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DECRETO 900 DE 1997 (abril 1) Diario Oficial No. 43.013, del 3 de abril de 1997 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Por el cual se reglamenta el Certificado de Incentivo Forestal para Conservación. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 139 de 1994 y del parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995. DECRETA: CAPITULO I. CONTENIDO Y DEFINICIONES ARTICULO 1o. CONTENIDO. El presente Decreto reglamenta el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas donde existan ecosistemas naturales boscosas, poco o nada intervenidos. ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: Certificado de Inventivo Forestal de Conservación: Es un reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los costos directos e indirectos por la conservación y la disponibilidad de recursos totales para el incentivo. Ecosistema natural boscoso: Concepto que comprende un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se influencian mutuamente. CAPITULO II. APLICACION DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL CIF PARA CONSERVACION ARTICULO 3o. AREAS OBJETO DEL INCENTIVO. Se otorga el CIF de

conservación a las zonas de Bosques Naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas: 1. Bosque localizado por encima de la cota 2.500 m.s.n.m. 2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales. 3. Bosque localizado en predios ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales o Parques Regionales Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando acciones contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes para la administración y manejo de dichas áreas. 4. Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales. No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la Nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural. La autoridad ambiental competente deberá informar a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales. ARTICULO 4o. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CIF DE CONSERVACION. El otorgamiento del CIF de conservación se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento: 1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio. Esta solicitud deberá contener: a. El nombre, identificación y dirección del solicitante. b. El número de matrícula inmobiliaria del predio. c. La descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido. 2. La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará que dentro de éste se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 3, para ser beneficiario del incentivo forestal. 3. La autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en la metodología establecida en los artículos 7 al 11. 4. La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una autorización y certificado de disponibilidad presupuestal de FINAGRO.

5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se establecerán además de las cláusulas a las que hace referencia la Ley 80 de 1993, las siguientes: a. las condiciones y obligaciones estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación. b. Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución. c. Las garantías que se consideren indispensables. En todo caso el desembolso anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal correspondiente. 6. La autoridad ambiental competente otorgará mediante acto administrativo motivado el CIF de conservación, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema. PARAGRAFO 1. El certificado de incentivo forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hectáreas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado el bosque y del tamaño total del mismo. PARAGRAFO 2. el CIF de conservación se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 150 de 1997. ARTICULO 5o. ACTIVIDADES Y USOS PERMITIDOS. se PERMITIRá EL DESARROLLO DE las siguientes actividades en el bosque objeto del incentivo: Investigación básica y/o aplicada, educación ambiental, recreación pasiva, capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso. ARTICULO 6o. SEGUIMIENTO. La autoridad ambiental competente hará seguimiento al área objeto de conservación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del CIF de conservación. CAPITULO III. CALCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO ARTICULO 7o. VALOR BASE DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL DE CONSERVACION. El valor base del certificado forestal de conservación será de 7 salarios mínimos mensuales vigentes por hectárea de bosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los factores

establecidos en el artículo 11 del presente Decreto para obtener el valor total del incentivo. A juicio de la autoridad ambiental competente, se podrá aumentar el área calificada como ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido siempre que exista disponibilidad presupuestal para ello. En ningún caso el área total objeto del incentivo podrá superar el máximo previsto en el parágrafo 1 del artículo 4 del presente Decreto. ARTICULO 8o. VALOR DIFERENCIAL DEL CERTIFICADO. Se otorgará hasta el 100% del valor base del incentivo para bosque natural primario y hasta el 50% para bosque secundario de más de diez años. ARTICULO 9o. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL DE CONSERVACION. El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta diez (10) años. ARTICULO 10. FORMA DE PAGO DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL DE CONSERVACION. El valor total del incentivo se pagará hasta en diez (10) cuotas anuales, con base en el salario mínimo mensual vigente para el año del pago. ARTICULO 11. AJUSTE DEL VALOR BASE TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES REGIONALES. Las autoridades ambientales regionales ajustarán el valor base (VB) del certificado de incentivo forestal, para calcular un valor ajustado (VA), con base en un factor de ajuste regional (FAR). El valor ajustado (VA) para cada área está dado por: VA = VB x FAR El factor de ajuste regional se establecerá para cada área, con base en el producto de un factor de piso térmico y un factor de tamaño del predio, así: FAR = FPT x FTP a. Factor de piso térmico (FPT). Corresponde al valor asignado en la tabla 1 según el rango de piso térmico, expresado en metros sobre el nivel del mar, m.s.n.m. del área para el cual se define cada Factor de Ajuste Regional (FAR). TABLA 1: FACTORES DE PISO TERMICO PISO TERMICO (PT) (m.s.n.m.) FACTOR DE PISO TERMICO (FPT) 0 < PT < = 1.000 1.000 < PT < = 2.000 2.000 < PT < = 2.500 PT > 2.500 0.63

0.77 0.89 1.00 La autoridad ambiental competente definirá un valor de factor de piso térmico para su jurisdicción como un promedio ponderado de los factores asignados a cada zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de conservación, con base en los valores establecidos en la tabla anterior. b. Factor de Tamaño (FT). Corresponde al valor de la Tabla 2 según el tamaño del predio para la cual se define el Factor de Ajuste Regional (FAR), expresada en porcentaje. TABLA 21: FACTORES DE TAMAÑO DEL PREDIO TAMAÑO PREDIO (Has.) FACTOR DE TAMAÑO (FT) MENOS 3 Has 3 < = predio < = 10 10 < predio < = 20 20 < predio < = 30 MAS DE 30 Has 2.0 1.6 1.4 1.2 1.0 ARTICULO 12. POLIZA DE CUMPLIMIENTO. El beneficiario constituirá una póliza de cumplimiento, equivalente al 10% del valor del incentivo, como garantía de conservación del ecosistema objeto del incentivo forestal, la cual será renovable cada año por todo el tiempo de duración del CIF de conservación, a favor de la autoridad ambiental competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b. del numeral 6 del artículo 4 del presente Decreto, dicha póliza se hará efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas, la tala del bosque respectivo, o de presentación de información falsa para la obtención del incentivo.

ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE INCENTIVOS. El CONPES anualmente fijará la distribución de los recursos disponibles para otorgar el CIF de conservación. ARTICULO 14. ORIGEN DE LOS RECURSOS. Los recursos del CIF de conservación serán los establecidos en el artículo 7 de la Ley 139 de 1994. ARTICULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su pubicacion. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá D.C., al 1 día de abril de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO JOSE ANTONIO OCAMPO EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ANTONIO GOMEZ MERLANO EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ