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Transcripción:

PRINCIPALES MODIFICACIONES al Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros ARGUMENTARIO 25 OCTUBRE 2017 Consejo General de Enfermería

PRINCIPALES MODIFICACIONES al Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros I. INTRODUCCIÓN El pasado 24 de octubre de 2017, en reunión del pleno del Foro Profesional, integrado por la Mesa de la Profesión Enfermera, el Foro de la Profesión Médica y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, acordó modificar el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, en sentido y con una redacción que quedó igualmente aprobado en la citada reunión. La finalidad del es la de es la de regular, tanto las actuaciones profesionales de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano relacionados con nuestro ejercicio profesional, como el procedimiento para la validación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial por parte de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, así como, el fijar, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de los enfermeros, como requisito previo y necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas en artículo 79.1 del Real Decreto- legislativo 1/2015, de 24 de julio, que aprueba el texto refundido de la ley de garantías y uso racional del medicamento. La publicación en el BOE de este Real Decreto, el 23 de diciembre de 2015, 2 meses después de su aprobación en Consejo de Ministros, incorporando unas modificaciones de última hora, sin consensuar con la profesión enfermera, ha supuesto durante estos 2 años su nula aplicación por cuanto introducía unas premisas, a través del art. 3.2, que dificultaban la práctica asistencial real, ya que en todos los casos, para que la enfermera pudiera indicar un medicamento sujeto a prescripción médica, se hacía necesario que el médico haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, así como la realización por su parte del seguimiento del paciente. Por otro lado, poco después de la aprobación en Consejo de Ministros del Real Decreto 954/2015, el 30 de noviembre de 2015, se publica en el BOE el acuerdo del Consejo de Ministros, mediante el cual se reconoce que los títulos de Diplomado en Enfermería y los de Graduado en Enfermería tienen los mismos efectos académicos y profesionales. Ambos hechos son la base para poder llevar a cabo la modificación del Real Decreto 954/2015, cuestión que ha sido posible gracias al liderazgo de la Ministra de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad, Dª Dolors Montserrat Culleré, quien ha propiciado el entendimiento entre las partes firmantes del acuerdo en el seno del Pleno del Foro Profesional, que se han mostrado en todo momento dispuestos al diálogo y consenso para buscar una solución. 1

Acuerdo que ha sido valorado positivamente por todas las partes, ya que permite garantizar la seguridad del paciente, la cohesión del Sistema Nacional de Salud y el trabajo en equipo, que debe presidir las actuaciones de los profesionales del Sistema Sanitario. Este sentido este documento pretende exponer y explicar las principales modificaciones del, acordadas. Básicamente los dos ejes fundamentales de las modificaciones se han realizado en cuanto a la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por parte de los enfermeros, que quedará vinculado al desarrollo de los protocolos de guías de práctica clínica y asistencial y a los requisitos para la acreditación de los enfermeros que ostenten los títulos de Diplomado en Enfermería o Graduado en enfermería, para el ámbito de los cuidados generales y aquellos que ostenten el título de Enfermero especialista, obtenido por cualquiera de las vías reguladas en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería, para el ámbito de los cuidados especializados. En ambos casos ya no será necesaria una formación complementaria para acceder a la acreditación en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios. A continuación, se reflejan los cambios incorporados en el nuevo preámbulo del Real Decreto, así como los principales cambios que afecta al articulado acompañados de una breve explicación y justificación de los mismos. 2

II. MODIFICACIONES AL REAL DECRETO ACORDADAS 1.1. PREÁMBULO El nuevo preámbulo se desarrolla en base a los siguientes puntos fundamentales: Pactos interprofesionales. Dificultades de aplicación del. Continuidad asistencial Diagnóstico y prescripción médica en los protocolos. Acreditación Equivalencia Diplomado / Graduado Enfermería. Medicamentos sujetos a prescripción médica: cuidados generales y cuidados especializados según protocolos. a. Pactos interprofesionales. El apartado II de la exposición de motivos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece la posibilidad de resolver, mediante pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente los crecientes espacios competenciales compartidos interprofesionalmente y los muy relevantes espacios específicos de cada profesión, de manera que las praxis cotidianas de los profesionales en organizaciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente. b. Dificultades de aplicación del. Las dificultades surgidas en la aplicación del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, con motivo de las diferentes interpretaciones respecto de los ámbitos competenciales de las profesiones afectadas por la misma, precisan, por tanto, de soluciones consensuadas, en este caso, entre los principales representantes de las profesiones médica y enfermera. Dicho acuerdo, materializado en el Foro de las Profesiones Sanitarias, regulado en el artículo 47 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sirve de base a la presente modificación que se articula en dos ejes principales. 3

c. Continuidad asistencial Diagnóstico y prescripción médica en los protocolos. De un lado, las actuaciones de indicación, uso y autorización de dispensación por los enfermeros respecto de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica se desarrollan con un marcado carácter colaborativo y con la finalidad de tratar de garantizar la continuidad asistencial y la seguridad de los pacientes. Por ello mismo, será en los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial donde deberá figurar necesariamente el diagnóstico médico y la prescripción médica, que en cada caso proceda, junto con las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, médicos y enfermeros habrán de llevar a cabo colaborativamente en el seguimiento del proceso. d. Acreditación Equivalencia Diplomado / Graduado Enfermería. Por otro lado, en lo relativo a la acreditación de los enfermeros que viene exigida legalmente, los requisitos exigidos para acceder a la misma titulación y adquisición de competencias deben ser considerados de forma alternativa, debido a la entrada en vigor del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, sobre el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Diplomado y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Diplomado en Enfermería, dado que se ha reconocido ese nivel con los mismos efectos académicos y profesionales que respecto de los Graduados en Enfermería. De este modo, el presente Real Decreto recoge expresamente la equiparación que, a dichos efectos, ya han consagrado las citadas normas entre el título de Graduado en Enfermería y el de Diplomado Universitario en Enfermería. e. Medicamentos sujetos a prescripción médica: cuidados generales y cuidados especializados según protocolos. La indicación, uso y autorización para la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, por parte de los enfermeros, se verá solo condicionada, en los términos que establezca cada protocolo y guía de práctica clínica y asistencial, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que apruebe la comisión permanente de farmacia y valide el centro directivo que ostente las competencias en materia de salud pública calidad e innovación del ministerio competente en materia de sanidad 4

1.2. Articulado 1.2.1. ARTÍCULO 3. MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA 2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto. 2. Para el desarrollo de estas actuaciones colaborativas, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto. JUSTIFICACIÓN: Se introduce la palabra colaborativa para aclarar que lo dispuesto en este artículo se desarrolla en lo que hemos venido denominando prescripción colaborativa. 5

En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento. En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica deberán haberse validado previamente, conforme a lo establecido en el artículo 6, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial, en los que deberá figurar necesariamente el diagnóstico médico y la prescripción médica, como determinante de la actuación enfermera, así como las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, médicos y enfermeros realizarán colaborativamente en el seguimiento del proceso, al objeto de garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial. JUSTIFICACIÓN: Con esta modificación se pretende resolver la polémica creada a raíz de la modificación introducida a última hora en el, por la que se hacía necesario que el médico haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, así como la realización por su parte del seguimiento del paciente. Con la nueva redacción, la actuación enfermera, para determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, ahora quedará ligada a lo que se establezca en los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial que ahora habrá que desarrollar en la Comisión Permanente de Farmacia. En este apartado se específica que en esos protocolos deberá figurar el diagnóstico y la prescripción médica, pero habiendo constatado que no siempre éstos son necesarios, por eso se ha acordado introducir un nuevo apartado 3.3. En aplicación de este apartado 3.2. podemos encontramos ejemplos en los que los enfermeros podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica: Diabéticos: El médico previamente habrá diagnosticado al paciente y habrá realizado una prescripción inicial, por ejemplo, con insulinas o antidiabéticos orales, que posteriormente la enfermera podrá ajustar en función de lo establecido en el correspondiente protocolo o guía de práctica clínica y asistencial. Anticoagulados: El médico previamente habrá diagnosticado la afección por la cual el paciente precise estar anticoagulado y realizará una prescripción inicial, por ejemplo con Sintrom para que posteriormente la enfermera en función de los establecido en el correspondiente protocolo y en base a los resultados de INR pueda pautar la dosis correspondiente. 6

Nuevo apartado. Art. 3.3 3.3 En los casos en los que no sea necesario determinar el diagnóstico médico y la prescripción médica individualizadamente, en medicamentos sujetos a prescripción médica, se consensuarán, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6, los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, que articulen el ejercicio de la competencia por parte de los enfermeros. JUSTIFICACIÓN: Tal y como se ha expresado anteriormente, este nuevo apartado pretende dar solución a aquellas situaciones en las que la enfermera podrá indicar, usar o autorizar la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica que no precisen del diagnóstico médico y de la prescripción médica individualizada, ya que quedará establecido en el correspondiente protocolo o guía de práctica clínica y asistencial. En aplicación de este apartado podemos encontramos ejemplos en los que los enfermeros podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, sin necesidad de una diagnóstico y prescripción previa del médico: Vacunas: El correspondiente protocolo de vacunación, que por ejemplo puede contener el calendario vacunal del niño sano o la campaña de vacunación antigripal, en el que se establecerá la población a incluir así como las condiciones en las que estará indicada la vacunación. Paciente con úlceras por presión: La enfermera en aplicación de lo establecido en un protocolo o guía de práctica clínica y asistencial para el tratamiento de la úlceras por presión podrá indicar, usar o autorizar la dispensación de un medicamento sujeto a prescripción médica, como por ejemplo una colagenasa (Iruxol ). 7

1.2.2. ARTÍCULO 7: FORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA MEDICAMENTOS DE ESPACIAL COMPLEJIDAD Nuevo apartado. Art. 1.f) f) De manera excepcional, cuando los avances científicos lo pudieran requerir y, ante determinados medicamentos de especial complejidad, los protocolos y las guías de práctica clínica y asistencial, podrán prever complementar la formación de los enfermeros. JUSTIFICACIÓN: Este apartado se incorpora entre las funciones de la Comisión Permanente de Farmacia, abriendo la posibilidad de que los enfermeros puedan indicar, usar y autorizar determinados medicamentos de especial complejidad. Para ello, se PODRÁ prever una formación complementaria, que irá en beneficio del propio profesional y dotarle de mayor seguridad. Este sentido podríamos poner ejemplos en los ámbitos de determinados analgésicos/opiáceos para el control del dolor, situaciones que en la actualidad manejan enfermeras de cuidados paliativos o similares. 8

Art. 9.1 1.2.3. ARTÍCULO 9: REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o equivalente. b) Haber adquirido las competencias necesarias para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el apartado 1.a) del anexo I, mediante la superación del correspondiente programa formativo previsto en el apartado 2 de dicho anexo. a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o de Diplomado en Enfermería, por corresponderles a los efectos académicos y profesionales el mismo nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, o equivalente, o b) Haber adquirido las competencias necesarias para indicar,. JUSTIFICACIÓN: La publicación del RD 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Diplomado y el posterior Acuerdo del Consejo de Ministros, publicado en el BOE el 30 de noviembre de 2015 (recordemos que es posterior a la aprobación en Consejo de Ministros del RD 954/2015 de prescripción ) mediante el cual se reconoce que los títulos de Diplomado en Enfermería y los de Graduado en Enfermería tienen los mismos efectos académicos y profesionales. En este sentido es preciso recordar que los estudios de Graduado en Enfermería ya tienen incorporadas las competencias en materia de indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de su competencia, tal y como viene establecido en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero. Por tanto, ya que el título de Graduado en Enfermería ya tiene estas competencias incorporados, de la misma forma se considera que el título de Diplomado en Enfermería también las tiene, por cuanto ambos tienen los mismos efectos académicos y profesionales. 9

Art. 9.2 a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o equivalente. b) Estar en posesión del título de Enfermero Especialista a que se refiere la disposición adicional sexta del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista. a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o de Diplomado en Enfermería por corresponderles a los efectos académicos y profesionales el mismo nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, o equivalente, así como del título de Enfermero Especialista a que se refiere el artículo 2.1. del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, o b) Haber adquirido las competencias necesarias para indicar,. c) Haber adquirido las competencias necesarias JUSTIFICACIÓN: Como continuación del párrafo anterior y considerando el argumento expuesto, con la nueva redacción a este art. 9.2, se considera que los enfermeros con el título de enfermero especialista (en cualquiera de ellas) ya tienen incorporadas las competencias en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, en el ámbito de los cuidados especializados, ya que éstas están incorporadas en los respectivos programas formativos de cada una de las especialidades de enfermería. 10

1.2.4. ARTÍCULO 10: PROCEDIMIENTO ACREDITACIÓN 1. El procedimiento de acreditación del enfermero, tanto para el responsable de cuidados generales como para el responsable de cuidados especializados, se iniciará siempre a solicitud del interesado. 1. La acreditación en el ámbito de los cuidados generales y en el de los cuidados especializados de los enfermeros que posean el título de Graduado en Enfermería o de Diplomado en Enfermería quedará otorgada con la mera referencia de la publicación del presente real decreto en el Boletín Oficial del Estado, presentada de forma conjunta con el título de que se trate. Con independencia de lo anterior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptará las medidas necesarias para que a través de su Sede Electrónica el interesado que así lo desee pueda obtener directamente un certificado relativo a su acreditación conforme a lo señalado en este apartado. JUSTIFICACIÓN: Teniendo en cuenta que el artículo 9 ya establece que no hace falta una formación complementaria (para aquellos que ostenten los títulos de Diplomado en Enfermería, Graduado en Enfermería, para el ámbito de los Cuidados Generales y el título de Enfermero Especialista, para el ámbito de los cuidados especializados), la acreditación del enfermero será automática y podrá acreditarla presentando su título acompañado del nuevo Real Decreto cuando quede publicado en el BOE. No obstante, al igual que se ha previsto para la expedición del certificado de correspondencia entre el título de Diplomado en Enfermería y el de Graduado en Enfermería (RD 967/2014-MECES), el enfermero podrá obtener un certificado a través de la Sede Electrónica, que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad pondrá a disposición de los interesados. 11

La presentación de la solicitud se hará en los términos previstos 2. En todos los demás casos, el procedimiento de acreditación del enfermero, tanto para el responsable de cuidados generales como para el responsable de cuidados especializados, se iniciará siempre a solicitud del interesado y seguirá los siguientes trámites: a) La presentación de la solicitud se hará en los términos previstos. JUSTIFICACIÓN: En el caso de los A.T.S. o Practicantes tendrán que cursar una solicitud ante el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, tal y como ya estaba establecido en el. 12

1.3. Disposiciones 1.3.1. DISP. TRANSITORIA 1ª: OBTENCIÓN COMPETENCIAS OTRAS TITULACIONES 1. Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias. 1. Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario o practicante, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias. 3. Con carácter excepcional, los enfermeros que hasta la entrada en vigor de este real decreto hayan desarrollado funciones de indicación, 3. Con carácter excepcional, los enfermeros que no posean el título de Graduado en Enfermería o de Diplomado en Enfermería y que hasta la entrada en vigor de este real decreto hayan desarrollado funciones de indicación, JUSTIFICACIÓN: Ambos apartados quedan establecidos para que, la formación complementaria necesaria para la adquisición de las competencias en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, sólo sea de aplicación en casos de ostentar los títulos de A.T.S o Practicante. Estos supuestos se justifican ya que ambos títulos, a pesar de tener reconocidos los efectos profesionales no se les otorgaron los efectos académicos y por tanto no pueden reconocérseles las competencias en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios. 13

1.3.2. DISP. TRANSITORIA 1ª: OBTENCIÓN COMPETENCIAS OTRAS TITULACIONES Nueva Disposición Nueva Disposición En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este real decreto, deberán quedar aprobados y validados los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, conforme a lo previsto en el capítulo II de esta norma. Con carácter excepcional y hasta tanto se produzcan dichas aprobaciones y validaciones, o en todo caso hasta cumplirse el plazo máximo previsto en el párrafo anterior, los enfermeros que hayan desarrollado funciones de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano como consecuencia de la aplicación de normativa autonómica vigente sobre la materia, podrán seguir aplicando los referidos protocolos y guías en los términos establecidos en la normativa autonómica por la que accedieron al ejercicio de dichas competencias. JUSTIFICACIÓN: Esta nueva disposición cubre dos aspectos fundamentales: De un lado, se establece un plazo de 2 años para aprobar los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, con el fin de no dejar sine díe dicha aprobación. Por otro, y en una respuesta a las necesidades de lo establecido en Andalucía, se crea un periodo transitorio por el cual, en esta comunidad autónoma que es la única que en la actualidad ha desarrollado normativa a tal efecto, podrá seguirse aplicando lo referido en los protocolos y guías que tienen aprobados. 14