Deducción del tiempo de licencia sin sueldo a efectos del disfrute de lactancia en jornadas completas.

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Nº DOCUMENTO: C25/ 10_10 CUESTIÓN PLANTEADA: Deducción del tiempo de licencia sin sueldo a efectos del disfrute de lactancia en jornadas completas. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: De reconocerse el disfrute de la licencia sin sueldo, con anterioridad o posterioridad al disfrute del permiso de lactancia acumulado en jornadas completas, y hasta los 12 meses de edad del menor, no se priva a este último de su hecho causante (estar en servicio activo en el momento de su solicitud, y ser progenitor de un menor que no tenga mas de doce meses de edad). En consecuencia, procede su reconocimiento en los términos que la ley dispone, sin que sea adecuado vincular su disfrute al tiempo de trabajo efectivo que desarrolle el progenitor solicitante hasta que el menor alcance la citada edad. RESPUESTA: El artículo 48.1.f) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone lo siguiente: Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Este artículo tiene el carácter de norma directamente aplicable a partir del momento de la entrada en vigor del EBEP que se produjo el 13 de mayo de 2007. El Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en su artículo 73 señala: Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años. Por otro lado, el apartado 9.2 de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado indica: Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio. A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa. Asimismo, y a efectos de determinar el periodo computable para el cálculo de las vacaciones anuales, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad del empleado público, tales como enfermedad, accidente o maternidad, así como aquellas otras derivadas del disfrute de licencias a que se refieren los artículos 71 y 72 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, o los permisos recogidos en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, computarán como servicios efectivos.

De los citados preceptos se indica que el hecho causante del permiso por lactancia es la lactancia de un hijo menor de 12 meses y la opción por la sustitución del permiso fraccionado por jornadas completas con el fin de garantizar la alimentación y el cuidado de un hijo menor de 12 meses para lo que se solicita una reducción retribuida de la jornada de trabajo y la opción por la sustitución del permiso fraccionado por jornadas completas. En el ámbito de la Administración General del Estado, en cuanto a la duración del permiso, se calculará atendiendo a la jornada general de trabajo en la Administración General del Estado, a saber: treinta siete horas y media semanales, tal y como se dispone en la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 20 de diciembre de 2005, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo, y, en el caso del personal laboral en el artículo 37 del II Convenio para el personal laboral de la Administración General del Estado. La duración máxima del permiso por jornadas completas será de cuatro semanas. En los casos de parto múltiple, cada uno de los hijos generará de forma independiente el derecho al disfrute de este permiso, acumulándose su duración. Asimismo, se informa que la modalidad de disfrute del permiso por jornadas completas prevista es considerada un derecho de opción cuyo ejercicio deberá producirse antes de la conclusión de la baja por maternidad. Una vez que se haya optado por una de las modalidades de disfrute de este permiso, bien la forma fraccionada o bien la acumulación en jornadas completas, deberá mantenerse dicha opción hasta la finalización del permiso. En este contexto, y sin perjuicio de lo anterior, ha de señalarse que el hecho causante de dicho permiso de lactancia, tal y como se contempla en el artículo 48.1 f) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, viene definido por el ejercicio de la opción de disfrutar el derecho por jornadas. De

este modo, el legislador reconoce dicho permiso, si bien, en función de la reducción horaria que le correspondería al titular del mismo de prestar servicios en tanto el menor no alcanzase la edad de 12 meses, con total independencia, y de manera desvinculada a la otra modalidad de disfrute. En consecuencia, de disfrutarse una licencia sin sueldo, con anterioridad o posterioridad, al disfrute del permiso de lactancia acumulado en jornadas completas y hasta los 12 meses de edad del menor, no se priva al mismo de su hecho causante, es decir, estar en servicio activo en el momento de su solicitud, y ser progenitor de un menor que no tenga mas de doce meses de edad. En todo caso, y a pesar de que la licencia sin sueldo, de conformidad con la normativa señalada no puede ser considerada como servicio efectivo de trabajo, en el caso de que se concediera ésta no se produce una desvinculación del supuesto de hecho que da origen al permiso por lactancia con el propio permiso y todo ello, a pesar de que el legislador no ha contemplado la posibilidad de que podría darse una evidente situación de desigualdad en el tratamiento de la misma situación protegida entre ambas modalidades de disfrute: la lactancia del menor, en función de si se opta por el disfrute de la reducción de jornada o bien el permiso ya que, en el primer caso, únicamente se tendría derecho a la reducción correspondiente al período en el que el funcionario prestase servicios efectivos después, o antes, del reconocimiento del periodo de licencia sin sueldo, mientras que en el segundo supuesto se reconocería el permiso en relación con los doce meses de edad del menor, desvinculado del período de prestación de servicios, y todo ello como consecuencia de que el legislador en el artículo 48.1.f) del EBEP no vincula su ejercicio a estar prestando servicios efectivos en la administración. A este respecto, téngase en cuenta el supuesto frecuente de disfrute del permiso por lactancia y la solicitud inmediatamente posterior de la excedencia por cuidado de un hijo que no limita el citado permiso. En consecuencia, sin perjuicio de las competencias ejecutivas del centro gestor y a la vista del marco normativo aplicable, de reconocerse el disfrute de la licencia

sin sueldo durante los doce meses de edad del menor, la licencia no priva a este último de su objeto, por lo que procede su reconocimiento en los términos que la ley dispone, sin que sea adecuado vincular su disfrute al tiempo de trabajo efectivo que desarrolle el progenitor solicitante hasta que el menor alcance la citada edad.