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Transcripción:

APÉNDICE NORMATIVO Nota En este apéndice normativo se contienen las normas más relevantes a efectos de la aplicación del Impuesto sobre Sociedades en los períodos impositivos iniciados durante el año 2009. La redacción de estas normas es, en consecuencia, la vigente para dichos períodos impositivos.

Ley: artículos 1 a 7 Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 11) Título I Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto Artículo 1. Naturaleza. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley. Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial. 1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 3. Tratados y convenios. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española. Título II El hecho imponible Artículo 4. Hecho imponible. 1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo. 2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles, o de los benefi cios o pérdidas, de las entidades sometidas a dicho régimen. En el régimen de transparencia fi scal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente. Artículo 5. Estimación de rentas. Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario. Artículo 6. Atribución de rentas. 1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refi ere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. 2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. 3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. Título III El sujeto pasivo Artículo 7. Sujetos pasivos. 1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. b) Los fondos de inversión, regulados en la Ley de instituciones de inversión colectiva. c) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fi scal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional. d) Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capitalriesgo y de sus sociedades gestoras. e) Los fondos de pensiones, regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. f) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. g) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.(1) h) Los fondos de titulización de activos a que se refi ere la disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación de la legislación española en materia de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y otras modifi caciones relativas al sistema fi nanciero.(2) 414

Ley: artículos 7 a 10 i) Los Fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente. 2. Los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. 3. Los sujetos pasivos de este impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta ley. Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal. 1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos: a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas. b) Que tengan su domicilio social en territorio español. c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, o considerado como paraíso fi scal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos. 2. El domicilio fi scal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fi scal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado. Artículo 9. Exenciones. 1. (3) Estarán totalmente exentos del impuesto: a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales. b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones. d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social. e) El Instituto de España y las Reales Academias ofi ciales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua ofi cial propia que tengan fi nes análogos a los de la Real Academia Española. f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. 2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. 3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior. b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores. d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización. e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. f) La entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. Título IV La base imponible Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible. 1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. 2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. 4. En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de 415

Ley: artículos 10 y 11 Reglamento: artículo 1 los signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta ley. Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones. 1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando: a) Sea el resultado de aplicar los coefi cientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización ofi cialmente aprobadas. (4) b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. El porcentaje constante se determinará ponderando el coefi ciente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización ofi cialmente aprobadas, por los siguientes coefi cientes: 1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años. 2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años. 3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años. El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento. Los edifi cios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante. c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización ofi cialmente aprobadas. Los edifi cios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos. d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. e) El sujeto pasivo justifi que su importe. Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refi ere el párrafo d). 2. Podrán amortizarse libremente: (5) a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su califi cación como tales. b) Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 97. c) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edifi cios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo. Los edifi cios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo. d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización. e) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la califi cación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria. Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla. 3. Siempre que el importe a pagar por el ejercicio de la opción de compra o renovación, en el caso de cesión de uso de activos con dicha opción, sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, la operación se considerará de arrendamiento fi nanciero. Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará un método de fi nanciación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión. Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior. 4. Serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil defi nida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifi esto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél. Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Aprobado por REAL DECRETO 1777/2004, de 30 de julio; B.O.E. del 6 de agosto). Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias: normas comunes. 1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar 416

Reglamento: artículos 1 y 2 alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto. 2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edifi caciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.no obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición. 3. La amortización se practicará elemento por elemento. Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial. Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edifi caciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma defi nitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones. 4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual, excepto que dicho período exceda del período concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último período. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos. 5. Los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil defi nida, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley del Impuesto. Cuando la vida útil sea inferior a diez años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración. 6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justifi carán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo. 7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coefi ciente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora. Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas. Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora. 8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. 9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefi ere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento. 10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos. La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre. Artículo 2. Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas. 1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización ofi cialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coefi cientes: a) El coefi ciente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización ofi cialmente aprobadas. b) El coefi ciente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización ofi cialmente aprobadas. c) Cualquier otro coefi ciente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patri- 417

Reglamento: artículos 2, 3 y 4 monial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coefi ciente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad. 2. En el método de amortización, según tablas de amortización ofi cialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas. 3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coefi ciente formado por la suma de: a) el coefi ciente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coefi ciente de amortización lineal máximo y el coefi ciente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada. 4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coefi ciente de amortización lineal máximo. b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coefi ciente de amortización lineal máximo. c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior. Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coefi ciente de amortización lineal máximo. A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edifi cios cuya antigüedad sea inferior a diez años. 5. Las tablas de amortización ofi cialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento. (*) (*) En el anexo de este manual, después del presente texto concordado de la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se incluye la tabla de coeficientes de amortización y las instrucciones para su aplicación. Artículo 3. Amortización según porcentaje constante. 1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coefi cientes a los que se refi ere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coefi cientes: a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años. b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años. c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años. A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coefi ciente de amortización lineal elegido. En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por ciento. El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo. 2. Los edifi cios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante. 3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refi ere el apartado 1. Artículo 4. Amortización según números dígitos. 1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método: a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial. A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad. La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior. El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coefi ciente de amortización lineal máximo según tablas de amortización ofi cialmente aprobadas, ambos inclusive. b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito. c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo. 418

Ley: artículo 12 Reglamento: artículos 4, 5 y disposición transitoria primera 2. Los edifi cios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos. 3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 5. Planes de amortización. 1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación. b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo. c) Justificación del método de amortización propuesto. d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales. e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales. En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización. 3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada. 4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justifi cantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justifi cantes que estime pertinentes. 5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifi esto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justifi caciones que estime pertinentes. 6. La resolución que ponga fi n al procedimiento podrá: a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo. b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento. c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo. La resolución será motivada. El procedimiento deberá fi nalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. 7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo. 8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modifi - cados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modifi cación. 9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fi scal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Ofi cina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas. Disposición transitoria primera. Amortización de los elementos usados. Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley. Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales. 1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográfi cos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara la depreciación. 2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación. b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso. c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: 1.º Los adeudados o afi anzados por entidades de derecho público. 2.º Los afi anzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca. 3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía. 419

Ley: artículo 12 Reglamento: artículos 6 y 7 4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución. 5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades fi nancieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refi eren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley. (6) Artículo 6. Ámbito de aplicación. Lo previsto en este capítulo (*) será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España. Artículo 7. Cobertura del riesgo de crédito. 1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España. 2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: a) Los adeudados o afi anzados por entidades de derecho público. b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos reales sean viviendas terminadas. No obstante, serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como las practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España. c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución. d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de crédito, el sujeto pasivo conceda crédito al deudor. No se considerará producida la renovación en los siguientes casos: (*) Capítulo II del título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, Cobertura del riesgo de crédito de entidades financieras. 1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas. 2.º Concesión de facilidades fi nancieras al deudor relacionadas exclusivamente con la fi nanciación de sus ventas. 3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fi n de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías efi caces. e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, excepto si se hallan en situación de concurso, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro. f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras ofi ciales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente justifi cadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro. g) Los denominados subestándar del apartado 7 del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a operaciones con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la deducción por incurrir en ellas algunas de las demás circunstancias descritas en los párrafos a) a f) anteriores, así como los garantizados por otras entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. El importe deducible correspondiente a las demás operaciones no podrá exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse clasifi cado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que se refi ere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas conforme al apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. h) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las dotaciones relativas a: 1.º Los créditos y riesgos de fi rma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o fi nanciera. 2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor. 3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasifi cados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias. 3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de crédito. No obstante, será deducible el importe de la cobertura genérica, que no se corresponda a riesgos contingentes, con el límite del resultado de aplicar el uno por ciento sobre la variación positiva global en el período impositivo de los instrumentos de deuda clasifi cados como riesgo normal a que se refi ere el apartado 7.a) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, excluidos los instrumentos de deuda sin riesgo apreciable, los valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas 420

Ley: artículo 12 Reglamento: artículo 7 y disposición transitoria segunda pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento fi nanciero sobre bienes inmuebles. La cobertura genérica que corresponda a riesgos contingentes será deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro alfa a que se refi ere el apartado 29.b) de dicho anejo IX. Disposición transitoria segunda. Riesgo de crédito en entidades financieras. 1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refi ere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fi scalmente deducibles. 2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fi scalmente deducibles. 3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. Para determinar la diferencia a que se refi ere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente. No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fi scales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales. En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas. (7) A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición fi scalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fi scales, de corrección de valor, depreciación o deterioro en la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar. 4. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados. No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fi scales. 5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación. 421

Ley: artículos 12 y 13 Reglamento: artículos 10 y 15 La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refi ere el apartado 3 de este artículo. 6. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifi esto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. c) Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fi scalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros benefi cios de ejercicios siguientes. Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fi scales, el valor del fondo de comercio. 7. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefi nida. Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fi scales, el valor del inmovilizado. Artículo 15. Obligaciones de información. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información: a) En relación con la entidad directamente participada: 1.º Identifi cación y porcentaje de participación. 2.º Descripción de sus actividades. 3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como el valor del patrimonio neto contable correspondientes a éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas. 4.º Justifi cación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el patrimonio neto contable imputado a las mismas en la fecha de su adquisición. b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción del artículo 37 de la Ley del Impuesto. Artículo 13. Provisiones. 1. No serán deducibles los siguientes gastos: a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas. b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º Que sean imputadas fi scalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. 2º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras. 3º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones. Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los benefi cios económicos que se esperan recibir de los mismos. d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refi eren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas. e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas. f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos. 2. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen. 3. Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fi scalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su fi nalidad. Artículo 10. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales. 1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: 422