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LEY DE 19 DE MARZO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Transcripción:

REGULACIÓN NACIONAL PARA CENTROS DE CUSTODIA Y MANEJO DE FAUNA SILVESTRE DE BOLIVIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto y Ámbito de Aplicación Artículo 1.- La presente resolución tiene por objeto regular la custodia, tenencia y manejo de fauna silvestre y el establecimiento de las condiciones mínimas que deben reunir los centros y organizaciones que se dedican a estas actividades, para mantener animales en cautiverio, en el marco de las atribuciones del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, destinadas a la conservación y preservación del recurso fauna en sus especies silvestres, de conformidad a la Ley N 1333, Ley de Medio Ambiente, el Decreto Supremo N 25458 de 21 de julio de 1999 que ratifica la Veda General e Indefinida, y que permite la elaboración de normas relativas a vida silvestre entre ellas la fauna, tomando en cuanta además la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES). Esta norma no se aplica a la tenencia de animales silvestres, que se encuentran en el sistema de zoológicos, por contar con normativa específica. Artículo 2.- La autorización de funcionamiento de estos centros, no implica una autorización o reconocimiento de transferencia en propiedad de especimenes de fauna silvestre, por parte del Estado. Artículo 3.- El Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, a través de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, ejercerán control, fiscalización y evaluación de los centros de rescate en todo el territorio nacional. TITULO II DEL MARCO INSTITUCIONAL Capítulo l Autoridad Nacional Página 1 de 9

Artículo 4.- El Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, es la Autoridad Competente Nacional. La instancia técnica de ejecución es la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Capítulo II Autoridad Departamental Artículo 5.- La autoridad competente a nivel departamental para el control de las actividades de la fauna existente en estos centros, es el Prefecto del Departamento, pudiendo ejercer esta calidad a través de la Dirección o Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, bajo su dependencia, quien velará en la aplicación efectiva del presente Reglamento. Capítulo III Autoridades Municipales Artículo 6.- Los Gobiernos Municipales podrán ser propietarios de la infraestructura, más de ningún modo se podrán considerar propietarias del recurso fauna, existente en los centros de rescate, así mismo están facultadas para mantener el sistema administrativo de los centros de custodia y manejo de fauna silvestre, por si mismos o mediante un sistema de co - administración o delegar a instituciones u organizaciones extranjeras o privadas, que deberán cumplir el presente Reglamento. Artículo 7.- Las Autoridades Municipales, deberán ejercer funciones de control y vigilancia a nivel local, sobre las actividades que afecten o puedan afectar a los animales silvestres en cautiverio, velando porque se evite la existencia de animales silvestres en condiciones no aptas, debiendo ejecutar las acciones legales en contra de esta actividad e informar a la Autoridad Competente Nacional. Artículo 8.- Las Autoridades Municipales cooperarán con las Autoridades Departamentales y Nacionales con las directrices emanadas del Plan Nacional de Desarrollo en lo que se refiere al recurso fauna, además podrá suscribir convenios durante la vigencia de la presente resolución de apoyo y coordinación con los centros y organizaciones de custodia y manejo de fauna silvestre. Página 2 de 9

TITULO III Administración de los Centros de Custodia y Manejo de Fauna Silvestre Capítulo I De las modalidades de administración Artículo 9.- La administración de los centros de custodia y manejo de fauna silvestre debe considerar una de las siguientes modalidades: a) Administración Pública, a cargo de entidades del sector público nacional, departamental o municipal. b) Administración Privada, a cargo de organizaciones civiles o no gubernamentales. c) Compartida, entre el propietario de la infraestructura o la organización civil o no gubernamental con algún organismo o institución pública o privada nacional o internacional. En todos los casos, deben ser entidades legalmente establecidas y con capacidad y facultades autorizadas para el manejo de fauna silvestre. Las personas o entidades que tengan alguna actividad distinta a la actividad de custodia y manejo de fauna, en ningún caso podrán fusionar su actividad, civil, laboral o comercial con la custodia y manejo de fauna silvestre. Capítulo II Autorización de Funcionamiento Artículo 10.- La autorización de funcionamiento en cumplimiento de la presente resolución otorga a los centros de custodia y manejo de fauna silvestre enmarcados dentro de las modalidades descritas en el artículo 9, el derecho y obligación de custodia y manejo temporal de animales silvestres. Artículo 11.- Para hacer efectiva la autorización de funcionamiento, los centros u organizaciones de custodia y manejo de fauna silvestre que realizan actualmente estas labores o las organizaciones, o entidades que deseen realizar este tipo de actividad deberán seguir de forma obligatoria el procedimiento establecido: Página 3 de 9

La inscripción se realizará en el Registro Nacional de Centros de Custodia y Manejo de Fauna Silvestre, que estará a cargo de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la emisión de la convocatoria a ser emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos. a) Requisitos para la inscripción y registro.- Para proceder a la inscripción y registro, los centros de custodia y manejo de fauna silvestre deberán presentar de forma imprescindible y obligatoria la siguiente documentación: i. Carta de solicitud de inscripción dirigida al Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos. ii. Personería jurídica que faculte al centro y/o organización para el trabajo con fauna silvestre. iii. Número de Identificación Tributaria (NIT). iv. Estatutos internos de la institución, en la que debe especificar de forma clara y expresa el destino y el uso de los recursos a ser invertidos a favor de la fauna silvestre custodiada. v. Manual de funciones, reglamento y organigrama del personal de trabajo. vi. Presentación de los siguientes programas: De manejo de residuos sólidos asimilables a domiciliarios De manejo de Residuos Sólidos Peligrosos (bioinfecciosos) Plan de Seguridad e Higiene Ocupacional aprobado por la instancia competente. vii. Inventario poblacional que detalle: nombre científico de la especie, nombre común, número de animales, sexo y grupo etáreo de cada especie y animal bajo su custodia. viii. Informe a detalle con muestrario fotográfico de la infraestructura destinada a la custodia y manejo de fauna silvestre con la que se cuenta actualmente, más la certificación del derecho propietario de la misma. ix. Plan de manejo de fauna con el siguiente contenido mínimo: a. Información general del centro: Breve reseña histórica, Misión Visión Objetivos, tamaño, localización (Departamento. Municipio), descripción fisiográfica completa, mapa de ubicación y zonificación del centro. b. Programa de Sanidad que debe incluir información referente al manejo sanitario (calendario sanitario, exámenes físicos, tratamientos, medicamentos, entre otros). Página 4 de 9

c. Programa de nutrición que debe incluir información referente al manejo de la alimentación de la fauna, tales como, control de calidad, higiene, raciones, dietas, dietas especiales, cantidad, valores energéticos, entre otros. d. Programa de enriquecimiento ambiental que debe incluir información acerca de los métodos de enriquecimiento ambiental a ser aplicados sobre las diferentes especies y/o individuos albergados, incluyendo la frecuencia de aplicación del método, con énfasis en los animales que se encuentran en ambientes reducidos. e. Programa de control reproductivo que debe incluir información sobre los métodos de control de la población animal, que evite endogamia y sobrepoblación. f. Programa de manejo de datos. g. Programa de mejoramiento de infraestructura que debe describir una lista y cronograma tentativo de implementación de cualquier construcción a ser edificada para el manejo de fauna y actividades administrativas. x. Balance y/o estados financieros actuales que demuestren la capacidad económica del centro, elaborado y certificado por un contador. xi. Informe y/o certificación de la fuente (s) de financiamiento e ingresos económicos internos y externos de los centros y/o organizaciones de custodia y manejo de Fauna Silvestre y la forma y porcentaje de reinversión en fauna silvestre custodiada. La documentación detallada deberá ser presentada a las Direcciones de Recursos Naturales y Medio Ambiente de las Prefecturas de Departamento, quienes deberán remitir a la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, para el trámite correspondiente. b) Verificación y Resolución.- El Viceministerio Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, a través de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, emitirá la aceptación o rechazo a la solicitud de inscripción, en el plazo de treinta (30) días calendario, previo informe jurídico y técnico de revisión de documentación y de verificación de veracidad de datos presentados por los solicitantes. Si durante el plazo de revisión de la documentación solicitada, se requieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, solicitará al Representante Legal, para que este aclare, complemente o enmiende lo solicitado, si este no lo hiciere en el plazo de 10 días calendario, la solicitud se Página 5 de 9

tendrá por desestimada siendo procedente el rechazo de la solicitud. En este caso, deberá emitirse la autorización correspondiente, o el rechazo de la misma, en un plazo de veinte 20 días calendario, que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas. En caso de que en los plazos señalados precedentemente, la Autoridad Ambiental Competente Nacional no se pronunciare, se tendrá por rechazada la solicitud. Capítulo III Control y fiscalización de ingresos económicos Artículo 12.- La percepción de ingresos económicos de los centros de custodia y manejo de fauna silvestre será controlado y fiscalizado por la Autoridad Competente Nacional, quien en cumplimiento de la legalidad podrá solicitar y remitir información que considere pertinente a cualquier entidad pública o privada para el cumplimiento de estas labores, durante la vigencia de la presente resolución. Artículo 13.- Cada centro de custodia y manejo de fauna silvestre deberá contar con un registro notariado de ingresos de cualquier tipo, además deberán consignar y demostrar el destino de estos recursos, a favor de la fauna silvestre en custodia. Capítulo IV Disposición, transporte, recepción de los animales Artículo 14.- Queda terminantemente prohibido la disposición de fauna silvestre en custodia con fines distintos a los señalados en la autorización de funcionamiento de los centros de custodia y manejo de fauna silvestre. Todo tipo de transporte, reubicación, recepción de animales se realizará, previa autorización de la Autoridad Competente Nacional a través de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas. El incumplimiento de esta prohibición será procesado acorde al artículo 111º de la Ley 1333 del Medio Ambiente. En el caso de recepción de fauna silvestre, se deberá informar a la autoridad, el origen de la misma, demostrando las acciones legales llevadas a cabo por los centros de custodia o manejo de fauna o la sindicación particular de los tenedores anteriores. Página 6 de 9

Artículo 15.- Cualquier tipo de acontecimiento, hecho o acto que ponga en peligro la integridad o haya ocasionado algún daño a la fauna silvestre en custodia, en vigencia de la presente resolución deberá ser puesta a conocimiento de la Autoridad Competente Nacional, de forma inmediata al acontecimiento de la misma, bajo conminatoria de tenerse dicho acto como encubrimiento, siendo dicha conducta pasible de persecución legal correspondiente además de consistir causal para la revocatoria de la Resolución de Autorización y la clausura del centro de custodia y manejo de fauna silvestre. Cualquier tipo de acción legal para evitar el comercio, tenencia ilegal, acopio, cacería, transporte ilegal de fauna silvestre, en vigencia de la presente Resolución deberá hacerse en cumplimiento de la leyes y normas regulatorias al respecto, en coordinación y colaboración de las autoridades llamadas por Ley. TITULO IV Infracciones, Sanciones Administrativas, Delitos y Procedimientos Capítulo I Jurisdicción Administrativa y Competencia Artículo 16.- El Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, en su calidad de Autoridad Competente Nacional, instaurará procesos administrativos, y si corresponde presentará denuncias ante las autoridades llamadas por Ley, en caso de evidenciarse o tener indicios de vulneración a la normativa boliviana. Esta previsión también deberá ser realizada por las Direcciones de Recursos Naturales y Medio Ambiente de las diferentes Prefecturas de Departamento del país. Capítulo II Infracciones y Sanciones Administrativas Artículo 17.- Se consideran infracciones, las contravenciones a lo señalado en la presente Resolución, para lo que se aplicará el régimen de infracciones y sanciones señalado en el artículo 99º de la Ley Nº 1333, Ley de Medio Ambiente, además de las señaladas en el Decreto Supremo Nº 22641, en el Decreto Ley Nº 12301 y todas las demás normativa, relacionada a la temática, siempre que no configuren delito. Constituyen además infracciones administrativas: Página 7 de 9

a) Cualquier actividad que involucre acciones no autorizadas en los Planes de Manejo, deficiencia en su ejecución o incumplimiento de los mismos. b) Destinar infraestructura o recursos para fines distintos a los establecidos en el Plan de Manejo. c) Malas condiciones de los animales en cautiverio, que deriven en la posibilidad de daños, enfermedades y/o muerte en los mismos. Artículo 18.- Las infracciones señaladas con anterioridad serán sancionadas en primera instancia con una severa llamada de atención y en una segunda oportunidad con el cierre del centro de custodia y manejo de fauna silvestre mientras tenga vigencia la presente resolución. Artículo 19.- Los centros u organizaciones que incumplan el deber de registrase e inscribirse acorde al artículo 11º de la presente Resolución serán declarados centros y organizaciones ilegales, por tanto se procederá a asumir contra ellos las siguientes acciones: a) La clausura del recinto de funcionamiento principal y de regionales o sucursales que hubieren, imposibilitando al infractor el realizar actividades de custodia o manejo de fauna silvestre durante un periodo mínimo de un año. b) Decomiso de la fauna silvestre en tenencia y su traslado respectivo al centro de custodia y manejo de fauna silvestre inscrito y registrado que sea más cercano en su jurisdicción territorial, los costos de traslado serán cubiertos por la persona u organización declarada ilegal. Artículo 20.- Para el procesamiento de las infracciones señaladas en los artículos anteriores se aplicará lo señalado en el artículo 101º de la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente y supletoriamente los procedimientos de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, en lo que corresponda. Las apelaciones de las Resoluciones emitidas por las Direcciones de Recursos Naturales y Medio Ambiente dependientes de las Prefecturas, se resolverán por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, como Autoridad Competente Nacional. Página 8 de 9

Las apelaciones a las Resoluciones emitidas por el Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad y Cambios Climáticos, se resolverán por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, como la Máxima Autoridad Ejecutiva. Las Resoluciones emitidas por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, agotan la vía administrativa. Capítulo III De los delitos Artículo 21.- En el caso de haberse evidenciado o haber encontrado suficientes indicios de la comisión de delitos señalados en el Código Penal, La Ley Nº 1333, Ley de Medio Ambiente o cualquier otra norma, que tenga relación con las actividades del centro de custodia, manejo de fauna silvestre, la Autoridad Competente Nacional procederá a remitir la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, acción que podrá ejercer de oficio o como resultado de algún proceso administrativo, en tal caso se deberá una vez concluida la fase administrativa remitir obrados al Ministerio Público para el procesamiento de Ley. Capítulo IV Disposición Final Disposición Final Única- El presente Reglamento entrará en vigencia desde la publicación de la Resolución Administrativa de aprobación, en un órgano de prensa de circulación nacional, que estará a cargo de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Página 9 de 9