RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS DE MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA DE LA INSTALACIÓN DENOMINADA COMPLEJO AMBIENTAL DE ZURITA, LOCALIZADA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PUERTO DEL ROSARIO, ISLA DE FUERTEVENTURA. (EXPTE. NÚM. AAI-029-LP). ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente n.º 344, de fecha 16 de julio de 2012, se otorgó autorización ambiental integrada a la instalación denominada Complejo Ambiental de Zurita localizada en el término municipal de Puerto del Rosario, en la isla de Fuerteventura, cuya titularidad corresponde al Cabildo de Fuerteventura, en aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Segundo.- Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente n.º 10, de fecha 8 de enero de 2014, se otorga la actualización de la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Complejo Ambiental de Zurita, localizada en el término municipal de Puerto del Rosario, isla de Fuerteventura, cuyo titular es el Cabildo de Fuerteventura, para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales. Tercero.- Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente n.º 433, de fecha 5 de septiembre de 2014, se modifica la Resolución n.º 10 de 8 de enero de 2014, por la que se actualiza la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Complejo Ambiental de Zurita, localizada en el término municipal de Puerto del Rosario, isla de Fuerteventura. Cuarto.- Mediante escrito con fecha de registro de entrada en esta Consejería de 2 de octubre de 2014, el Cabildo de Fuerteventura, solicita la modificación de la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Complejo Ambiental de Zurita para permitir la eliminación de determinados SANDACH, especificados en sus distintas categorías en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, mediante enterramiento en el vertedero de residuos no peligrosos de la instalación de referencia, en las condiciones especificadas en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. Quinto.- Mediante oficio con fecha de registro de salida de 19 de noviembre de 2014, se remite al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, a la Dirección General de Salud Pública y a la Dirección General de Ganadería, la Propuesta del Director General de Protección de la Naturaleza de fecha 18 de noviembre de 2014 de la autorización ambiental integrada al objeto de que en un plazo de diez días manifestasen lo que estimaran pertinente. Transcurrido el plazo de 10 días otorgado, no se han presentado alegaciones al respecto. FUNDAMENTOS Primero.- Mediante Resolución de la Dirección General de Ganadería, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, de fecha 1 de marzo de 2012, se declara a la Comunidad Autónoma de Canarias Zona Remota a efectos de eliminación de ciertos productos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones C/ Profesor Agustín Millares Carló, nº 18-5ª Planta Avenida de Anaga, nº 35-5ª Planta (Edificio de Servicios Múltiples II) (Edificio de Usos Múltiples I) Teléfono: 928306550 / Fax: 928306141 Teléfono: 922475000 / Fax: 922475459 35003 - Las Palmas de Gran Canaria 38001 - Santa Cruz de Tenerife mediante el número de documento electrónico siguiente:
ganaderas, y se autoriza la eliminación de tales productos en vertederos autorizados. Concretamente esta disposición normativa permite que la eliminación de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, consistentes en los cadáveres de animales generados en las explotaciones ganaderas existentes en el territorio de la comunidad autónoma, pueda realizarse, hasta el 15 de junio de 2015, mediante su enterramiento en los Complejos Ambientales Insulares en las condiciones especificadas en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, exigiendo para ello, entre otras condiciones, el que los citados Complejos Ambientales hayan obtenido la oportuna modificación de las correspondientes autorizaciones ambientales integradas, previa solicitud a la Viceconsejería de Medio Ambiente por parte de los Cabildos Insulares que así lo decidan. Segundo.- La Resolución de la Viceconsejería de Pesca y Aguas, de 8 de mayo de 2012, declara Zona Remota a la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de la eliminación de residuos o subproductos de origen animal, no destinados al consumo humano (SANDACH), generados en las industrias de transformación y comercialización de productos de la pesca y en las industrias acuícolas. En concreto, la mencionada Resolución de la Viceconsejería de Pesca y Aguas declara a la Comunidad Autónoma de Canarias como Zona Remota, para la eliminación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH) de la categoría 3, generados en las industrias destinadas a la transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura y en empresas acuícolas, en el territorio de la misma, por lo que, en consecuencia, podrá autorizarse hasta el 15 de junio de 2015, que la eliminación de tales subproductos, regulada en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, pueda llevarse a cabo mediante su enterramiento en los Complejos Ambientales Insulares en las condiciones especificadas en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, siempre que se den los siguientes presupuestos: a) Que los Complejos Ambientales Insulares hayan obtenido la oportuna modificación de las correspondientes autorizaciones ambientales, previa solicitud de los Cabildos Insulares que así lo decidan, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente, como titulares de las mismas, teniendo en cuenta el procedimiento previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. b) Que la retirada y el traslado de dichos subproductos desde las explotaciones ganaderas hasta los complejos ambientales deberá llevarse a cabo por empresa autorizada al efecto, con el fin de garantizar la trazabilidad y controles pertinentes mediante los correspondientes registros y documentos. Tercero.- La Resolución de la Dirección General de Ganadería, de 27 de junio de 2012, declara a la Comunidad Autónoma de Canarias Zona Remota a efectos de eliminación de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) de la categoría 1, y de las categorías 2 y 3, generados en Canarias, y autoriza la eliminación de tales subproductos, y otros de la categoría 1, en vertederos autorizados. Conforme a dicha Resolución y a las condiciones previstas en la misma, se establecen las siguientes normas de eliminación de subproductos animales: 1.- Declarar a la Comunidad Autónoma de Canarias como Zona Remota, para la eliminación de los siguientes materiales de origen animal, y productos derivados, no destinados a consumo 2 mediante el número de documento electrónico siguiente:
humano, especificados en sus distintas categorías en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, generados en el territorio de la misma, y, en consecuencia, podrá autorizarse hasta el 15 de junio de 2015, que la eliminación de tales subproductos, pueda llevarse a cabo mediante su enterramiento en los Complejos Ambientales Insulares en las condiciones especificadas en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, siempre que se den los presupuestos especificados en los resuelvo Quinto y Sexto de la citada Resolución: a) Los animales salvajes, cuando se sospeche que estén infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales, contemplados en el artículo 8, letra a), inciso v). b) Las partes de los animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación, contemplados en el artículo 8, letra b), inciso ii). c) Los materiales de las categorías 2 y 3. 2.- Autorizar la eliminación de los animales de compañía y équidos muertos, contemplados en el artículo 8, letra a), inciso iii), mediante enterramiento, siempre que se den los presupuestos especificados en los resuelvo Quinto y Sexto de la citada Resolución. 3.- Autorizar la eliminación de los subproductos animales distintos de los de la categoría 1 contemplados en el artículo 8, letra a), inciso i), y de abejas y subproductos de la apicultura, mediante enterramiento en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, si el transporte a la planta autorizada para el procesamiento o eliminación de los mismos más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o excediera la capacidad de eliminación de esas plantas debido a la amplia extensión de un brote de una enfermedad, siempre que se den los presupuestos especificados en los resuelvo Quinto y Sexto de la citada Resolución. 4.- Autorizar la eliminación de los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional, contemplados en el artículo 8, letra f), mediante enterramiento, siempre que se den los presupuestos especificados en los resuelvo Quinto y Sexto de la citada Resolución. 5.- Los resuelvo Quinto y Sexto de la citada Resolución establecen que los Cabildos Insulares deben obtener la oportuna modificación de las correspondientes autorizaciones ambientales integradas de sus Complejos Ambientales y que la retirada y traslado de los subproductos animales desde las actividades generadoras de los SANDACH hasta los Complejos Ambientales deberá llevarse a cabo por empresa autorizada al efecto. Cuarto.- La modificación de solicitada consiste en la eliminación de determinados SANDACH, especificados en sus distintas categorías en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, mediante enterramiento en el vertedero de residuos no peligrosos de la instalación de referencia, en las condiciones especificadas en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, por el que se regulan los aspectos relativos a la modificación de 3 mediante el número de documento electrónico siguiente:
una instalación sometida a autorización ambiental integrada, se califica la modificación solicitada por el Cabildo de Fuerteventura para la instalación denominada Complejo Ambiental de Zurita como no sustancial, por cuanto no se verán modificados el tamaño y producción de la instalación, los recursos naturales utilizados, los consumos de agua y energía, así como, en general, el grado de contaminación producido. Quinto.- El Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DOUE L 300, de 14 de noviembre de 2009), regula las condiciones en las que debe realizarse la recogida, transporte y eliminación de los mismos. En concreto, el artículo 19 del citado Reglamento, relativo a la recogida, transporte y eliminación, regula normas especiales de eliminación de determinados subproductos animales. Sexto.- El artículo 15 del Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y de la Directiva 97/78/CE, del Consejo, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DOUE L 54, de 26 de febrero), regula las condiciones en las que se deberá llevar a cabo la recogida y enterramiento de subproductos animales en las zonas remotas que se declaren. Séptimo.- De conformidad con el artículo 4 del Decreto 182/2006, de 12 de diciembre, por el que se determinan el órgano ambiental competente y el procedimiento de autorización ambiental integrada, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la tramitación y resolución de la autorización ambiental integrada. Los artículos 25.3 y 29 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por Decreto 20/2004, de 2 de marzo, disponen que el órgano competente para incoar, impulsar y tramitar todos los expedientes de autorizaciones ambientales integradas es la Dirección General de Calidad Ambiental (actualmente, Dirección General de Protección de la Naturaleza) y de conformidad con el artículo 19 del citado Reglamento Orgánico, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada es la Viceconsejería de Medio Ambiente. Octavo.- Desde el punto de vista estrictamente procedimental, en todos aquellos aspectos no regulados en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y el Decreto 182/2006, de 12 de diciembre, por el que se determinan el órgano ambiental competente y el procedimiento de autorización ambiental integrada, el otorgamiento de la citada autorización se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Vistos los antecedentes mencionados y en virtud de las competencias que me han sido conferidas, 4 mediante el número de documento electrónico siguiente:
RESUELVO Primero.- Modificar, a instancias del Cabildo de Fuerteventura, el Anexo 1 de la Resolución n.º 10, de fecha 8 de enero de 2014, por la que se otorga la actualización de la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Complejo Ambiental de Zurita, localizada en el término municipal de Puerto del Rosario, isla de Fuerteventura, cuyo titular es el Cabildo de Fuerteventura, en los términos que se exponen en el Anexo a la presente Resolución. Segundo.- Con excepción de los apartados mencionados, que son objeto de modificación mediante la presente Propuesta, la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 10, de fecha 8 de enero de 2014, por la que se otorga la actualización de la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Complejo Ambiental de Zurita incluyendo las modificaciones realizadas mediante Resolución n.º 433, de fecha 5 de septiembre de 2014, permanece vigente en los términos en los que fue dictada. Tercero.- Notificación y publicidad.- La presente Resolución deberá notificarse al Cabildo de Fuerteventura, al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, a la Dirección General de Salud Pública, a la Dirección General de Ganadería, y al órgano competente en materia de inspección ambiental. Esta Consejería deberá insertar anuncio en el Boletín Oficial de Canarias por el que se dé publicidad a la Resolución que se dicte, con remisión precisa al sitio web del Gobierno de Canarias donde se halle el contenido íntegro de la modificación de la autorización ambiental integrada. Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad en el plazo de un mes desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En Las Palmas de Gran Canaria, La Viceconsejera de Medio Ambiente Guacimara Medina Pérez P.O. El Director General de Protección de la Naturaleza Pedro D. Cuesta Moreno (Por Orden núm. 255, de 11 de julio de 2014) 5 mediante el número de documento electrónico siguiente:
ANEXO MODIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Nº 10, DE FECHA 8 DE ENERO DE 2014, POR LA QUE SE OTORGA LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA DEL COMPLEJO AMBIENTAL DE ZURITA, TITULARIDAD DEL CABILDO DE FUERTEVENTURA. Primero.- En el apartado I.2.- Descripción de las instalaciones y procesos. 1. Vertedero de residuos no peligrosos, del Capítulo 1, del Anexo I de la Resolución, debe sustituirse la siguiente redacción: Gestión de cadáveres de animales procedentes de explotaciones ganaderas mediante enterramiento en vertedero autorizado De forma transitoria, hasta el 15 de junio de 2015, podrá llevarse a cabo la eliminación de los cadáveres de animales muertos procedentes de explotaciones ganaderas de la isla de Fuerteventura, incluidos en distintas categorías en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002, mediante su enterramiento en vertedero autorizado de residuos no peligrosos del Complejo Ambiental de Zurita, en las condiciones especificadas en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009. A continuación, se incluyen las previsiones de producción de cadáveres de animales procedentes de explotaciones ganaderas en la isla de Fuerteventura: Producción estimada de cadáveres de animales procedentes de explotaciones ganaderas de la isla de Fuerteventura por especie (*) Especie Bovino Caprino y ovino Porcino Avicultura Categoría de SANDACH 1 1 2 2 y 3 Cantidad anual (kg/año) 4.197 860.760 27.151 4.009 TOTAL 896.117 (*) Otras especies de animales muertos procedentes de explotaciones ganaderas que no se han considerado, debido a su reducido volumen o a la inexistencia de censos fiables, así como las estimaciones de las cantidades anuales producidas, son: cunícola (aproximadamente, 200 kg/año), équida (unos 7.000 kg/año) y dromedaria (en torno a 4.000 kg/año). Los cadáveres de animales serán retirados de las explotaciones ganaderas y trasladados al Complejo Ambiental, únicamente, mediante empresas autorizadas y registradas al efecto, garantizándose la trazabilidad y los controles pertinentes mediante los correspondientes registros y documentos comerciales. Se elegirá y señalizará un área concreta y permanente de la celda de vertido que se encuentre activa en cada momento, en la que se procederá al enterramiento de los cadáveres de animales recibidos en la instalación. A tal fin, se creará una pequeña celda, mediante cordón perimetral de tierras en forma de mota (trastón) de separación dentro de la propia celda de vertido. 6 mediante el número de documento electrónico siguiente:
El enterramiento de los cadáveres de animales se efectuará directamente, conforme se reciban en la instalación por el vehículo que los transporta. Inmediatamente, tras su vertido en el área designada, se aplicará una capa de cal viva (óxido de calcio) o, en su defecto, de superfosfato de cal que los cubra en su totalidad y, a continuación, se extenderá una capa de tierra de, al menos, 50 cm de espesor sobre los cadáveres depositados, de forma que no sean accesibles a otros animales carroñeros. Esta operación se repetirá cada vez que se produzca el vertido de una partida de estos subproductos. En el levantamiento topográfico anual de seguimiento, se recogerá la ubicación exacta del lugar donde hayan sido enterrados los cadáveres de animales en cada celda de vertido afectada. Por esta otra: Gestión de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) mediante enterramiento en vertedero autorizado Podrá llevarse a cabo la eliminación de los subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH), incluidos en distintas categorías en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002, mediante su enterramiento en vertedero autorizado, en las condiciones especificadas en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Ganadería, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, de fecha 1 de marzo de 2012, en la Resolución de la Viceconsejería de Pesca y Aguas, de 8 de mayo de 2012, y en la Resolución de la Dirección General de Ganadería del Gobierno de Canarias, de fecha 27 de junio de 2012. Segundo.- En el punto III.4.1, del Capítulo 3, del Anexo I de la Resolución, debe sustituirse la siguiente redacción: Con carácter transitorio hasta el 15 de junio de 2015, en las condiciones establecidas en las Resoluciones de fechas 1 de marzo y 27 de junio de 2012 de la Dirección General de Ganadería y de 8 de mayo del mismo año de la Viceconsejería de Pesca y Aguas, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, por las que se declara a la Comunidad Autónoma de Canarias Zona Remota con el fin de permitir la eliminación mediante enterramiento en los vertederos de los Complejos Ambientales, de ciertos subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH). Por tanto, se podrán depositar en la celda de vertido del Complejo Ambiental de Zonzamas los SANDACH siguientes: RESIDUO (1) SANDACH consistentes en cadáveres de animales generados en explotaciones ganaderas de la isla CÓDIGO LER 02 01 99 (1) Sólo podrán admitirse, en el Complejo Ambiental de Zurita, los SANDACH (cadáveres de animales generados en explotaciones ganaderas) que lleguen en contenedores o vehículos seguros y estancos, de acuerdo con el Anexo VI, Capítulo III, sección 1, del Reglamento UE 142/2011, de 25 de febrero de 2011, de la Comisión. Estos contenedores y vehículos deberán limpiarse y desinfectarse adecuadamente tras la descarga de los mismos. 7 mediante el número de documento electrónico siguiente:
Sólo podrán admitirse, en el Complejo Ambiental de Zonzamas, los SANDACH que lleguen en contenedores o vehículos seguros y estancos, de acuerdo con el Anexo VI, Capítulo III, sección 1, del Reglamento UE 142/2011, de 25 de febrero de 2011, de la Comisión. Estos contenedores y vehículos deberán limpiarse y desinfectarse adecuadamente tras la descarga de los mismos. Por esta otra: - Con carácter temporal, hasta el 15 de junio de 2015, en las condiciones establecidas en la Resolución de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, de 1 de marzo de 2012, que declara a la Comunidad Autónoma de Canarias Zona Remota a efectos de la eliminación de ciertos subproductos animales no destinados al consumo humano generados en las explotaciones ganaderas y se autoriza la eliminación de tales subproductos en vertederos autorizados, podrá llevarse a cabo la eliminación de los cadáveres de animales muertos procedentes de explotaciones ganaderas de la isla de Fuerteventura, mediante su enterramiento en vertedero autorizado, bajo supervisión oficial y en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal. - Con carácter temporal, hasta el 15 de junio de 2015, en las condiciones establecidas en la Resolución de la Viceconsejería de Pesca y Aguas, de 8 de mayo de 2012, por la que se declara Zona Remota a la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de la eliminación de residuos o subproductos de origen animal, no destinados al consumo humano (SANDACH), generados en las industrias de transformación y comercialización de productos de la pesca y en las industrias acuícolas, podrá llevarse a cabo la eliminación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH) de la categoría 3, generados en las industrias destinadas a la transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura y en empresas acuícolas, en el territorio de la misma, mediante su enterramiento en vertedero autorizado, bajo supervisión oficial y en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal. - Con carácter temporal, hasta el 15 de junio de 2015, en las condiciones establecidas en la Resolución de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, de 27 de junio de 2012, que declara a la Comunidad Autónoma de Canarias Zona Remota a efectos de eliminación de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) de la categoría 1, y de las categorías 2 y 3, generados en Canarias, y autoriza la eliminación de tales subproductos, y otros de la categoría 1, en vertederos autorizados, podrán eliminarse en vertedero autorizado, bajo supervisión oficial y en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, los siguientes subproductos animales: - Los animales salvajes, cuando se sospeche que estén infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales, contemplados en el artículo 8, letra a), inciso v) del Reglamento (CE) nº 1069/2009, de 21 de octubre de 2009. - Las partes de los animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación, contemplados en el artículo 8, letra b), inciso ii) del Reglamento (CE) nº 1069/2009, de 21 de octubre de 2009. - Los materiales de las categorías 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 1069/2009, de 21 de octubre de 2009. 8 mediante el número de documento electrónico siguiente:
- Podrán depositarse en vertedero autorizado, en las condiciones establecidas en la Resolución de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, de fecha 27 de junio de 2012, los animales de compañía y équidos muertos, contemplados en el artículo 8, letra a), inciso iii) del Reglamento (CE) nº 1069/2009. - Podrán depositarse en vertedero autorizado los subproductos animales distintos de los de la categoría 1 contemplados en el artículo 8, letra a), inciso i), y las abejas y subproductos de la apicultura, mediante enterramiento en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, si el transporte a la planta autorizada para el procesamiento o eliminación de los mismos más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o excediera la capacidad de eliminación de esas plantas debido a la amplia extensión de un brote de una enfermedad. - Podrán depositarse en vertedero autorizado, en las condiciones establecidas en la Resolución de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, de fecha 27 de junio de 2012, los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional, contemplados en el artículo 8, letra f) del Reglamento (CE) nº 1069/2009. - Los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH) que podrán depositarse en las celdas de vertido autorizadas del Complejo Ambiental, serán aquellos que se correspondan con los siguientes residuos, cuya denominación y codificación, de acuerdo con la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización de residuos y la lista europea de residuos, son los siguientes: RESIDUO CÓDIGO LER Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, 02 01 02 caza y pesca - Residuos de tejidos de animales Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, 02 01 99 caza y pesca - Residuos no especificados en otra categoría Residuos de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal - Residuos de tejidos de 02 02 02 animales Residuos de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal - Materiales inadecuados para 02 02 03 el consumo o la elaboración Residuos de la industria de productos lácteos - Materiales 02 05 01 inadecuados para el consumo o la elaboración Residuos de la investigación, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales - Residuos cuya 18 02 03 recogida o eliminación no es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones Otros residuos municipales - Mezcla de residuos municipales 20 03 01 Otros residuos municipales - Residuos municipales no 20 03 99 especificados en otra categoría Tercero.- En el apartado III.4.3.- Residuos no admisibles, del punto III.4, del Capítulo 3, del Anexo I de la Resolución, debe sustituirse la siguiente redacción: 9 mediante el número de documento electrónico siguiente:
-Subproductos de origen animal, definidos en el Reglamento (CE) n 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), con excepción, transitoriamente, hasta el 15 de junio de 2015, los cadáveres de animales procedentes de explotaciones ganaderas de la isla de Fuerteventura.. Por esta otra: - Subproductos de origen animal, definidos en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), con excepción de los previstos en la presente autorización. Cuarto.- En el punto III.4.5.1, del Capítulo 3, del Anexo I de la Resolución, debe sustituirse la siguiente redacción: Los vehículos y contenedores que utilice la entidad gestora autorizada para el traslado de dichos SANDACH desde las explotaciones ganaderas hasta el Complejo Ambiental serán estancos y a prueba de fugas y dispondrán de sistemas o dispositivos de cierre superior. Por esta otra: Con carácter general, sólo podrán admitirse en el Complejo Ambiental los SANDACH que lleguen en contenedores o vehículos seguros y estancos, de acuerdo con el Anexo VI, Capítulo III, sección 1, del Reglamento UE 142/2011, de 25 de febrero de 2011, de la Comisión. Estos contenedores y vehículos deberán limpiarse y desinfectarse adecuadamente tras la descarga de los mismos. Quinto.- El punto III.4.5.2, del Capítulo 3, del Anexo I de la Resolución, debe sustituirse por el siguiente: III.4.5.2.- Operaciones de vertido - En relación con el enterramiento de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH) en las celdas de vertido del Complejo Ambiental, con carácter general, se cumplirán las normas especiales sobre eliminación previstas y definidas en el Reglamento (UE) nº 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma. Se elegirá y señalizará convenientemente en vertedero un área concreta y permanente, donde se procederá al enterramiento de los SANDACH recibidos en el Complejo. Para ello, se creará una pequeña celda, mediante un cordón perimetral de tierras en forma de mota (trastón) de separación, dentro de la propia celda de vertido. 10 mediante el número de documento electrónico siguiente:
El enterramiento se efectuará directamente, conforme se reciban en la instalación por el vehículo que los transporta. En ningún caso, los SANDACH podrán quedar expuestos o sin enterrar. Inmediatamente después de la descarga de cada partida en el área designada, se aplicará una capa de cal viva (óxido de calcio - CaO) o, en su defecto, de superfosfato de cal [Ca(H 2 PO 4 ) 2 ] que los cubra en su totalidad y, a continuación, se extenderá una capa de tierra de, al menos, 50 cm de espesor sobre los SANDACH depositados, de forma que no sean accesibles a otros animales carroñeros. Esta operación se repetirá cada vez que se produzca el vertido de una partida de estos SANDACH. - Al final de cada jornada se extenderá y compactará sobre la plataforma de vertido una capa de material inerte de cubrimiento de, al menos, 20 cm. - Los rechazos de grandes dimensiones deben ser prensados o triturados antes de su depósito en el vertedero con el fin de evitar la formación de huecos o vacíos que favorecerían la acumulación de gases y la aparición de asientos irregulares. - Deberá llevarse un registro de los residuos depositados en vertedero con las fechas de vertido y, para aquellos residuos con características singulares, como los SANDACH, las coordenadas de la ubicación exacta del depósito. - Anualmente se realizará un replanteo de cotas y un plan de relleno, de lo que dejará constancia en la documentación asociada al Plan de Mantenimiento de la instalación. - En ningún caso se podrá sobrepasar la cota de coronación de las celdas de vertido. Sexto.- En el punto IV.6.- SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS NO PELIGROSOS EN EL COMPLEJO AMBIENTAL, del Anexo I de la Resolución, debe sustituirse, la siguiente redacción: - Con respecto a la eliminación de cadáveres de animales procedentes de explotaciones ganaderas de Fuerteventura en las celdas de vertido del Complejo Ambiental, materiales que tienen la categoría de SANDACH (subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano), deberá llevarse un registro independiente en el que se anotarán los siguientes datos, para cada partida que se gestione mediante dicho procedimiento:. Número de documento comercial presentado por la empresa gestora encargada de de la retirada y transporte y, en su caso, el número de certificado veterinario al que se vincula.. La fecha de entrada.. La masa total, en kilogramos.. El nombre del transportista y la matrícula del vehículo utilizado en el transporte.. La fecha del enterramiento.. Las coordenadas UTM de su ubicación exacta en la celda de vertido.. La categoría de SANDACH.. La especie a la que pertenecen los animales.. La explotación ganadera de procedencia.. El número del certificado de destrucción. Se emitirá, por cada partida recibida y eliminada, un certificado en el que constarán los mismos datos que en el apartado anterior. El original de dicha certificación se entregará a la empresa 11 mediante el número de documento electrónico siguiente:
gestora que transportó la partida, quedando una copia en el registro documental del Complejo Ambiental. Por esta otra: - En relación con la gestión de SANDACH mediante eliminación en vertedero, los datos relativos a cantidades anuales gestionadas mediante dicho procedimiento, desglosados por categoría de SANDACH. - Con respecto a la eliminación de SANDACH en vertedero, deberá llevarse un registro independiente en el que se anotarán los siguientes datos, para cada partida que se gestione mediante dicho procedimiento:. Número de documento comercial presentado por la empresa gestora encargada de de la retirada y transporte y, en su caso, el número de certificado veterinario al que se vincula.. La fecha de entrada.. La masa total, en kilogramos.. El nombre del transportista y la matrícula del vehículo utilizado en el transporte.. La fecha del enterramiento.. Las coordenadas UTM de su ubicación exacta en la celda de vertido.. La categoría de SANDACH.. La especie a la que pertenecen los animales.. La explotación ganadera de procedencia.. El número del certificado de destrucción. Se emitirá, por cada partida recibida y eliminada, un certificado en el que constarán los mismos datos que en el apartado anterior. El original de dicha certificación se entregará a la empresa gestora que transportó la partida, quedando una copia en el registro documental del Complejo Ambiental. Séptimo.- En el punto IV.8.- SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA TOPOGRAFÍA DE LAS CELDAS DE VERTIDO, del Anexo I de la Resolución, debe sustituirse el último párrafo por el siguiente: - Deberá recogerse, en el levantamiento topográfico anual de seguimiento, la ubicación exacta, en el área de la citada celda de vertido, del lugar donde hayan sido enterrados los SANDACH. 12 mediante el número de documento electrónico siguiente: