AJUNTAMENT DE SANT LLUÍS



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ORDENANZA DE PUBLICIDAD EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La redacción de la Ordenanza de publicidad responde a la necesidad de establecer unos criterios uniformes en el control y fiscalización de la actividad publicitaria en el ámbito del municipio de Sant Lluís. Esta voluntad, a la que responde la ordenanza, ya venía determinada por la consideración urbanística que hace la Ley del Suelo, aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en su artículo 178 y el artículo 2 de la Ley 10/90, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de nuestra Comunidad Autónoma, en materia de colocación de carteles y vallas de propaganda, así cómo también la propia Ley 5/97 de Publicidad Dinámica de la CAIB, constituye el referente en materia de Publicidad Dinámica y que se plasma en la presente Ordenanza Municipal. La competencia municipal para regular estas actividades vienen regulada por el artículo 3 de la Ley de Disciplina Urbanística y en el artículo 179 de la Ley Estatal del Suelo, Ley de Publicidad Dinámica 5/97,. Y así mismo, en la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, concretamente, la potestad reglamentaria en su artículo 4 y la competencia en la materia en su artículo 25. La ordenanza tiene que convertirse en un instrumento regulador de la actividad publicitaria sea ésta estática o Dinámica, en definitiva cuanto a publicidad se refiere. CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1. La presente Ordenanza será de aplicación a todas aquellas actividades publicitarias que se realicen en el término municipal de Sant Lluís mediante la instalación de soportes fijos que sean visibles desde la vía pública o espacios públicos. Se entienden por soportes aquellos elementos constructivos o no que sostienen o contienen un mensaje publicitario. La publicidad dinámica se regirá también por la presente Ordenanza Municipal, conforme a la definición que en la misma se contiene y con referente a la Ley 5/97 de Publicidad Dinámica de la CAIB. CAPÍTULO II De las licencias para actividades publicitarias Artículo 2. Las actividades publicitarias a que se refiere el artículo anterior( Publicidad Estática y Dinámica) estarán sujetas a previa licencia municipal.

Artículo 3. Las peticiones de licencias para las actividades publicitarias a que se refiere esta ordenanza deberán contener la documentación que se especifican en las Normas Urbanísticas, especialmente del Planeamiento Municipal y de la presente Ordenanza. Artículo 4. El procedimiento de otorgamiento de las licencias será el establecido en el artículo 7º de la Ley 10/90, de Disciplina Urbanística de la CAIB. Artículo 5. El órgano competente para el otorgamiento de las licencias para actividades publicitarias será la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Lluís. CAPÍTULO III Del régimen del suelo y de las normas del Planeamiento Sección Primera: Actividades publicitarias en suelo urbano y suelo urbanizable. Artículo 6. Se permite la actividad publicitaria en estos tipos de suelo sin más restricciones que las especificadas en esta Ordenanza y legislación concordante de aplicación. La autorización de actividades publicitarias en suelo urbano y en suelo urbanizable se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo 2 de esta Ordenanza, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen de otros organismos y de la reglamentación específica, Sección Segunda: Actividades publicitarias en suelo rústico Artículo 7. No se autorizarán actividades publicitarias en este tipo de suelo, salvo las de contenido institucional o informativo que hagan referencia a usos públicos, comunitarios o colectivos que se desarrollen en este suelo. Sección Tercera: Actividades publicitarias en Sistemas Generales regulados por el Planeamiento. Artículo 8. Se establece el mismo régimen que en suelo urbano, pero con carácter provisional, hasta que no se ejecute lo previsto por el ordenamiento urbanístico en este tipo de suelo.

CAPÍTULO IV Protección del entorno y del medio ambiente Sección Primera: Adaptación física y estética de las instalaciones Artículo 9. 9.1. Las instalaciones publicitarias, tanto por su contenido como por su configuración, no desentonarán del ambiente del sector. 9.2. En las áreas protegidas, edificios y conjuntos catalogados y en sus entornos será preceptivo el informe previo de los servicios técnicos municipales. 9.3. El Ayuntamiento podrá exigir la utilización de materiales y sistemas constructivos determinados con el fin de conservar o establecer un tipo arquitectónico o urbanístico específico. 9.4. No se autorizarán actividades publicitarias que comporten la utilización de soportes que no estén en las debidas condiciones estéticas y ambientales. 9.5. En ningún caso los carteles publicitarios pueden interferir las visuales de los edificios catalogados. Sección Segunda: Protección del entorno y del medio ambiente Artículo 10. No se autorizarán soportes para actividades publicitarias que incorporen materiales que sean susceptibles de provocar incendios, quedando sujetos a la Norma Básica de condiciones de protección contra incendios en los edificios. CAPÍTULO V Regulación de las actividades publicitarias y de sus instalaciones Sección Primera Actividades publicitarias en elementos salientes no permanentes Artículo 11. Se pueden autorizar actividades publicitarias en elementos alientes no permanentes siempre que estos elementos se constituyan como objetos publicitarios y el medio transmisor del mensaje publicitario esté integrado plenamente en el elemento. Será condición indispensable que haya una correspondencia clara entre el elemento, la actividad publicitaria y la actividad del local, y que los tres cuenten con las correspondientes licencias reglamentarias.

Sección Segunda Condiciones de los objetos publicitarios Artículo 12. Las condiciones técnicas y de utilización de este tipo de instalaciones, deberán cumplir, por cada objeto y con relación a cada soporte, las siguientes limitaciones específicas: 12.1 De los carteles publicitarios con soportes en bienes privados 12.1.1. Sus dimensiones y situación serán tales que en ningún caso se supere la altura reguladora correspondiente al lugar donde se sitúa, o la más baja en caso de haber más de una; tampoco se situarán a una altura inferior de 2.50metros por encima de la rasante de la acera. Los carteles estarán adosados a la fachada y en su vuelo con relación al plano vertical situado sobre la alineación de la edificación o del cierre en el caso de ordenación aislada no superará los 15. cm. En ningún caso se permitiría la instalación de carteles tipo banderola. 12.1.2. Su construcción será resistente a la acción de los agentes atmosféricos y geofísicos, especialmente por lo que hace al viento; habrá de quedar tapada a la vista o integración estéticamente en el conjunto según el proyecto que se presente, integración que habrá de cumplirse con los elementos auxiliares de la estructura como son las pasarelas. 12.1.3. La actividad de publicidad exterior mediante carteles podrá realizarse en las clases de suelo determinadas en los artículos 6 a 8 de esta Ordenanza, concretamente en el siguiente tipo de soportes: - Cierres provisionales de solares sin edificar o parcialmente edificados. - Paredes medianeras - En interiores de solares La instalación de carteles será compatible con la existencia de edificación acabada. 12.1.4. Los carteles que incorporen iluminación, además de limitaciones propias de los carteles, tendrán las correspondientes a rótulos luminosos. 12.2. Los rótulos comerciales 12.2.1. Los rótulos en planta baja habrán de situarse de forma que ninguno de sus puntos se encuentre a una altura inferior a los 2,50 metros por encima de la rasante de la acera, con un vuelo entre 0,05 y 0,45 m. Los carteles estarán adosados a la fachada y en su vuelo con relación al plano vertical situado sobre la alineación de la edificación o del cierre en el caso de ordenación aislada no superará los 15. cm. En ningún caso se permitiría la instalación de carteles tipo banderola. 12.2.2.Las condiciones de desarrollo de la actividad y de sus instalaciones vendrán reguladas por las correspondientes Ordenanzas municipales. 12.2.3.Para establecimientos de oficina de farmacia, de uso de seguridad de edificios y locales de titularidad de las Administraciones Públicas y de uso sanitario, situados en edificios retranqueados y flanqueado por edificios u otras construcciones y/o por otros elementos físicos que situados en la zona de retranqueo no permitan en todo momento

una visión fácil de aquellos establecimientos desde puntos moderadamente lejanos, se permite que sus correspondientes rótulos se coloquen sobre la acera de la vía pública, situando sus soportes en el límite de la acera con la zona de retranqueo y en estos casos se admitirán, de forma excepcional, los carteles tipo banderola, cuyo vuelo máximo será determinado por los Servicios Técnicos Municipales atendiendo a las características de la vía. 12.3. Los carteles deberán estar redactados en cualquiera de los idiomas oficiales de las islas, Los caracteres de los rótulos y traducciones en idiomas extranjeros no excederán en ninguna caso de 10 cm. de altura. 12.4. Los carteles tipo banderola existentes tendrán un plazo máximo de tres años, a contar desde la publicación de la aprobación definitiva de la modificación de esta ordenanza, para su retirada. En ningún caso se admitirá su restitución en este periodo. Quedan excluidas las situaciones excepcionales recogidas en el apartado 12.2.3 anterior. CAPÍTULO VI De las infracciones, medidas cautelares, órdenes de demolición o reconstrucción de sanciones Sección Primera: De las infracciones Artículo 13. Al incumplimiento de las normas de la presente Ordenanza le serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 a 30 de la Ley 10/90, de Disciplina Urbanística de la CAIB, y lo previsto en la Ley 5/97 de la CAIB en materia de Publicidad Dinámica. Sección Segunda: De las medias cautelares Artículo 14. La Comisión de Gobierno podrá adoptar en caso de incumplimiento de la presente Ordenanza las medidas cautelares previstas en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 10/90 de Disciplina Urbanística de la CAIB. Sección Tercera De las sanciones Artículo 15. Las sanciones que puedan imponerse por el incumplimiento a la presente Ordenanza en materia de Publicidad Estática serán las establecidas en el artículo 31 y siguientes de la Ley 10/90 de Disciplina urbanística de la CAIB. En materia de Publicidad Dinámica el cuadro sancionador será el previsto en la Ley 5/97 de la CAIB.

El procedimiento para la imposición de las sanciones será el establecido en dichos preceptos y en todo lo que no se halla regulado en los mismos se aplicará el Reglamento del Régimen Jurídico del Procedimiento General Sancionador. Sección Cuarta Demoliciones o reconstrucción Artículo 16. Las demoliciones o reconstrucciones que fuese preciso realizar por incumplimiento de la presente Ordenanza se sujetarán a los dispuesto en los artículos 65 a 70 de la ley 10/90, de Disciplina Urbanística de la CAIB. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA Las actividades publicitarias y sus instalaciones están sujetas, además de lo que se expresa en el texto de esta Ordenanza, a la siguiente regulación: 1.- Publicidad mediante carteleras En cierres provisionales de solares en alineación de fachada. Se autorizarán cuando se sitúen a una distancia mínima de 4 metros respecto de la pared medianera. Este espacio deberá tener el tratamiento que se regula en el apartado f) siguiente. La publicidad mediante carteleras se admitirá en cierres provisionales de solares independientemente de su destino urbanístico en el planeamiento vigente, con sujeción a las siguientes condiciones: a) El cierre deberá adaptarse a las normas del Planeamiento y estar construido con materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa con acabados tales como obra vista, arrebozados pintados y estucados, o plafones de hormigón tratado. b) Las carteleras se situarán sobre el cierre, alineados sobre su plano sin sobresalir en ningún caso del mismo. c) Se permitirá únicamente una línea o batería de carteles colocados sobre una franja situada entre 2 y 6,50 metros de la rasante de la calle o espacio público. La línea o batería de cartees habrá de guardar unas proporciones regulares. En cualquier caso, la cartelera publicitaria no excederá de una altura de 3,5 metros desde la base de la misma. d) No se permitirá que los elementos de soporte y estructurales de las carteleras sean visibles desde las vías o espacios públicos y, en consecuencia, cuando se pueda percibir la parte lateral o posterior de estas instalaciones, habrán de revestirse de forma que resulten uniformes y homogéneas. e) En el caso de disponer de iluminación, los aparatos, cuando sean exteriores a la instalación, se situarán en la coronación de los carteles y responderán a una solución uniforme y homogénea por el conjunto de los instalados al solar y podrán sobresalir del plano del cierre un máximo de 0,60 metros sin que se sitúe en ningún punto sobre la vía o espacio público a menos de 3,50 metros de la rasante de la acera y 5 metros sobre la calzada.

f) Las carteleras habrán de situarse separadas con espacios intermedios regulados. Estos espacios habrán de ser de obra, tablas, planchas, tiras, bandas láminas o elementos similares que den al conjunto un aspecto homogéneo, regular y ordenado, como también un resultado formal armónico y coherente con el entorno. La proporción de espacios intermedios habrá de ser como mínimo un 15% y la de carteleras como máximo un 85% de la línea o banda total. Esta proporción no hace falta mantenerla en solares de dimensiones iguales o inferiores a 13,20 metros. g) El conjunto de las carteleras y elementos de soporte y estructurales habrán de ofrecer la resistencia y seguridad necesaria por tal de evitar su caída, con especial atención al efecto del viento En cierres de protección de obras La publicidad mediante carteleras se admitirá en los cierres de precaución de obras de nueva planta, reforma o rehabilitación de edificios, como también derribo, durante el transcurso de las obras, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las carteleras se situarán sobre el cierre reglamentario pudiendo sobresalir del plano de la misma, un máximo de 15 cm. Y estar colocadas a una altura mínima de 2,50 metros. b) Se admitirán varias hileras o baterías de carteleras enrasadas en su coronación de forma que la parte superior se sitúe como máximo a la altura reguladora determinada como límite de altura para las edificaciones para el planeamiento aprobado para la finca en el caso de tratarse de obras de nueva planta o bien hasta la altura del edificio en caso de reforma total del mismo o derribo. c) En el caso de disponer de iluminación se sujetará a las prescripciones señaladas en la regla e) del apartado anterior. d) En lo que hace referencia a la seguridad y la solidez se sujetarán a las prescripciones señaladas en la regla g) del apartado anterior. e) Las carteleras y elementos de sustentación habrán de retirarse al mismo tiempo que el cierre de protección. En las fachadas de los edificios Queda expresamente prohibido En cierres definitivos de fincas Queda expresamente prohibido 2.- Publicidad mediante rótulos, placas o escudos. En paredes medianeras de edificios En la parte de la medianera consolidada se autorizará únicamente los rótulos de letras o signos recortados sin fondo o con fondo no opaco sin sobresalir de los límites de la medianera, con un saliente máximo de 0,30 metros siempre que corresponda a la denominación genérica del edificio, local o establecimiento o la actividad de cualquier tipo que en el mismo se desarrolle siempre que el edificio, local o establecimiento esté dedicado a la actividad de referencia. La parte ocupada por el rótulo no superará el 5% de la superficie de medianera consolidada.

En los cierres provisionales de solares Los rótulos en los cierres provisionales de solares se admitirán en las mismas condiciones que las señaladas para las carteleras y con las mismas restricciones dimensionales y de ubicación. En los cierres de protección de obras Los rótulos en cierres de protección de todo tipo de obras se autorizarán en las mismas condiciones y restricciones que las señaladas para las carteleras. En el interior de solares Se regirán por las mismas normas que las carteleras. En las fachadas de los edificios A los efectos de la presente Ordenanza se distinguen dos situaciones: a) En la planta baja. Se entiende por planta baja de una fachada la parte de superficie de esta que esté en esta situación de acuerdo con la normativa del planeamiento vigente a cada zona. Las fachadas de las plantas bajas subterráneas que debido al desnivel de las vías o de los terrenos puedan quedar descubiertas o las fachadas de plantas semisótano construidas al amparo de disposiciones anteriores al planeamiento actual vigente, se sujetarán a las mismas restricciones que para la planta baja. Se autorizarán rótulos en plantas bajas con un saliente máximo de 0,20 metros sobre el plano de fachada, siempre que su implantación no rompa la continuidad de la fachada, no ocultando elementos de interés o significativos del edificio. En los frentes y laterales de las marquesinas y elementos alientes autorizados por las Normas Urbanística vigentes, se permitirá la aparición de rótulos de forma que con su instalación no se superen el saliente máximo previstos para aquellos elementos y que el grueso o la altura de los mismos no exceda de 0,50 metros. Asimismo se admitirán rótulos de letras o signos recortados sin fondo o con fondo no opaco, sobre marquesinas y elementos, similares, de forma que no sobresalgan del perímetro de estos y el grueso o altura total del conjunto formado por marquesinas y rótulo no supere los 0,70 metros. De forma análoga, se admitirá con las mismas limitaciones que los rótulos o signos se sitúen por debajo de la marquesina, colgando de ella, siempre que la parte inferior se sitúe sobre el nivel de la acera o espacio público a una altura máxima de 2,50 metros con las mismas limitaciones anteriores y siempre que la acera tenga un metros de anchura. Por lo que hace referencia a la composición, se tendrán en cuenta las mismas consideraciones generales que se ha señalado en apartados anteriores. b) En plantas piso. Se entenderá por planta piso de una fachada la parte de superficie de la misma correspondiente a las plantas que tengan tal concepto de acuerdo con el planeamiento vigente.

Las plantas intermedias construidas al amparo de disposiciones anteriores a las vigentes Normas Urbanística tendrán la consideración de planta piso en la parte que ultrapase la altura máxima que por la zona corresponde a la planta baja. En cierres definitivos de fincas Se admitirán únicamente rótulos de letras o signos recortados sin fondo o con fondo opaco en las mismas condiciones que las señaladas a las plantas bajas de fachada, siempre que se refiera únicamente a la denominación genérica del edificio, finca o establecimiento, o la actividad que en el mismo se realice. 3.- Publicidad Dinámica. La publicidad dinámica se ejerce a través de las siguientes modalidades: a) Publicidad manual. Se entiende por publicidad manual aquella publicidad que difunde sus mensajes mediante el reparto en mano de material impreso a través del contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios, con carácter gratuito, y utilizando, para tal fin, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública. b) Reparto domiciliario de publicidad. Se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cualquier tipo de soporte material de publicidad mediante su entrega directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en los buzones individuales o porterías de inmuebles. c) Publicidad mediante el uso de vehículos. Esta actividad consiste en la realización de publicidad mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto estacionados como en marcha, y la difusión de los mensajes publicitarios a través de los medios audiovisuales en ellos instalados. d) Publicidad oral. Se entiende por publicidad oral aquella que transmite sus mensajes de viva voz, con ayuda de megafonía o sin ella, o de otros medios auditivos auxiliares, mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios y con la utilización, para su ejercicio, de las zonas de dominio público, vías y espacios libres y zonas privadas de concurrencia pública. e) Publicidad telemática. Esta actividad consiste en el envío de mensajes publicitarios mediante comunicación telefónica, por fax o a través del llamado correo electrónico. El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica está sujeta, con carácter general, a autorización administrativa que se solicitará, se tramitará y, en su caso, se otorgará conforme a lo prevenido en el Título II de esta Ley. 4.- 1. En el ejercicio de la actividad de publicidad dinámica deberán respetarse los preceptos que, en materia de publicidad general, limiten el libre ejercicio de la misma y en particular los siguientes: a) El respeto a la dignidad de la persona, impidiendo la vulneración de los valores y derechos reconocidos en la Constitución y, especialmente, los relativos a la infancia, juventud y la mujer. b) La prohibición de la actividad publicitaria que incurra en engaño, deslealtad o en la emisión de mensajes subliminares. c)la observación escrupulosa de lo dispuesto en la normativa sectorial que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.

2. El ejercicio de determinadas actividades publicitarias podrá ser prohibido, en determinados casos, conforme a lo regulado en el Título II de la presente Ley. 3. No tendrán la consideración de actividades de publicidad dinámica y, por tanto, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las siguientes actividades: a) Publicidad electoral, en aquellos aspectos regulados en la legislación electoral. b) Mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, aun cuando su distribución o comunicación a los ciudadanos en general o a los interesados en particular, se realice por medio de agentes publicitarios independientes de las mismas. c) Aquellos mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad pública y/o emergencias. d) Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y las libertades públicas incluidos en la Sección I del Capítulo II, del Título I de la Constitución Española que, en su caso, se regirán por la normativa específica de aplicación a estos derechos y libertades. 5. Todo el material impreso utilizado en la publicidad dinámica será preferentemente reciclado. 6. Los soportes publicitarios en papel deberán llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje el depósito del papel en contenedores de recogida selectiva. 7. Se prohibe la publicidad dinámica en los siguientes casos: a) Siempre que se realice en playas y en el resto de bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como puertos y aeropuertos. b) Cuando se lleve a término en terrazas, dependencias o espacios de propiedad privada o que sean objeto de concesión o autorización administrativa, siempre que no se obtenga el consentimiento expreso de los propietarios o de los titulares de la correspondiente concesión o autorización. c) En aquellos caos en que comporten el uso de animales como instrumento de reclamo o como complemento de la actividad publicitaria, excepto en los casos determinados en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano. d) Cuando su ejercicio suponga la colocación de elementos materiales de cualquier tipo, configuración o estructura en las vías y espacios públicos, que sean complementarios de la actividad publicitaria, sean o no desmontables. e) Cuando el desarrollo de la actividad pueda producir la formación de grupos de personas que obstaculizan la circulación de viandantes o de vehículos. f) Cuando la actividad se realice en pasos peatonales o en sus accesos o implique invadir la calzada.

g) Cuando esté vinculada, en la misma actuación, la venta o reventa de entrada, tiquets y productos similares. h) En los supuestos en que comporte la colocación de material publicitario en los parabrisas o en otros elementos de los vehículos. i) Cuando la actividad a realizar contemple o posibilite el lanzamiento de material publicitario en cualquiera de sus formas. j) Cuando la actividad se realice mediante soporte acústico, salvo autorización expresa municipal para el empleo de tal medio, autorización que en caso de otorgarse será excepcional y de forma restrictiva en cuanto al horario y periodo de tiempo en que se lleve a efecto. DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA El Ayuntamiento de Sant Lluís podrá exigir en los casos que estime necesario, la colocación en lugar visible de la instalación publicitaria de una placa numerada que contenga la información que establezca con carácter general o según las diferentes modalidades, y que a tal efecto librará la Administración Municipal. En particular se establece con carácter obligatorio para la publicidad mediante carteleras la fijación por parte del titular de la licencia de una placa en la parte inferior del marco, en lugar visible, en la que se indique la empresa anunciadora, el número de expediente de licencia de instalación y la fecha de concesión. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA Los titulares de actividades publicitarias que se realizan actualmente mediante la instalación de soportes fijos, regulados en la presente Ordenanza, o bien realicen publicidad Dinámica,sin la preceptiva licencia municipal, deberán legalizar su situación solicitando la pertinente licencia y sujetar las instalaciones y actuaciones a la presente Ordenanza en el plazo de un Mes a contar de la entrada en vigor de la misma. Transcurrido el mismo el Ayuntamiento ordenará su retirada, ejecutándola subsidiariamente y a costa del titular en caso de incumplimiento de dicha orden. DISPOSICIONES FINALES Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la presente Ordenanza en todo lo que se oponga a la misma y Legislación aplicable. Segunda. La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares una vez cumplido lo dispuesto en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.