (a)... (b)... (m) Promover programas de educación continuada para los alcaldes, legisladores municipales, funcionarios y empleados municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos, procedimientos y sistemas municipales, así como sobre las alternativas y programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal. En el caso de los directores de las unidades administrativas, la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales establecerá un Programa de Capacitación y Educación Continuada Compulsoria, según el puesto o unidad administrativa que corresponda. El carácter compulsorio del Programa de Capacitación y Educación Continuada para los funcionarios y empleados municipales, se establecerá por la Oficina 9

mediante reglamento. El Programa de Capacitación y Educación Continuada Compulsoria, para el Director de la Oficina de Recursos Humanos, se preparará tomando en consideración las recomendaciones de la Oficina Central de Administración de Personal. A los fines de cumplir con sus responsabilidades de capacitación, la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales suscribirá acuerdos de colaboración con las entidades que agrupan a los Alcaldes, entiéndase, la Asociación de Alcaldes y la Federación de Alcaldes, para el adiestramiento de los mismos. De igual forma, suscribirá acuerdos colaborativos con la Federación y la Asociación de Legisladores Municipales de Puerto Rico, a los fines de acreditar los adiestramientos o seminarios que promuevan la educación continuada de estos. Sección 2.-Para añadir un nuevo Artículo 19.002 (A) de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 19.002 (A) Alianzas o Contratación para Capacitación y Adiestramiento. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) podrá establecer alianzas o contratos de servicios con organizaciones sin fines de lucro, universidades, pequeñas y medianas empresas (PyMEs), agencias federales, y entidades profesionales, entre otras, para promover oportunidades de capacitación en diversos temas, tanto a servidores públicos estatales y municipales, como al público en general. El Comisionado establecerá mediante reglamento los parámetros para cobrar por los servicios aquí dispuestos, de los mismos conllevar costos. La capacitación ofrecida a los empleados y funcionarios municipales será libre de costo. Lo recaudado por dichos pagos será utilizado exclusivamente por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales para la operación de los servicios de adiestramiento, asistencia técnica y capacitación que ofrece la Oficina. En cuanto al mantenimiento de la operación e infraestructura que conlleva la capacitación dispuesta en el Artículo 19.002(m) de esta Ley, se faculta a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales a establecer alianzas e intercambios con entidades privadas con fines de lucro y comercios privados. Sección 3.-Para enmendar el Artículo 19.008 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: 10

Artículo 19.008 Donativos La Oficina del Comisionado podrá aceptar donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de asignaciones, anticipos u otros beneficios análogos cuando provengan de instituciones sin fines de lucro, del sector privado, de los municipios, del Gobierno Central, o del Gobierno Federal y sus agencias e instrumentalidades. Las donaciones o fondos así cedidos y aceptados por el Comisionado estarán sujetos, en la medida aplicable a la Ley 7 de 19 de junio de 1958, según enmendada, y a sus reglamentos. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial a nombre de la Oficina en el Departamento de Hacienda. Sección 4.-Para enmendar el apartado (I)(a) del inciso (a)(7) de la Sección 2 de la Ley 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada. Véase Ley Núm. 207 de 2016 en www.lexjuris.com y/o la Ley Núm. 113 de 1974, según enmendada en www.lexjuris.net Sección 5.-Cláusula de Separabilidad Si cualquier palabra, inciso, oración, Artículo u otra parte de esta Ley fuesen impugnados por cualquier razón ante un tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, Artículo o parte específicos así declarados inconstitucionales o nulos, y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, inciso, oración, Artículo o parte en algún caso no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso. Sección 6.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. LexJuris de Puerto Rico Hecho en Puerto Rico 10 de enero de 2017 11