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Transcripción:

(P. de la C. 1956) (Conferencia) LEY Para crear un registro de números telefónicos pre-pagados, adscrito a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico; facultar a la Junta a establecer la reglamentación pertinente; fijar penalidades; y para otros fines relacionados. EXPOSICION DE MOTIVOS En Puerto Rico ha surgido la modalidad de utilizar unidades telefónicas móviles pre-pagadas para extorsionar a distintas personas. Cada día es más común que los medios de comunicación reseñen que diversos individuos, utilizando celulares pre-pagados extorsionan mediante engaño a personas, indicándoles que les van a secuestrar o ultimar a un familiar, a menos que se les provea una cantidad de dinero determinada. Ha salido a relucir que muchas de esas llamadas se hacen desde las instituciones penales del País, mediante la utilización de celulares que han logrado introducir ilegalmente a las cárceles. El problema estriba en que los propietarios de estas unidades móviles, al ser prepagadas, no están registrados por las distintas compañías, lo que imposibilita que las autoridades puedan rastrear al dueño de la misma, en caso de un incidente de extorsión. Ciertamente, muchos clientes adquieren este tipo de unidad para no verse atados a los contratos que imponen las compañías de celulares o porque simplemente pueden delimitar el servicio que realmente necesitan. No obstante, a causa de la utilización generalizada de este tipo de artefacto para cometer fechorías, es imperativo dotar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico del poder necesario para crear un registro de unidades móviles prepagadas, como método de protección y seguridad de todos los residentes de esta Isla. La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, agencia creada por virtud de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, es la entidad gubernamental encargada de reglamentar los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico. Reconociendo el servicio de telecomunicaciones como uno cuya prestación persigue un fin de alto interés público, dentro de un mercado competitivo, y que la Junta tiene el poder de reglamentar a los proveedores de servicios de manera compatible con su posición en el mercado y la influencia que ejercen sobre los consumidores, esta Asamblea Legislativa entiende adecuado imponer la responsabilidad de esta Ley en las manos de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones.

2 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Creación Se crea un registro de números telefónicos pre-pagados, adscrito a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones. Artículo 2.-Definiciones Para propósitos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) (b) (c) (d) (e) Junta la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, agencia encargada de reglamentar los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico, según dispuesto en la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. Compañía de telefonía cualquier persona natural o jurídica que posea, controle, administre, opere, maneje, supla o revenda, ya sea parcial o totalmente, directa o indirectamente, cualquier servicio de telefonía en Puerto Rico. Entidades Comerciales cualquier persona natural o jurídica o establecimiento comercial, tales como farmacias, estaciones de gasolina, tiendas por departamentos, supermercados, etc., que venda teléfonos inalámbricos pre- pagados. Propietario aquella persona natural o jurídica propietaria o que tenga bajo su control una unidad telefónica móvil pre-pagada. Unidad telefónica móvil pre-pagada - cualquier teléfono u otro equipo que se use para efectuar comunicación telefónica o informática a través de las redes celulares de comunicaciones al que se asigne un número telefónico para ser activado a través de un proveedor de telefonía; incluye los Módulos de Identificación de Suscriptor (SIM, por sus siglas en inglés) intercambiables que sirven para activar y conectar el equipo a una red, cuando les sea asignado un número telefónico, ya sean adquiridos conjunta o separadamente de otro equipo.

3 Artículo 3.-Autorización y facultades de la Junta Para propósitos del registro de números telefónicos móviles pre-pagados a ser creados y de conformidad con el Artículo II-6 de la Ley 213-1996, según enmendada, la Junta tendrá jurisdicción primaria sobre todos los servicios de telecomunicaciones y sobre todas las personas que rindan estos servicios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sobre toda persona con un interés directo o indirecto en dichos servicios o compañías. Esto incluirá a cualquier entidad comercial que venda teléfonos móviles prepagados. La Junta queda autorizada y facultada para implantar esta Ley y velar por su fiel y cabal cumplimiento. La información del registro a crearse estará únicamente disponible a las agencias de orden público que así lo soliciten, en caso de que realicen una investigación sobre la comisión de un delito. La Junta someterá la información sin costo alguno y a la presentación de una querella policiaca o una orden emitida por un tribunal con jurisdicción en Puerto Rico. Artículo 4.-Obligación de Reglamentar Los miembros de la Junta adoptarán, en un término de noventa (90) días, luego de aprobada esta Ley, los reglamentos que sean necesarios para establecer, entre otras cosas, todas las reglas y normas relativas a la efectiva consecución de esta Ley. Este Reglamento se adoptará de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y se radicará inmediatamente después de su aprobación ante el Departamento de Estado de Puerto Rico. Artículo 5.-Registro de números telefónicos de unidades móviles pre-pagadas; obligación de registrar los números en la Junta La Junta será responsable de llevar y mantener al día un registro de todos los números telefónicos de las unidades móviles pre-pagadas que se vendan en Puerto Rico, según se establece en esta Ley. El registro que se mantendrá en esta agencia incluirá el nombre y dirección física y postal del propietario de la unidad y un número telefónico alterno, el número de la unidad, su marca, modelo y su número de serie. Toda compañía de telefonía, persona natural o jurídica o entidad comercial, que venda una unidad telefónica móvil pre-pagada requerirá una identificación con foto al momento de la compra y registrará ante la Junta el nombre y dirección física y postal del propietario de la unidad y un número de teléfono alterno, el número de la unidad, su marca y modelo y su número de serie. El registro se llevará a cabo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición de la unidad. Los procedimientos y formularios

4 necesarios para cumplir con esta obligación serán dispuestos por la Junta y serán incluidos en el reglamento que ésta adopte, según establecido en esta Ley. Será obligación de toda compañía de telefonía que haya vendido unidades telefónicas móviles pre-pagadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, presentar ante la Junta un listado de los números telefónicos de estas unidades, así como cualquier otra información que posea de aquélla requerida para propósitos del registro creado en virtud de esta Ley, o que haya podido adquirir en el curso de sus negocios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la misma. En el caso de aquellas personas, que a la aprobación de esta Ley, poseen una unidad móvil pre-pagada, se establece un término no mayor de sesenta (60) días para registrar los mismos ante la Junta. La Junta queda facultada para extender dicho periodo hasta por sesenta (60) días adicionales, de así entenderlo. Artículo 6.-Deber de notificación en caso de cambio de dirección Será deber de todo propietario de alguna unidad telefónica móvil pre-pagada notificar a la Junta de cualquier cambio de dirección que lleve a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo. Artículo 7.-Deber de notificación en caso de nuevo propietario Será deber de toda persona natural o jurídica notificar a la Junta que ha adquirido, ya sea por medio de la compra o por regalo, de otra persona natural o jurídica, alguna unidad telefónica móvil pre-pagada, previamente registrada por un antiguo propietario dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo. Artículo 8.-Penalidades Cualquier compañía de telefonía, persona natural o jurídica o entidad comercial que cometa una violación a las disposiciones de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de hasta veinticinco mil (25,000) dólares, por cada violación. Artículo 9.-Fondo Especial Los dineros que se recauden por concepto de las multas administrativas que se impongan, en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de ésta, ingresarán en un Fondo Especial de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, sin sujeción a la política pública contenida en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.

5 El dinero que ingrese al Fondo será transferido a la Junta para ser utilizado para cubrir parte de sus gastos operacionales, fiscales y administrativos en la implantación de esta Ley. Artículo 10.-Cláusula de Salvedad Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inválida o inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inválida o inconstitucional. Artículo 11.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.... Presidente del Senado... Presidenta de la Cámara