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3. En caso de estar especificado, el idioma extranjero exigido será el que se que contemple en la memoria de verificación del título.

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Transcripción:

Núm. 309 Jueves 24 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 109229 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN 20767 Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto. El nombramiento de Intérpretes Jurados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se encuentra regulado por los artículos 13 y siguientes del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, y parcialmente modificado por los Reales Decretos 889/1987, de 26 de junio, 752/1992, de 27 de junio y 79/1996, de 26 de enero. Esta dispersión normativa, unida a los motivos que a continuación se exponen, aconsejan la modificación de este Reglamento. En primer lugar, es necesario adaptar dicha normativa a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que obligan a modificar determinados artículos del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, contenidos en su capítulo II, así como las normas derivadas de éste. Entre las modificaciones necesarias destacan la eliminación de la obligación de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de llevar un registro de los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as nombrados en su provincia, la eliminación de la obligación de los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as de comunicar sus tarifas a la Oficina de Interpretación de Lenguas y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente y la previsión de que los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as deseen fijar su residencia en el extranjero. Asimismo, se incorpora al Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas contenido de gran importancia que antes se regulaba en normas de menor rango, como la validez del título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a en todo el territorio nacional y la no vinculación orgánica ni laboral de los mismos con la Administración Pública. En segundo lugar, hay que tener en cuenta la nueva configuración de los estudios de grado derivada de la adaptación de las titulaciones a los criterios del Espacio Europeo de Educación Superior, que ha modificado sustancialmente la situación anterior y aboga por una menor especialización en los diferentes títulos. Asimismo, la multiplicación de centros que imparten enseñanzas en traducción e interpretación, o de carácter análogo, cada uno con sus propios planes de estudio en virtud del principio de autonomía universitaria, está dando lugar a una gran diversidad de criterios, algunos muy heterogéneos, a la hora de evaluar las aptitudes académicas de los estudiantes. Como consecuencia de todo ello, el papel del Ministerio se ha ido reduciendo al de mero agente de tramitación y expedición de títulos, con mínimas posibilidades de supervisar las cualificaciones de los futuros profesionales cuyo nombramiento, sin embargo, es responsabilidad exclusiva del propio Ministerio. Con el fin de garantizar un nivel homogéneo de aptitud, el real decreto adapta los requisitos de formación exigidos para el acceso al título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a a la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, exigiéndose que todos los que accedan al título hayan superado el examen general establecido para cualquier candidato, salvo lo previsto para el reconocimiento de cualificaciones profesionales en las directivas de la Unión Europea. No obstante lo anterior, cabe señalar que, si bien el nuevo artículo 8 ya

Núm. 309 Jueves 24 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 109230 no prevé el acceso al título de traductor/a-intérprete jurado/a mediante exención de examen a quienes hayan obtenido la Licenciatura en Traducción e Interpretación, esta posibilidad seguirá aplicándose de manera transitoria al objeto de garantizar que aquellas personas que hayan cursado o estén cursando actualmente la licenciatura en Traducción e Interpretación puedan acceder al título en las mismas condiciones que el resto de licenciados. En tercer lugar, y en virtud de la modificación introducida en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas por el Real Decreto 752/1992, de 27 de junio, que derogó su capítulo II, se ha procedido a renumerar y a titular los artículos de dicho Reglamento, con el fin de aportar más claridad al mismo, al haber sufrido ya diversas modificaciones. Finalmente, y a efectos de actualizar y ampliar el horizonte de estos profesionales, se ha considerado necesario reflejar, en su denominación, su doble condición de traductores/as y de intérpretes jurados/as, pues en su labor desempeñan ambos tipos de funciones. En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa aprobación de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2009, DISPONGO: Artículo único. Modificación del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto. El Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, tendrá la siguiente redacción: Uno. El Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores pasa a denominarse «Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación». Dos. El artículo 1 del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, se titulará «La Oficina de Interpretación de Lenguas» y tendrá la siguiente redacción: «La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación es el máximo órgano de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas.» Tres. El artículo 2 se titulará «Funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas» y sus apartados 3, 8 y 10 tendrán la siguiente redacción: «3. La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial. 8. La organización y calificación de los exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as. 10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el

Núm. 309 Jueves 24 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 109231 Subsecretario o el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.» Cuatro. El artículo 3 se titulará «Excepciones», manteniendo la redacción actual. Cinco. El artículo 4 se titulará «Relaciones con otros organismos nacionales e internacionales» y tendrá la siguiente redacción: «La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la Unión Europea, de organismos internacionales y de otros países. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas.» Seis. El artículo 5 se titulará «Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación» y su segundo párrafo tendrá la siguiente redacción: «En las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.» Siete. Se sustituye la denominación del capítulo II «De los Intérpretes Jurados» por «De los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as». Ocho. El artículo 13 pasa a ser el artículo 6 con el título «Traducciones e interpretaciones juradas» y tendrá la siguiente redacción: «1. Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes. 2. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones, empleando la fórmula que a tal efecto se dicte en la orden de desarrollo del presente Real Decreto. En esta orden se indicará, asimismo, la forma y contenido exacto del sello. 3. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo del presente Real Decreto.» Nueve. El artículo 14 pasa a ser el artículo 7 con el título «Exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as» y tendrá la siguiente redacción: «1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a a quienes superen los exámenes convocados por la Oficina de Interpretación de Lenguas de traducción e interpretación al castellano y viceversa de las lenguas extranjeras determinadas en cada convocatoria. 2. El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a no confiere a su titular la condición de funcionario público ni supone el establecimiento de ningún vínculo orgánico ni laboral con la Administración Pública.» Diez. El artículo 15 pasa a ser el artículo 8 con el título «Requisitos para acceder al título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a» y tendrá la siguiente redacción: «1. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se celebrarán, con carácter general, una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, pudiendo ampliarse dicho plazo como máximo en dos

Núm. 309 Jueves 24 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 109232 años en caso de no haber podido finalizar el proceso inmediatamente anterior. Para poder participar en los mismos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Poseer, al menos, un título español de Grado o un título extranjero que haya sido homologado a éste, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera. c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y en la correspondiente normativa vigente de la Unión Europea, podrán solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que hayan recibido en su país la habilitación correspondiente para ejercer la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Oficina de Interpretación de Lenguas, es competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, previa verificación de la correspondencia entre la formación extranjera y española, aplicando, en su caso, las medidas compensatorias que se estimen oportunas.» Once. El artículo 16 pasa a ser el artículo 9 con el título «Ejercicio de la actividad» y tendrá la siguiente redacción: «1. Una vez obtenido el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que desempeñen su actividad desde un país extranjero. 2. El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a habilitará para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional.» Doce. El artículo 17 pasa a ser el artículo 12 con el título «Honorarios» y tendrá la siguiente redacción: «Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus actuaciones.» Trece. Se añade un artículo 10 con el título «Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as» que tendrá la siguiente redacción: «1. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as serán inscritos de oficio en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una vez nombrados y se les asignará un número de registro correlativo que será único con independencia del número de idiomas para los que haya obtenido el título. 2. El Registro será único para todos los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as nombrados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como las Oficinas Consulares, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas datos contenidos en el

Núm. 309 Jueves 24 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 109233 Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as, con fines informativos y estadísticos. 3. El tratamiento de los datos contenidos en el mismo se sujetará a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.» Catorce. Se añade un artículo 11 con el título «Listado de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as» que tendrá la siguiente redacción: «Con carácter periódico y a efectos informativos, la Oficina de Interpretación de Lenguas elaborará una lista con los nombres y apellidos de todos los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que hayan sido nombrados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta esa fecha, indicando, asimismo, los idiomas para cuya traducción e interpretación han sido habilitados. Junto a esta información, figurarán sus datos de contacto y si están en ejercicio activo, siempre que aquéllos así lo deseen y lo comuniquen a la Oficina a través de los medios que ésta disponga a tal fin y que se especificarán en la orden de desarrollo del presente real decreto. Dicha lista estará a disposición del público en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y en los correspondientes tablones de anuncios.» Disposición adicional única. Títulos anteriores. Los títulos de Intérpretes Jurados expedidos conforme al procedimiento regulado en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, y en la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, de 8 de febrero de 1996, quedan equiparados, a todos los efectos, a los expedidos a partir de la entrada en vigor del presente real decreto. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo al requisito de estar en posesión del título de Grado. Aquellas personas que estén en posesión de un título español de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, o un título extranjero que haya sido homologado a alguno de ellos, podrán seguir concurriendo a los exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo al nombramiento con exención de examen para los Licenciados en Traducción e Interpretación. 1. Las personas que se encuentren en posesión de la licenciatura en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el artículo 8, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el plazo máximo e improrrogable de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen, siempre y cuando acrediten mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación en la lengua o lenguas para las que se solicite el título, según lo establecido en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. 2. A aquellas personas matriculadas actualmente en cualquier curso de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación que soliciten el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen dentro del año natural en el que finalicen los estudios conducentes a la obtención del título por esta vía, les será de aplicación la normativa prevista en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. Este procedimiento dejará de aplicarse definitivamente el 30 de septiembre de 2015.

Núm. 309 Jueves 24 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 109234 Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación del presente real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2009. JUAN CARLOS R. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X