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RESOLUCION. Luego de escuchada las partes y aquilatada la prueba se formula las siguientes continuación: DETERMINACIONES DE HECHO

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Transcripción:

Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr Yelix A. Cruz Vicente Querellante Querella número 400007669 Alturas De Juncos, Inc. Querellado Sobre Incumplimiento De Contrato RESOLUCIÓN El 24 de enero de 2007 se celebró la vista administrativa en el caso de epígrafe. A la mencionada vista compareció la querellante, Sra. Yelix A. Cruz Vicente, por derecho propio. La parte querellada, Alturas De Juncos, Inc. compareció representada por el Sr. Miguel Ángel Ramos Rivas. Conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia y a lo declarado por la parte querellante, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 6 de septiembre de 2005, las partes de epígrafe suscribieron un contrato uniforme de compraventa con relación a una residencia en el proyecto Lirios Cala II en Juncos, PR. 2. La querellante entregó a la querellada un pronto pago de dos mil ($2,000.00) dólares, como parte de la aludida transacción. 3. El 10 de marzo de 2006, la parte querellante realizó una inspección ocular de la mencionada unidad residencial y pudo constatar la existencia de varios defectos de construcción solicitando a la querellada la corrección de los mismos.

Pág. 2 4. El 17 de abril de 2006, la querellante realizó una segunda inspección de la residencia que interesaba comprar, percatándose de que aún no habían sido corregidos todos los defectos señalados. 5. Los defectos de construcción que no se habían corregido a la fecha de la segunda inspección consistían en gabinetes de cocina y puertas defectuosas, operadores de ventanas de los cuartos que no funcionaban, manchas de humedad en varias áreas del techo y losetas huecas en el laundry 6. La parte querellada citó a la querellante, vía fax, el 21 de abril de 2006 para ese mismo día a las 3:30 PM, con el propósito de firmar las escrituras de compraventa, sin haber hecho constar que habían sido corregidos los mencionados defectos, sin haberle enviado un desglose final de los gastos de cierre con cinco (5) días de antelación y sin haberle notificado de la fecha de cierre treinta (30) días antes, razón por la cual la querellante no acudió a la cita ni firmó las escrituras. 7. La querellante solicitó la cancelación del contrato y la devolución del dinero pagado por concepto de pronto pago y, al no ser atendido su reclamo, procedió a radicar la presente querella el 17 de agosto de 2006. Analizadas las anteriores Determinaciones de hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO El Artículo 6, inciso (d) de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada (3 L.P.R.A., Sec. 341 et. seq.), faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para poner en vigor, implantar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho. Esta disposición, por mandato expreso del legislador, nos sirve para aplicar los principios e instituciones del Código Civil de Puerto Rico y otras leyes que gobiernen de forma precisa y concreta los hechos de cada caso. Dentro de las facultades de este Departamento, otorgadas mediante nuestra Ley Orgánica (Supra.), se encuentra la facultad de: Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. (Ley Núm. 5, supra, Art. 6 [i]; 31 L.P.R.A. 341e[i]). En el caso que nos ocupa se configuró entre las partes un contrato de compraventa.

Pág. 3 En los casos de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de la cual el otro contratante se obliga a pagar por ella un precio cierto (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1334, 31 L.P.R.A., 3741). El Código Civil de Puerto Rico en su Artículo 1044 (31 L.P.R.A., Sec. 2994), dispone, entre otras cosas, que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." Claro está, el cumplimiento del contrato, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1208, 31 L.P.R.A., Sec. 3373). El Artículo 1077 (31 L.P.R.A., 3052), también sostiene, entre otras cosas, que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible." (Énfasis suplido) Este Departamento, habiendo considerado la prueba documental obrante en el expediente administrativo, así como las declaraciones vertidas en vista por las partes y a tenor con el derecho aplicable antes esbozado, concluye que la parte querellada viene obligada a reembolsar a la querellante, íntegramente, el depósito otorgado por concepto de pronto pago. Tomamos como base para la anterior determinación lo estipulado en el contrato uniforme de compraventa otorgado entre las partes, así como sus respectivas condiciones generales, las que se hacen formar parte del mismo con toda su fuerza y validez, como si se transcribiesen en aquel literalmente, según se desprende del inciso número once (11) del mencionado contrato. Estipula la cláusula siete del aludido contrato, la obligación de la vendedora de entregar a la compradora un desglose final de los gastos de cierre, con cinco (5) días de antelación a la fecha de la firma de la escritura de compraventa, lo que no hizo la vendedora en esta caso (véase determinación de hecho número seis [6] de esta resolución) Por otro lado, en la cláusula seis (6) de las condiciones generales accesorias al contrato uniforme de compraventa se estipula que, antes de citar al comprador para firmar las escrituras finales, la vendedora se compromete a certificar que la vivienda objeto del contrato esta terminada y que se le notificará al comprador la fecha designada para la firma, por correo certificado con acuse de recibo, con treinta (30) días de anticipación.

Pág. 4 En el caso que nos ocupa, la vendedora y querellada no cumplió con lo establecido en la cláusula reseñada en el párrafo anterior. (Véase determinación de hecho número seis [6] de esta resolución) Por otro lado, establecen las cláusulas uno (1), seis (6) y diez (10) de las condiciones generales del contrato antes mencionadas, tanto el derecho de la parte compradora de inspeccionar el inmueble y solicitar la corrección de los defectos de construcción, así como la obligación de la vendedora de corregirlos. Establece, además, la cláusula doce (12) de las condiciones generales, la facultad de la parte compradora de resolver el contrato uniforme de compraventa, con derecho al reembolso íntegro del depósito otorgado, si al inspeccionar la vivienda se percata de que la misma adolece de defectos de construcción, según definidos por el Reglamento para regular las distintas actividades que se llevan a cabo en el negocio de la construcción, promulgado por este Departamento y transcurren veinte (20) días desde que se le requiere a la vendedora su corrección, sin haberlos corregido o sin estar corrigiéndolos diligentemente. Surge de la evidencia obrante en el expediente administrativo de este Organismo que, desde el 10 de marzo de 2006, la parte querellante y compradora en este caso había solicitado a la vendedora y querellada la corrección de una serie de defectos de construcción, sin que los mismos hubiesen sido corregidos completamente para la fecha de la segunda inspección, efectuada el 17 de abril de 2006. Concluimos que todo lo anterior da lugar a que la parte querellante tenga derecho a la resolución del contrato uniforme de compraventa y a la consecuente devolución de la suma de dinero otorgada por concepto de pronto pago. Por todo lo cual, este Departamento, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la parte querellada, Alturas De Juncos, S.E., reembolsará a la parte querellante, Yelix A. Cruz Vicente, la suma de dos mil ($2,000.00) dólares. Transcurrido el término concedido sin que la parte querellada haya cumplido con lo aquí ordenado, la deuda comenzará a devengar intereses según la tasa prevaleciente. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo aquí ordenado se le podrá imponer una multa de hasta diez mil dólares ($10,000.00), y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la mencionada multa no la relevará de cumplir con la orden de la presente Resolución. A tales efectos, este Departamento solicitará auxilio del Tribunal para hacer cumplir la misma.

Pág. 5 La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, informando si la parte querellada ha cumplido con lo ordenado. Si no se cumpliere, deberá someter una moción informativa para procederse conforme a derecho. Si la parte querellante no somete la mencionada información, dentro del término de diez (10) días contados desde que se cumpla el plazo de la Orden, se entenderá que la querella fue resuelta y se procederá al cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de 1996. Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726. Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2007.

Pág. 6 Lcdo. Alejandro J. García Padilla Secretario Lcda. Ethel G. Ruiz Fernández Directora Lcdo.Edgardo López Carrasquillo Juez Administrativo AGP /ERF /ELC REMITIDO POR CORREO HOY CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviados a las siguientes personas: Yelix A. Cruz Vicente HC-02 Box 12530 Gurabo, PR 00778 Alturas De Juncos, S.E. PO Box 1818 Juncos, PR 00777 Alturas De Juncos, S.E. PO Box 1639 Juncos, PR 00777 Alturas De Juncos, S.E. PO Box 1211 Juncos, PR 00777 FIRMA