LEY DE COORDINACION FISCAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

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LEY DE COORDINACION FISCAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2010. Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el jueves 30 de diciembre de 1999. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz- Llave. Miguel Alemán Velazco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz- Llave, a sus habitantes sabed: Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación: Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo. Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. "La Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 68, fracción I de la Constitución Política Local; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente: LEY NÚMERO 44 (REFORMADA SU DENOMINACION POR ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.La presente Ley establece y regula el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal; y tiene por objeto: I. Establecer y regular los fondos para la distribución de las participaciones federales a los municipios; II. Establecer las reglas para la distribución de otros ingresos federales o estatales que se les transfieran a los municipios; III. Normar la aplicación por los municipios de las aportaciones federales que les correspondan; IV. Establecer las bases para la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal entre estado y municipios, y V. Regular los procedimientos que permitan cubrir oportunamente las obligaciones de deuda a cargo de los municipios, en que se hubieren otorgado participaciones federales en garantía. Artículo 2.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley: La Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz-Llave; II. Municipio o municipios: El o los municipios que se encuentran dentro del territorio de la entidad; III. Legislatura: La H. Legislatura del Estado de Veracruz-Llave, y IV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave. Artículo 3.Las participaciones federales serán cubiertas a los municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno; son inembargables; no pueden estar sujetas a retención y no pueden afectarse a fines específicos. Artículo 4.Se exceptúan de lo señalado en el artículo anterior, las participaciones federales que se otorguen en garantía de pago de obligaciones contraídas por los municipios a favor de la Federación, el Estado, instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Para otorgar las participaciones federales en garantía, los municipios deberán contar con la previa autorización de la Legislatura; cumplir con lo establecido en la Ley de Deuda Pública Municipal, e inscribir en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el Registro de Deuda Pública Estatal el documento en donde conste el monto comprometido. La Secretaría dentro de los cinco días siguientes aquel en que la Federación haga efectiva dicha percepción al Estado, hará la retención que corresponda, siempre y cuando con anterioridad le haya sido notificada por el interesado. Artículo 5. La Legislatura vigilará el estricto cumplimiento de la presente Ley y de la Ley de Coordinación Fiscal en lo referente a las participaciones federales que les correspondan a los municipios, y sobre la aplicación por los ayuntamientos de las aportaciones federales. La Legislatura determinará los montos a distribuir a los municipios de las participaciones federales de conformidad a lo establecido por esta Ley. Los municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de la presente Ley. La Legislatura resolverá las inconformidades en los términos que corresponda. Artículo 6. En la distribución de participaciones y aportaciones federales a cada municipio corresponde a la Legislatura actualizar los cálculos que con base en las fórmulas establecidas en esta Ley. Para el desarrollo de las fórmulas para la distribución de participaciones y aportaciones federales establecidas en esta Ley, se utilizará la información estadística más reciente publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; así como la información que sobre recaudación de ingresos federales, estatales y municipales deberán proporcionar la Secretaría y los municipios a la Legislatura. La Secretaría proporcionará la asesoría y el apoyo para la elaboración de los cálculos a que se refiere esta Ley, si así lo requiere la Legislatura a través de las Comisiones respectivas; a las que les proporcionará la información que al respecto obre en su poder. La negativa por parte de la Secretaría o de algún municipio a proporcionar oportunamente a la Legislatura la información antes señalada, dará lugar a responsabilidades administrativas, independientemente de las civiles o penales que resultaren.

CAPÍTULO II De las participaciones Artículo 7. De las participaciones que le correspondan anualmente a la entidad de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, cuando menos el 20% corresponderá a los municipios que la integran. Las participaciones federales que el Estado reciba y deba hacer efectivas a los municipios, se repartirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Artículo 8. La Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a los municipios las participaciones que les correspondan. El retraso en las ministraciones dará lugar al pago de intereses en los términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal. En caso de incumplimiento en el pago de participaciones, el Municipio podrá solicitar a la Federación le entregue de manera directa dichas participaciones, en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 9. Las participaciones federales a favor de los municipios, se repartirán a partir de la constitución de fondos estatales, para lo cual se crean: I. El Fondo General de Participaciones Municipales, mediante el cual el Estado distribuirá entre los municipios por lo menos el 20% de las participaciones que perciba el Fondo General de Participaciones que la Federación tiene integrado; II. El Fondo de Fomento Municipal, a través del cual el Estado distribuirá el 100% de las participaciones federales que reciba del Fondo de Fomento Municipal que la Federación tiene integrado, y III. El Fondo de Reserva de Contingencia que se integrará con las participaciones federales que, en su caso, reciba el Estado de la Reserva de Contingencia que establece el artículo 4 de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10. La distribución del Fondo General de Participaciones Municipales y del Fondo de Fomento Municipal se efectuará conforme a los siguientes porcentajes: a ) 50% con base en el Índice Municipal de Pobreza (IMP), y b) 50% con base en el Coeficiente de Participación Municipal (CPM). Artículo 11. El Índice Municipal de Pobreza (IMP) considera las siguientes variables: a) Población de 15 años o más que no sabe leer y escribir; b) Población ocupada que no percibe ingresos o que éstos son de hasta 2 salarios mínimos; c) Población que habita en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, y d) Población que habita en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad.

Para calcular las participaciones que conforme al Índice Municipal de Pobreza (IMP) correspondan a cada municipio se desarrollará la siguiente fórmula: Donde: IMP = Ri1B1+R12B2+R13B3+R14B4 Ri1...4= Rezago asociado a cada una de las cuatro necesidades básicas consideradas por el IMP en el i-ésimo municipio con respecto al rezago estatal en esa misma necesidad. B1...4= Ponderador cuyo valor es 0.25 en cada uno de los rezagos. Variables: R1= Población ocupada que no percibe ingresos o que éstos son de hasta 2 salarios mínimos. R2 = Población de 15 años o más que no sabe leer y escribir. R3 = Población que habita en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle. R4= Población que habita en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad. Una vez determinado el IMP para todos los municipios de la entidad, se suman y se calcula su distribución porcentual multiplicando cada valor índice por cien. Artículo 12. El Coeficiente de Participación Municipal (CPM) considera las siguientes variables: a) Recaudación de impuestos, derechos y contribuciones por mejoras del municipio en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo, y b) Recaudación de impuestos, derechos y contribuciones por mejoras del municipio en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo. Los impuestos, derechos y contribuciones por mejoras a que se refiere este artículo, son los que se establecen en la Ley de Hacienda Municipal incluyendo la recuperación de los rezagos, sin considerar los accesorios y gastos de ejecución. Para calcular las participaciones federales que conforme al Coeficiente de Participación Municipal (CPM) correspondan a cada municipio se desarrollará la siguiente fórmula: Donde: CPM i t = Bi TB CPM i t= Coeficiente de participación del municipio i-ésimo en el año para el cual se efectúa el cálculo. TB = Suma de Bi Bi= (CPM i t-1) (RID i t-1) RID i t-2

CPM i t-1 = Coeficiente de participación del municipio i-ésimo en el año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo. RID i t-1 = Recaudación de impuestos, derechos y contribuciones por mejoras del municipio i- ésimo en el año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo. RID i t-2 = Recaudación de impuestos, derechos y contribuciones por mejoras del municipio i- ésimo en el segundo año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo. Una vez determinado el CPM para todos los municipios de la entidad, se suman y se calcula su distribución porcentual multiplicando cada valor índice por cien. Los municipios informarán a la Legislatura dentro de los tres primeros meses del año la recaudación que hayan obtenido por concepto de impuestos, derechos y contribuciones por mejoras en el año inmediato anterior. El órgano de fiscalización de la Legislatura podrá comprobar la veracidad de la información señalada en el párrafo anterior y, en su caso, se efectuarán los ajustes correspondientes a las participaciones. Artículo 13. En caso de integrarse un Fondo de Reserva de Contingencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Coordinación Fiscal, se repartirá aplicando el Índice Municipal de Pobreza y el Coeficiente de Participación Municipal que corresponda a cada municipio en el ejercicio de que se trate. Artículo 14. Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al Estado de los ingresos provenientes del Impuesto Federal sobre Producción y Servicios y el 20% de lo que recaude el Estado por concepto del impuesto sobre automóviles nuevos. La distribución de los conceptos señalados en el párrafo anterior, se hará aplicando el Índice Municipal de Pobreza y el Coeficiente de Participación Municipal en los porcentajes a que hace referencia el artículo 10 de esta Ley. (REFORMADO G.O. 09 DE JUNIO DE 2008) Artículo 15. El Estado participará a los municipios el 20% de la recaudación que efectúe la Secretaría por concepto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, sin incluir los accesorios. Las participaciones sobre dicho concepto serán distribuidas mediante la aplicación de los factores establecidos en la siguiente tabla: MUNICIPIO FACTOR DE DISTRIBUCIÓN 1. ACAJETE 0.00144017889 2. ACATLÁN 0.00148295939 3. ACAYUCAN 0.00800621175 4. ACTOPAN 0.00419915967 5. ACULA 0.00109833429 6. ACULTZINGO 0.00160067111 7. AGUA DULCE 0.01003961907 8. ALPATLÁHUAC 0.00131527721 9. ALTO LUCERO DE GUTIÉRREZ BARRIOS 0.00369198132 10. ALTOTONGA 0.00318660341 11. ALVARADO 0.00453995489

12. AMATITLÁN 0.00127152484 13. AMATLÁN DE LOS REYES 0.00320090329 14. ÁNGEL R. CABADA 0.00395323005 15. APAZAPAN 0.00103181939 16. AQUILA 0.00102477504 17. ASTACINGA 0.00136133278 18. ATLAHUILCO 0.00142549775 19. ATOYAC 0.00377390147 20. ATZACAN 0.00181851935 21. ATZALAN 0.00360744287 22. AYAHUALULCO 0.00176388309 23. BANDERILLA 0.00249236372 24. BENITO JUÁREZ 0.00180899249 25. BOCA DEL RÍO 0.02465583133 26. CALCAHUALCO 0.00141787444 27. CAMARÓN DE TEJEDA 0.00113071127 28. CAMERINO Z. MENDOZA 0.00480314273 29. CARLOS A. CARRILLO 0.00108022996 30. CARRILLO PUERTO 0.00161302792 31. CASTILLO DE TEAYO 0.00214219032 32. CATEMACO 0.00437006538 33. CAZONES DE HERRERA 0.00271083965 34. CERRO AZUL 0.00368491815 35. CITLATÉPETL 0.00136162529 36. COACOATZINTLA 0.00137757831 37. COAHUITLÁN 0.00127827250 38. COATEPEC 0.00659188234 39. COATZACOALCOS 0.08125811533 40. COATZINTLA 0.00323750264 41. COETZALA 0.00101108256 42. COLIPA 0.00147907244 43. COMAPA 0.00186759370 44. CÓRDOBA 0.02995025750 45. COSAMALOAPAN 0.00812963294 46. COSAUTLÁN DE CARVAJAL 0.00252836870 47. COSCOMATEPEC 0.00227579303 48. COSOLEACAQUE 0.01499659786 49. COTAXTLA 0.00671078338 50. COXQUIHUI 0.00145545963 51. COYUTLA 0.00170502210 52. CUICHAPA 0.00213604972 53. CUITLÁHUAC 0.00326320606 54. CHACALTIANGUIS 0.00204352637

55. CHALMA 0.00200834068 56. CHICONAMEL 0.00125949394 57. CHICONQUIACO 0.00158277425 58. CHICONTEPEC 0.00304921088 59. CHINAMECA 0.00214346854 60. CHINAMPA DE GOROSTIZA 0.00167097729 61. CHOCAMÁN 0.00166107277 62. CHONTLA 0.00184956981 63. CHUMATLÁN 0.00130071904 64. EL HIGO 0.00448053654 65. EMILIANO ZAPATA 0.00458937766 66. ESPINAL 0.00174259177 67. FILOMENO MATA 0.00158470437 68. FORTÍN 0.00452589326 69. GUTIÉRREZ ZAMORA 0.00507817517 70. HIDALGOTITLÁN 0.00243613913 71. HUATUSCO 0.00561690188 72. HUAYACOCOTLA 0.00198519134 73. HUEYAPAN DE OCAMPO 0.00383787129 74. HUILOAPAN DE CUAUHTÉMOC 0.00140914775 75. IGNACIO DE LA LLAVE 0.00264207947 76. ILAMATLÁN 0.00127118522 77. ISLA 0.00482318602 78. IXCATEPEC 0.00160732806 79. IXHUACÁN DE LOS REYES 0.00179309046 80. IXHUATLÁN DE MADERO 0.00257570767 81. IXHUATLÁN DEL CAFÉ 0.00258313730 82. IXHUATLÁN DEL SURESTE 0.00233021071 83. IXHUATLANCILLO 0.00143909009 84. IXMATLAHUACAN 0.00201326908 85. IXTACZOQUITLÁN 0.01487963872 86. JALACINGO 0.00211986406 87. JALCOMULCO 0.00130100998 88. JÁLTIPAN 0.00461445297 89. JAMAPA 0.00139992931 90. JESÚS CARRANZA 0.00319662576 91. JILOTEPEC 0.00154720639 92. JOSÉ AZUETA 0.00351065013 93. JUAN RODRÍGUEZ CLARA 0.00387307071 94. JUCHIQUE DE FERRER 0.00315625844 95. LA ANTIGUA 0.00445059098 96. LA PERLA 0.00165090802 97. LANDERO Y COSS 0.00118931605

98. LAS CHOAPAS 0.00805675342 99. LAS MINAS 0.00126676044 100. LAS VIGAS DE RAMÍREZ 0.00201133164 101. LERDO DE TEJADA 0.00388242035 102. LOS REYES 0.00135172196 103. MAGDALENA 0.00115745503 104. MALTRATA 0.00146921053 105. MANLIO FABIO ALTAMIRANO 0.00219767731 106. MARIANO ESCOBEDO 0.00214112211 107. MARTÍNEZ DE LA TORRE 0.01185674852 108. MECATLÁN 0.00169099117 109. MECAYAPAN 0.00141657090 110. MEDELLÍN 0.00341068462 111. MIAHUATLÁN 0.00146276434 112. MINATITLÁN 0.02077915837 113. MISANTLA 0.00539639499 114. MIXTLA DE ALTAMIRANO 0.00133430472 115. MOLOACÁN 0.00391767995 116. NANCHITAL DE LÁZARO CÁRDENAS DEL RÍO 0.01031268460 117. NAOLINCO 0.00188766984 118. NARANJAL 0.00108041633 119. NARANJOS-AMATLÁN 0.00359472020 120. NAUTLA 0.00224156051 121. NOGALES 0.00429936601 122. OLUTA 0.00257484394 123. OMEALCA 0.00209280825 124. ORIZABA 0.03188751675 125. OTATITLÁN 0.00190111272 126. OTEAPAN 0.00185666687 127. OZULUAMA 0.00463599512 128. PAJAPAN 0.00140146134 129. PÁNUCO 0.00836683404 130. PAPANTLA 0.01562085073 131. PASO DE OVEJAS 0.00313622556 132. PASO DEL MACHO 0.00261829530 133. PEROTE 0.00361239713 134. PLATÓN SÁNCHEZ 0.00213703326 135. PLAYA VICENTE 0.00474026189 136. POZA RICA DE HIDALGO 0.02598330256 137. PUEBLO VIEJO 0.00380541096 138. PUENTE NACIONAL 0.00238166485 139. RAFAEL DELGADO 0.00133965572

140. RAFAEL LUCIO 0.00144363248 141. RÍO BLANCO 0.00591111466 142. SALTABARRANCA 0.00146099076 143. SAN ANDRÉS TENEJAPAN 0.00121111480 144. SAN ANDRÉS TUXTLA 0.00773342114 145. SAN JUAN EVANGELISTA 0.00330956704 146. SAN RAFAEL 0.00433208682 147. SANTIAGO SOCHIAPAN 0.00322095348 148. SANTIAGO TUXTLA 0.00425594720 149. SAYULA DE ALEMÁN 0.00357720918 150. SOCONUSCO 0.00175947552 151. SOCHIAPA 0.00099132132 152. SOLEDAD ATZOMPA 0.00175396723 153. SOLEDAD DE DOBLADO 0.00290426888 154. SOTEAPAN 0.00197256661 155. TAMALÍN 0.00224008116 156. TAMIAHUA 0.00295328011 157. TAMPICO ALTO 0.00225576905 158. TANCOCO 0.00104178473 159. TANTIMA 0.00183867042 160. TANTOYUCA 0.00523841862 161. TATAHUICAPAN DE JUÁREZ 0.00127129223 162. TATATILA 0.00126905457 163. TECOLUTLA 0.00351197772 164. TEHUIPANGO 0.00177428077 165. ÁLAMO TEMAPACHE 0.00801186048 166. TEMPOAL 0.00468356179 167. TENAMPA 0.00125643278 168. TENOCHTITLÁN 0.00147902493 169. TEOCELO 0.00254854425 170. TEPATLAXCO 0.00148500870 171. TEPETLÁN 0.00131306180 172. TEPETZINTLA 0.00163956800 173. TEQUILA 0.00165012546 174. TEXCATEPEC 00.00165208201 175. TEXHUACAN 0.00119989729 176. TEXISTEPEC 0.00222942586 177. TEZONAPA 0.00388768853 178. TIERRA BLANCA 0.01140911971 179. TIHUATLÁN 0.00653002171 180. TLACOJALPAN 0.00166039476 181. TLACOLULAN 0.00138080343 182. TLACOTALPAN 0.00277181798

183. TLACOTEPEC DE MEJÍA 0.00138788325 184. TLACHICHILCO 0.00148747866 185. TLALIXCOYAN 0.00336575616 186. TLALNELHUAYOCAN 0.00141059087 187. TLALTETELA 0.00134522826 188. TLAPACOYAN 0.00450260156 189. TLAQUILPA 0.00151690384 190. TLILAPAN 0.00104630501 191. TOMATLÁN 0.00171075984 192. TONAYÁN 0.00144373290 193. TOTUTLA 0.00150913864 194. TRES VALLES 0.00469328136 195. TUXPAN 0.02581257874 196. TUXTILLA 0.00097862054 197. ÚRSULO GALVÁN 0.00317175517 198. UXPANAPA 0.00152427411 199. VEGA DE ALATORRE 0.00362537120 200. VERACRUZ 0.09387125717 201. VILLA ALDAMA 0.00160870817 202. XALAPA 0.06579315133 203. XICO 0.00244945340 204. XOXOCOTLA 0.00138293145 205. YANGA 0.00188256522 206. YECUATLA 0.00212464922 207. ZACUALPAN 0.00164600760 208. ZARAGOZA 0.00161183264 209. ZENTLA 0.00155196480 210. ZONGOLICA 0.00290134117 211. ZONTECOMATLÁN 0.00144388400 212. ZOZOCOLCO DE HIDALGO 0.00168944916 Artículo 16. Las participaciones se determinarán por cada ejercicio fiscal, para lo cual se hará en forma provisional un cálculo mensual, considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. Cada cuatro meses la Legislatura realizará un ajuste de las participaciones efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese periodo. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes. A más tardar dentro de los cinco meses siguientes, al cierre de cada ejercicio fiscal la Legislatura determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio; aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones se calcularán provisionalmente con los factores y coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes. Artículo 17. Los municipios recibirán directamente de la Federación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal lo siguiente: a) Los ingresos que se generen por la colindancia de los municipios de la entidad con litorales por los que se realicen materialmente la entrada o salida al país de bienes que se importen o exporten, de conformidad con lo establecido en los convenios que se celebren para tal efecto; b) Los derechos adicionales sobre la extracción de petróleo excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, respecto de los municipios colindantes con los litorales por donde se realice materialmente la salida del país de dichos productos, y c) Los ingresos que deriven de convenios de colaboración celebrados con la Federación. Artículo 18. De los ingresos que el Estado otorgue a los municipios, derivados de convenios de colaboración, corresponderá a la Legislatura vigilar la debida aplicación de los mismos. CAPÍTULO III De las aportaciones federales Artículo 19. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios que se integran con los recursos que la Federación transfiera a los municipios, estarán a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece dicha Ley. (REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008) Las aportaciones federales serán cubiertas a los municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno, son inembargables y no pueden estar sujetas a retención, salvo el Fondote Aportaciones para la Infraestructura Social, cuyos derechos, ingresos, o ambos, podrán afectarse por los Municipios como fuente de pago, garantía, o ambas, de sus obligaciones, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Los fondos de aportaciones se integran, distribuyen, administran y ejercen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, en la legislación estatal correspondiente y conforme a las normas que para tal efecto emita la Legislatura. (ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008) Con el fin de cumplir con sus obligaciones en términos de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el Estado podrá instrumentar mecanismos de captación, distribución, o ambos, de las aportaciones federales, incluyendo los recursos que correspondan a los Municipios para su posterior entrega, a través de cuentas, depósitos, fideicomisos u otros medios legales, los cuales en su operación deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega de los recursos a los Municipios conforme a la Ley y a los convenios aplicables, sin perjuicio de cumplir con los fines de las afectaciones que, como fuente de pago, garantía, o ambas, hubieren realizado los Municipios a favor de sus acreedores en términos del Código Hacendario Municipal. (ADICIONADO, QUINTO PÁRRAFO; G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008) Los fideicomisos que se constituyan como mecanismos de captación, distribución, o ambos, no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública estatal, por lo que no les serán aplicables las disposiciones de las entidades paraestatales.

Artículo 20. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal de cada Municipio se ejercerá en los términos que definan los Ayuntamientos previo acuerdo con el Consejo de Desarrollo Municipal. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se destinará exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Artículo 21. Respecto de las Aportaciones Federales que integran los fondos señaladas en el artículo anterior, los municipios tendrán las siguientes obligaciones: I. Hacer del conocimiento de sus habitantes los montos que reciban, las acciones y obras a realizar, el costo de cada una de ellas, su ubicación, metas y beneficiarios; II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar, y III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados. Artículo 22. Los Consejos de Desarrollo Municipal a que se hace referencia el artículo 20 de esta Ley, tendrán las siguientes atribuciones: a) Establecer los objetivos, programas y acciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal; b) Promover e impulsar la organización social y la participación de la población en la planeación y desarrollo de los programas y acciones del Fondo; c) Seleccionar y apoyar las obras y acciones a realizar con cargo al Fondo, en base a las propuestas que hagan los Comités Comunitarios; d) Participar en el seguimiento, control y evaluación del Fondo; e) Promover e impulsar el establecimiento y desarrollo de las contralorías sociales; f) Apoyar la planeación del desarrollo municipal; g) Impulsar y apoyar los programas de desarrollo institucional, coordinados con el Estado y la Federación tendentes a mejorar las capacidades técnicas de las administraciones municipales y Comités Comunitarios; h) Ordenar y sistematizar las demandas sociales definidas al interior de los Comités Comunitarios, y i) Establecer comisiones de trabajo por actividad, a fin de dar seguimiento a las acciones definidas por los diferentes Comités. La organización y funcionamiento de los Consejos de Desarrollo Municipal serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la Legislatura. CAPÍTULO IV

De la colaboración administrativa entre los Municipios y el Estado Artículo 23. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los municipios, entre otras, sobre las siguientes materias: I. Registro de contribuyentes; II. Recaudación, notificación, cobranza, verificación y fiscalización respecto de contribuciones estatales coordinadas; III. Recaudación, notificación y cobranza respecto de ingresos coordinados conforme a lo establecido en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal; IV. Catastro; V. Capacitación; VI. Desarrollo de sistemas de informática para la recaudación de contribuciones estatales y municipales; VII. Vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales; VIII. Intercambio de información respecto de ingresos y actividades coordinadas; IX. Convenios de colaboración respecto de puentes de peaje operados por la Federación ubicados en los municipios, y X. Modernización administrativa. Artículo 24. Los convenios de colaboración administrativa, en todo caso, serán autorizados por el Cabildo correspondiente y por la H. Legislatura del Estado. TRANSITORIOS Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave. Artículo segundo. Para el ejercicio fiscal del año 2000, los fondos de participaciones que establece el artículo 9, así como las participaciones que señala el artículo 14 de esta Ley, se distribuirán aplicando los factores de distribución de participaciones federales a municipios empleados en el ejercicio fiscal de 1999, que a continuación se señalan: MUNICIPIO FACTORES DE DISTRIBUCIÓN 1. ACAJETE 0.00145517121 2. ACATLAN 0.00156313276 3. ACAYUCAN 0.00790320647 4. ACTOPAN 0.00417976365 5. ACULA 0.00111253575 6. ACULTZINGO 0.00141902468 7. AGUA DULCE 0.01053189143 8. ALAMO TEMAPACHE 0.00761913742 9. ALPATLAHUAC 0.00126707341 10. ALTO LUCERO 0.00374097175

11. ALTOTONGA 0.00269856008 12. ALVARADO 0.00446373526 13. AMATITLAN 0.00128396818 14. AMATLAN DE LOS REYES 0.00313791285 15. ANGEL R. CABADA 0.00388846149 16. ANTIGUA LA 0.00476254953 17. APAZAPAN 0.00109635054 18. AQUILA 0.00108352926 19. ASTACINGA 0.00134140885 20. ATLAHUILCO 0.00138502143 21. ATOYAC 0.00388551900 22. ATZACAN 0.00177730744 23. ATZALAN 0.00314116593 24. AYAHUALULCO 0.00158220820 25. BANDERILLA 0.00248944944 26. BENITO JUAREZ 0.00175159826 27. CAMARON DE TEJEDA 0.00115800142 28. BOCA DEL RIO 0.02581551143 29. CALCAHUALCO 0.00135549814 30. CAMERINO Z. MENDOZA 0.00499107347 31. CARLOS A. CARRILLO 0.00109901190 32. CARRILLO PUERTO 0.00148278932 33. CASTILLO DE TEAYO 0.00207694026 34. CATEMACO 0.00424300759 35. CAZONES DE HERRERA 0.00257961075 36. CERRO AZUL 0.00383616544 37. CITLALTEPEC 0.00128838555 38. COACOATZINTLA 0.00140652626 39. COAHUITLAN 0.00127761415 40. COATEPEC 0.00669687107 41. COATZACOALCOS 0.08482821590 42. COATZINTLA 0.00321620262 43. COETZALA 0.00104711780 44. COLIPA 0.00150368174 45. COMAPA 0.00181479185 46. CORDOBA 0.03145721718 47. COSAMALOAPAN 0.00832913875 48. COSAUTLAN DE CARVAJAL 0.00255052140 49. COSCOMATEPEC 0.00201918088 50. COSOLEACAQUE 0.01550428815 51. COTAXTLA 0.00692373048 52. COXQUIHUI 0.00128431667 53. COYUTLA 0.00149017098 54. CUICHAPA 0.00220457991 55. CUITLAHUAC 0.00337637632 56. CHACALTIANGUIS 0.00206536204 57. CHALMA 0.00195547517 58. CHICONAMEL 0.00118283517 59. CHICONQUIACO 0.00150795606 60. CHICONTEPEC 0.00257645065 61. CHINAMECA 0.00219104423 62. CHINAMPA DE GOROSTIZA 0.00159202964 63. CHOAPAS LAS 0.00766486189 64. CHOCAMAN 0.00164189064 65. CHONTLA 0.00173215386 66. CHUMATLAN 0.00133880280

67. EMILIANO ZAPATA 0.00467702559 68. ESPINAL 0.00146092997 69. FILOMENO MATA 0.00156534230 70. FORTÍN 0.00471335783 71. GUTIERREZ ZAMORA 0.00515840541 72. HIDALGOTITLAN 0.00236234435 73. HIGO EL 0.00456386540 74. HUATUSCO 0.00551274983 75. HUAYACOCOTLA 0.00182522982 76. HUEYAPAN DE OCAMPO 0.00353211085 77. HUILOAPAN 0.00124630192 78. IGNACIO DE LA LLAVE 0.00265201006 79. ILAMATLAN 0.00113363933 80. ISLA 0.00481816214 81, IXCATEPEC 0.00155087868 82. IXHUACAN DE LOS REYES 0.00177528570 83. IXHUATLAN DE MADERO 0.00208161445 84. IXHUATLAN DEL CAFÉ 0.00253642040 85. IXHUATLAN DEL SURESTE 0.00234520202 86. IXHUATLANCILLO 0.00140528077 87. IXMATLAHUACAN 0.00202907287 88. IXTACZOQUITLAN 0.01553006076 89. JALACINGO 0.00190456550 90. JALCOMULCO 0.00136370258 91. JALTIPAN DE MORELOS 0.00470470776 92. JAMAPA 0.00142234044 93. JESUS CARRANZA 0.00310459439 94. JILOTEPEC 0.00155360286 95. JOSE AZUETA 0.00347352209 96. JUAN RODRIGUEZ CLARA 0.00385101458 97. JUCHIQUE DE FERRER 0.00315893082 98. LANDERO Y COSS 0.00126269938 99. LERDO DE TEJADA 0.00403570179 100. MAGDALENA 0.00122823104 101. MALTRATA 0.00142653859 102. MANLIO F. ALTAMIRANO 0.00223350984 103. MARIANO ESCOBEDO 0.00209161551 104. MARTINEZ DE LA TORRE 0.01173519303 105. MECATLAN 0.00164314282 106. MECAYAPAN 0.00129748431 107. MEDELLIN DE BRAVO 0.00341483725 108. MIAHUATLAN 0.00154780140 109. MINAS LAS 0.00131345127 110. MINATITLAN 0.02098632070 111. MISANTLA 0.00522138915 112. MIXTLA DE ALTAMIRANO 0.00122877508 113. MOLOACAN 0.00402884046 114. NANCHITAL 0.01091363862 115. NAOLINCO 0.00193712957 116. NARANJAL 0.00111079209 117. NARANJOS AMATLAN 0.00363653972 118. NAUTLA 0.00233289997 119. NOGALES 0.00450133267 120. OLUTA 0.00265585985 121. OMEALCA 0.00202360978 122. ORIZABA 0.03379903919

123. OTATITLAN 0.00196895009 124. OTEAPAN 0.00188902804 125. OZULUAMA 0.00458402731 126. PAJAPAN 0.00130649557 127. PANUCO 0.00786642939 128. PAPANTLA 0.01504423466 129. PASO DE OVEJAS 0.00316813915 130. PASO DEL MACHO 0.00253327507 131. PERLA LA 0.00142856955 132. PEROTE 0.00354864338 133. PLATON SANCHEZ 0.00201720255 134. PLAYA VICENTE 0.00451235289 135. POZA RICA DE HIDALGO 0.02702781510 136. PUEBLO VIEJO 0.00375506531 137. PUENTE NACIONAL 0.00244680472 138. RAFAEL DELGADO 0.00130811131 139. RAFAEL LUCIO 0.00149546217 140. REYES LOS 0.00137723910 141. RIO BLANCO 0.00618949798 142. SALTABARRANCA 0.00153641542 143. SAN ANDRES TENEJAPA 0.00129298674 144. SAN ANDRES TUXTLA 0.00668390703 145. SAN JUAN EVANGELISTA 0.00318808583 146. SANTIAGO TUXTLA 0.00385170249 147. SAYULA DE ALEMAN 0.00355948899 148. SOCONUSCO 0.00176284501 149. SOCHIAPA 0.00102493215 150. SOLEDAD ATZOMPA 0.00152334174 151. SOLEDAD DE DOBLADO 0.00279282595 152. SOTEAPAN 0.00171884593 153. TAMALIN 0.00224703388 154. TAMIAHUA 0.00282705871 155. TAMPICO ALTO 0.00222311511 156. TANCOCO 0.00107240302 157. TANTIMA 0.00177860581 158. TANTOYUCA 0.00388812054 159. TATAHUICAPAN 0.00118008660 160. TATATILA 0.00128979955 161. TECOLUTLA 0.00346267035 162. TEHUIPANGO 0.00148681573 163. TEMPOAL 0.00438830342 164. TENAMPA 0.00124894388 165. TENOCHTITLAN 0.00152233046 166. TEOCELO 0.00263547388 167. TEPATLAXCO 0.00149855180 168. TEPETLAN 0.00130846550 169. TEPETZINTLA 0.00160969516 170. TEQUILA 0.00157717747 171. TEXCATEPEC 0.00118037162 172. TEXHUACAN 0.00120867287 173. TEXISTEPEC 0.00213795157 174. TEZONAPA 0.00341487423 175. TIERRA BLANCA 0.01118808990 176. TIHUATLAN 0.00611833423 177. TLACOJALPAN 0.00172292149 178. TLACOLULAN 0.00138304995

179. TLACOTALPAN 0.00278393226 180. TLACOTEPEC DE MEJIA 0.00145602557 181. TLACHICHILCO 0.00141868746 182. TLALIXCOYAN 0.00318800518 183. TLALNEHUAYOCAN 0.00139084725 184. TLALTETELA 0.00138142000 185. TLAPACOYAN 0.00443327861 186. TLAQUILPA 0.00151369493 187. TLILAPAN 0.00111382888 188. TOMATLAN 0.00179160369 189. TONAYAN 0.00148900898 190. TOTUTLA 0.00146223921 191. TRES VALLES 0.00465204344 192. TUXPAN 0.02630183245 193. TUXTILLA 0.00102973850 194. URSULO GALVAN 0.00325837657 195. UXPANAPA 0.00137055284 196. VEGA DE ALATORRE 0.00373772387 197. VERACRUZ 0.09850552921 198. VIGAS LAS 0.00203853245 199. VILLA ALDAMA 0.00168534637 200. XALAPA 0.06854661414 201. XICO 0.00239734052 202. XOXOCOTLA 0.00139827321 203. YANGA 0.00192962548 204. YECUATLA 0.00212982962 205. ZACUALPAN 0.00156546465 206. ZARAGOZA 0.00167397443 207. ZENTLA 0.00152601322 208. ZONGOLICA 0.00244867199 209. ZONTECOMATLAN 0.00131932621 210. ZOZOCOLCO DE HIDALGO 0.00157628307 TOTAL 1.00000000000 (REFORMADO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo Tercero. Para el ejercicio fiscal del año 2011, los fondos de participaciones que establecen los artículos 9 y 14 de esta Ley, el Fondo de Compensación del ISAN, así como los Fondos de Fiscalización, y el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, se distribuirán a los municipios mediante la aplicación de los factores vigentes en 2010, en sustitución a los porcentajes referidos en el articulo 10 de este mismo ordenamiento. La recaudación derivada de la aplicación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al consumo de gasolina y diesel, en sus porcentajes correspondientes al 9/11 y al 2/11 del Fondo de Compensación para las 10 entidades mas pobres, se distribuirán a los municipios de la entidad en 70% con base en el factor de distribución del Fondo de Fortalecimiento Municipal y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), y en 30% con base en el fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM) vigentes en 2010. (DEROGADO, G.O. 09 DE JUNIO DE 2008) Artículo Cuarto. (Derogado) Artículo quinto. Para efecto de la determinación del Coeficiente de Participación Municipal (CPM i t- 1) señalado en el artículo 12, y el coeficiente de recaudación municipal (CISTUV i t-1) señalado en

el artículo 15, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2001, se utilizarán los factores de distribución que se señalan en el artículo segundo transitorio de esta Ley. Artículo sexto. La Legislatura del Estado, en un plazo de treinta días contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley. Dada en el salón de sesiones de la H. LVIII Legislatura del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Gabriel Miguel Domínguez Portilla, diputado presidente.-rúbrica. Guillermo Gerónimo Hernández, diputado secretario.-rúbrica. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 87 fracción I y 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento, residencia del Poder Ejecutivo Estatal, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Miguel Alemán Velazco Gobernador Constitucional del Estado (Rúbrica) Noemí Quirasco Hernández Secretaria General de Gobierno (Rúbrica) Juan Amieva Huerta Secretario de Finanzas y Planeación (Rúbrica) N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. G.O. 3 DE ENERO DE 2002 Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado. G.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2002 Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado. DECRETO No. 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL. G.O. 18 DE MARZO DE 2003. PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la denominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave". CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "...Estado de Veracruz-Llave", se entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave". QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos materiales y técnicos con la leyenda "...del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán su existencia antes de ordenar su reabastecimiento. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. SÉPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo. OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2003. Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado. G.O.31 DE DICIEMBRE DE 2003 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. G.O. 12 DE ENERO DE 2005 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. G.O. 11 DE ENERO DE 2006 Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del gobierno del estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. G.O. 09 DE ENERO DE 2007 Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008 Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. G.O. 09 DE JUNIO DE 2008 Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. G.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2009 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010 Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.