LEY DE DEFENSA CIVIL

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Transcripción:

DECRETO Nº 498. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I- Que es preciso crear un Sistema de Defensa Civil, con el objeto de prevenir, atender y reparar las graves consecuencias de desastres o calamidades públicas de cualquier origen; II- Que el Sistema de Defensa Civil debe actuar en forma coordinada y con la necesaria integración, a efecto de lograr la racional y efectiva utilización de los recursos estatales y privados, así como la colaboración organizada de la población; III- Que el Sistema de Defensa Civil debe planearse y ejecutarse tomando en cuenta los adelantos de la materia y las resoluciones adoptadas en reuniones internacionales que se ajusten a la realidad; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros del Interior y de Defensa y de Seguridad pública, DECRETA la siguiente, LEY DE DEFENSA CIVIL Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto crear un Sistema de Defensa Civil, como parte integrante de la Defensa Nacional. Art. 2.- El Sistema de Defensa Civil tendrá la organización que esta ley determine y su finalidad es proteger y ayuda a la población para superar las consecuencias de desastres o calamidades públicas. Art. 3.- Son objetivos del Sistema de Defensa Civil: a) Prevenir daños y, cuando éstos ocurrieren, disminuir su magnitud; b) Ayudar a la población afectada; c) Asegurar la rehabilitación de quienes resultaren perjudicados;

d) Procurar la continuidad de los servicios públicos; e) Obtener de la población afectada y de todos los sectores del país, la necesaria colaboración para realizar la Defensa Civil. Art. 4.- Se consideran desastres o calamidades públicas par los efectos de esta ley, las consecuencias de fenómenos físicos o naturales, acciones armadas o de trastornos sociales que afectaren el orden público, el normal desarrollo de las actividades económicas en la República o la vida, salud o patrimonio de sus habitantes. Art. 5.- Para alcanzar los objetivos de la presente ley, son atribuciones del Sistema de Defensa Civil; a) Organizar y dirigir en forma coordinada las acciones tendientes a prevenir desastres o calamidades públicas y disminuir sus efectos; b) Dirigir y orientar a la población sobre su colaboración y responsabilidades en casos de desastres o calamidades públicas; c) Coordinar el mejor aprovechamiento y utilización de los recursos públicos y privados para ayudar a la población afectada y lograr su rehabilitación; d) Realizar la inmediata mobilización de los medios de ayuda y rescate en las zonas afectadas y adoptar las medidas disciplinarias de acuerdo a las circunstancias; e) Asegurar las comunicaciones entre las zonas afectadas con el resto del país o con el extranjero, para hacer efectiva la ayuda a la población perjudicada; f) Gestionar la aprobación de leyes o reglamentos necesarios para que el Sistema de Defensa Civil cumpla sus objetivos; g) Asegurar la protección y tutela de la población contra toda acción armada o perjuicio personal o patrimonial que, por cualquier origen, pudieren afectar el orden público, la economía nacional o el interés particular; h) Las demás que se establecieren por ley. Art. 6.- El Sistema de Defensa Civil comprende: a) A nivel nacional: Comité Nacional de Defensa Civil; b) A nivel regional: Comités Regionales de Defensa Civil; c) A nivel departamental: Comités Departamentales de Defensa Civil; d) A nivel municipal: Comités Municipales de Defensa Civil; Para los efectos de esta disposición se tomará en cuenta la organización que determine el Comité Nacional de Defensa Civil y la establecida por ley.

Art. 7.- El Comité nacional de Defensa Civil tiene jurisdicción en todo el territorio de la República y los restantes Comités dentro de las respectivas comprensiones que la Ley determina. Art.8.- El Comité Nacional de Defensa Civil es el organismo de más alto nivel en el Sistema de Defensa Civil y sus decisiones deben acatarse por los restantes Comités de Defensa Civil, personas naturales, empresas y entidades de cualquier naturaleza que cooperen en cualquiera de las actividades que esta ley determina. Art. 9.- El Comité Nacional de Defensa Civil estará integrado por: a) El ministro del Interior, quien lo presidirá y será su representante legal; b) El Ministro de Defensa y de Seguridad Pública; c) El Ministro de Agricultura y Ganadería; d) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social; e) El Ministro de Obras Públicas. Cuando las circunstancias lo requieran y por decisión mayoritaria del Comité Nacional de Defensa Civil, podrán formar parte de éste, en forma temporal, otros Ministros de Estado o Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas e Instituciones Privadas. A falta de los Ministros participarán los respectivos Subsecretarios con idénticas funciones. Art. 10.- El Comité Nacional de Defensa Civil contará con una Secretaría Ejecutiva permanente, integrada con personal técnico y administrativo necesario y con los delegados de instituciones públicas y privadas que determine el reglamento de esta ley. Art. 11.- El Comité Regional de Defensa Civil estará integrado por: a) El Gobernador Político Departamental en donde el Comité tuviere su asiento, quien lo presidirá; b) Comandante Militar Regional; c) Los miembros de mayor jerarquía en la comprensión que representen a los Ministros de Agricultura y Ganadería, Salud Pública y Asistencia Social y Obras Públicas; d) Los demás miembros que establezca el reglamento de esta ley. Cada Comité Regional contará con una Secretaría Ejecutiva permanente, integrada con personal técnico y administrativo necesario y con los delegados de instituciones públicas y privadas que determine el reglamento de esta ley. Art. 12.- Los Comités Departamentales y Municipales de Defensa Civil estarán subordinados a los Comités Regionales de Defensa Civil y su organización se hará conforme lo fije el reglamento de esta ley.

Art. 13.- Los Comités de Defensa Civil podrán nombrar las Comisiones que estimen convenientes y útiles para el cumplimiento de los fines de esta ley. Art. 14.- El funcionamiento de los Comités de Defensa Civil, así como sus atribuciones y obligaciones e integración del personal, quedarán establecidos en el reglamento de esta ley. Art. 15.- Estarán obligados a cooperar con el Sistema de Defensa Civil las personas naturales, instituciones públicas y privadas, y las empresas y entidades de cualquier naturaleza que sean requeridas para tales efectos por cualquiera de los Comités previstos en esta ley. Las instituciones públicas y privadas estarán obligadas a conceder permiso a los socorristas de la Cruz Roja para presentarse a dicha institución en casos de desastres o calamidades públicas. Art. 16.- Quienes se negaren a prestar la cooperación determinada en el artículo anterior, la obstaculizaren o trataren de impedir los objetivos de la Defensa Civil, serán sancionados con multa de cien a diez mil colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas prudencialmente por el Comité Nacional de Defensa Civil y las hará efectivas el Ministro del Interior en forma gubernativa. Art. 17.- Los fondos del Sistema de Defensa Civil serán los que el Estado le asigne y los que de acuerdo a la Constitución Política se autorizaren, lo mismo que las contribuciones y donaciones que por cualquier concepto se recibieren. Tales fondos estarán a cargo de un Colaborador nombrado por la Comisión Nacional de Defensa Civil con funciones de Tesorero y su nombramiento deberá ser ratificado por el Ministerio de Hacienda. La aprobación de gastos se hará dentro de las condiciones que fije el reglamento de esta ley. Art. 18.- Los integrantes de los Comités o Comisiones previstas en esta ley, así como los miembros de instituciones públicas o privadas que cooperaren con el Sistema de Defensa Civil, desempeñarán sus cargos con carácter ad-honorem. Art. 19.- El reglamento de esta ley deberá ser elaborado por el Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior. Art. 20.- Los fondos con que cuenta actualmente el Servicio de Emergencia Nacional se transfieren al COmité Nacional de Defensa Civil. Art. 21.- Quedan derogadas la Ley de Emergencia Nacional, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 302 del 4 de junio de 1965, publicada en el Diario Oficial Nº 103, Tomo 207 del 7 del mismo mes y año y todas las demás disposiciones que se opusieren a la presente ley. Art. 22.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y seis. RUBEN ALFONSO RODRIGUEZ, PRESIDENTE. ALFREDO MORALES RODRIGUEZ, BENJAMIN WILFRIDO NAVARRETE, VICE-PRESIDENTE. VICE-PRESIDENTE. MARIO S. HERNANDEZ SEGURA, JOSE FRANCISCO GUERRERO, PRIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO. MATIAS ROMERO, PRIMER SECRETARIO. MAURICIO GUTIERREZ CASTRO, PABLO MATEU LLORT, SEGUNDO SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. VICTOR MANUEL MENDOZA VAQUEDANO, SEGUNDO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y seis. PUBLIQUESE.

ARTURO ARMANDO MOLINA, Presidente de la República. Agustín Martínez Varela, Ministro del Interior. Federico Castillo Yanes, Subsecretario de Defensa y de Seguridad Pública, Encargado del Despacho. PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. José Enrique Silva, Ministro de la Presidencia de la República. D. O. : Nº 74 Tomo : Nº 251 Fecha : 23 de abril de 1976. MHSC/ngcl-. Sistema Internet de la Asamblea Legislativa El Salvador, C.A. 1999